REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-000260
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-V-2011-000260, contentivo de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana NADHEZTKA 01PONCE, en su carácter Defensora Pública Vigésima Primera (21) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en beneficio de la niña ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, presentada por la ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de de la cedula de identidad N° V-13.161.110, en contra de la ciudadana MELIZA ELEONOR GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.619.664, se admitió en esta misma fecha, considerando que de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente Colocación Familiar en beneficio de la niña y niños de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Siendo el caso que la madre de los niños de autos, ciudadana MELIZA ELEONOR GUTIERREZ VARGAS, antes identificada, desde el año 2007, comenzó a vivir en el mismo hogar con sus tres niños en compañía de la actora ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS. Asimismo, informa la demandante que la precitada madre de ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, descuidó sus labores maternas, ya que no asumía los cuidados de sus hijos, tales como alimentación, salud, educación. Igualmente, informa la denunciante que la madre de los niños, la ciudadana MELIZA ELEONOR GUTIERREZ VARGAS, ut supra identificada, a partir de marzo de 2010, comenzó a tener una conducta muy negativa para con los niños, ya que nos los cuidaba y los maltrataba, llegando al extremo de amenazar a su familia, marchándose al día siguiente, del hogar donde vivía con su familia, y desde entonces no regresó, habiéndosele instado a cuidar a sus niños. Por lo que quien ejerce el rol materno es la demandante, la ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de de la cedula de identidad N° V-13.161.110, quien cubre todas las necesidades afectivas y materiales de sus sobrinos, con el objeto de asegurarles la mayor y mejor calidad de vida, encargándose de su educación, alimentación, desarrollo físico y mental, con el fin asegurarles todos sus derechos y garantías de los cuales son titulares.

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).

Por lo antes expuesto, este Tribunal considerando que la progenitora de los precitados niños, ciudadana MELIZA ELEONOR GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.619.664, no reside con ellos, y por cuanto es su tía materna la ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de de la cedula de identidad N° V-13.161.110, quien se encarga de brindarles apoyo, protección, en fin cubrir todas sus necesidades; esta Juzgadora en vista que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta., asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (9), ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de los precitados niña y niños, en el hogar de su tía materna la ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.161.110, en su residencia ubicada: AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA, SECTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 17, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga la “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, anteriormente llamado GUARDA de la niña y niños de marras. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MAYRA YORLEY GUTIERREZ VARGAS, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.