REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 26 de Enero de 2011
200º y 151°


ASUNTO: AP51-J-2011-000578
SOLICITANTES: JOEL DAVID BARROSO RUEDA y MARÍA LUISA DA SILVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.340 y V-14.875.207, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCA TÁLAMO LAINO y ANTONIO VALENTIN DE OLIVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.374 y 65.330, respectivamente.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 a de enero de 2011, por los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA y MARÍA LUISA DA SILVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.340 y V-14.875.207, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 24 de mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

Que esta separados de hecho desde el 31 de mayo de 2005, la armonía conyugal existente entre los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA y MARÍA LUISA DA SILVA ABREU, se irrumpió por causas de diversas índoles, lo cual los obligó de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 21 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD. …amissis… Por lo tanto será ejercida conjuntamente por ambos padres, en miras de proteger a nuestros hijos, satisfacer sus intereses, cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral y la cual cesará de pleno derecho una vez que adquieran la mayoría de edad.- SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE CUSTODIA. Omissis… En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, artículo 358 de la LOPNNA. Por lo tanto ambos padres ejercerán esta responsabilidad. Y la custodía será ejercida por la Madre MARÍA LUISA DA SILVA ABREU, hasta que adquiera la mayoría de edad, en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquina Salón a Urdaneta, Edificio 74, Piso 1°, Apto Nº 2, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertados, Distrito Capital, Caracas. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ambos padres acordaron lo siguiente: un fin de semana intercalado para cada padre y madre. El fin de semana que le corresponde al Padre, éste buscará y regresará a la Niña en la dirección donde la madre tiene su domicilio, arriba señalado, a las 5:00 P.M.; el Padre deberá notificarle a la Madre donde pernoctará la Niña, así mismo el Padre debe llamar a la Madre para que hable con la niña; para las vacaciones escolares comprendidas del 15 de Julio al 15 de Septiembre ambos padres se pondrán de acuerdo y en caso que el Padre no tenga vacaciones se mantendrá el mismo Régimen intercalado arriba señalado; en Carnaval con la Madre y en Semana Santa con el Padre del venidero año y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente; en las festividades del mes de Diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 y 01 de enero con el Padre, el venidero año a la inversa y así sucesivamente; en los Cumpleaños de la Niña ambos Padres se pondrán de acuerdo para festejarlos; en el Cumpleaños y Día de la Madre, la Niña lo pasará con la Madre y en el Cumpleaños y Día de los Padre la Niña lo pasará con el Padre. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. …omissis… A) Por Pensión de Alimentos: La cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 1.000,00) Mensuales, el cual el Padre aporta para la hija: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien depositará en la cuenta de Ahorro, Banco Provincial No. 01080027710200831532., Bs. 500,00 los días 10 y 25 de cada mes, para así completar los BsF. 1.000,00 mensuales.- B) Por Gastos Extras, tales como: Médicos, medicinas, odontológicos, vestidos, calzados, pólizas de seguros y otros gastos que se requieran, serán asumidos por el Padre y la Madre de forma conjunta, es decir el 50% cada uno.- C) Por gastos de Colegio: Los gastos del Colegio de la niña, que se generan serán compartidos por ambos Padres por partes iguales.- D) Mensualidades Dobles: Las mensualidades de AGOSTO Y DICIEMBRE serán dobles, como Bono Especial, es decir, que en el mes de Agosto, por la compra de uniformes y útiles, etc., el Padre, JOEL DAVID BARROSO RUEDA, se compromete a cancelar la Cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) y en el mes de Diciembre, por las festividades propias de dicho mes, cancelará también la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.000,00).- E) Incremento Anual: El padre JOEL DAVID BARROSO RUEDA, se compromete a incrementar anualmente los montos establecidos para el concepto de manutención, pensión de alimento y cuotas especiales. Para tal ajuste se considerará el porcentaje del índice de Precios al Consumo (I.P.C.) emitido por el Banco Central de Venezuela en el cierre ejercicio anual. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a un incremento del DIEZ PORCIENTO (10%). El primer ajuste se realizara el primero (01) de Enero del dos mil doce (2.012) y se considerará el I.P.C., del dos mil once (2.011)…”.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA y MARÍA LUISA DA SILVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.316.340 y V-14.875.207, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 24 de mayo de 2002, civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.