REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-000902
PARTE PETICIONANTE: MARÍA ISABEL MITE MARTÍN, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.513.177, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.264, quien actúa en su propio nombre y como madre y representante legal de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: SOLICITUD PARA TRAMITAR PASAPORTE
I
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros y désele entrada. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL MITE MARTÍN, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.513.177, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.264, quien actúa en su propio nombre y como madre y representante legal de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En Consecuencia se Juzgado a pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Por solicitud escrita de fecha 21 de enero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL MITE MARTÍN, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.513.177, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.264, quien actúa en su propio nombre y como madre y representante legal de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual expuso:
Que desconoce el paradero del padre de su hija, ciudadano ROIMER M. BUSTAMANTE LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.800.402 y su ubicación física dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita ante esta Juzgadora la Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte de su hija, (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Acompañó la accionante al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:
Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Copia simple de la Cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos.
Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse solo en cuanto a la obtención del Pasaporte la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual previamente observa:

Es claro para esta Juzgadora que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere ejercer su derecho a obtener su pasaporte, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.

En este sentido es importante mencionar lo siguiente: La obtención de los documentos públicos que comprueben la identidad de un niño y/o adolescente, es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor del Artículo 56 único aparte y que reza así:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)

Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula, el pasaporte, el cual desea obtener la niña de autos. Por estos motivos, y por tratarse de un derecho inherente la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que no puede ser desconocido, ni soslayado, por este Juzgador; es por lo que en el interés superior de la precitada niña; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser declarada con lugar la presente solicitud. Y así se decide expresamente.
II
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para obtener Pasaporte, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL MITE MARTÍN, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.513.177, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.264, quien actúa en su propio nombre y como madre y representante legal de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia ACUERDA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARÍA ISABEL MITE MARTÍN, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.513.177, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.264, quien actúa en su propio nombre y como madre y representante legal de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que tramite por ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. A tal efecto se acuerda oficiar a las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole que la presente autorización, quedando entendido que la expedición del pasaporte NO SIGNIFICA QUE LA MENCIONADA NIÑA ESTÉ AUTORIZADA PARA SALIR DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual se le anexa al oficio un (01) juego de copia certificada de la presente decisión. Igualmente se nombra correo especial a la madre, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el mencionado oficio. Por último se insta a consignar las copias simples, a los fines de que sean debidamente certificadas y entregadas. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (2) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

ABG. GREYMA ONTIVEROS
La Secretaria

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-000902
GOM/JJ/silvya*