REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000677

SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA PETROSINI AYESTERAN y HUGO ANDRÉS ROSENSCHEIN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.974.445 y V-6.900.715, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO SIRRAALTA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.594.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEP ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, por los ciudadanos MARÍA GABRIELA PETROSINI AYESTERAN y HUGO ANDRÉS ROSENSCHEIN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.974.445 y V-6.900.715, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial (actualmente Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), como se desprende de acta de matrimonio Nº 274, inserta al folio 274 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Tribunal en el año 1992; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEP ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 09 de septiembre de 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…a) Cada uno de los padres se compromete a sufragar, en la medida de sus posibilidades e ingreso los gastos de manutención de las mencionadas menores, a los fines que estas tengan un nivel de vida similar al que llevaban en estos momentos.
b) Con la finalidad de contribuir con los gastos normales de las menores, que incluyen vivienda, alimentación, vestidos, servicios, transporte, libros escolares, diversión, seguros de hospitalización y gastos menores, se ha fijado como pensión mensual de alimentos a cargo de HUGO ANDRES ROSENSCHEIN GUTIÉRREZ la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, pagaderas dichas mensualidades, por anticipado, dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mes. A cargo de este último, correrá, también, el pago de las matriculas donde en la actualidad las menores cursan sus estudios ordinarios. Tanto la pensión de alimentos como el pago matrícula escolar o académica serán pagados por el cónyuge que suscribe a favor de las referidas menores, hasta que cada una de éstas alcance la edad de veinticinco años o egresen de sus respectivas carreras universitarias, de estos dos eventos, lo primero que ocurra.
c) cualquier otro gasto, no contemplado en la enumeración que precede, será pagado de por mitad entre los padres que suscriben atendiendo, siempre, a su posibilidades económicas en tal momento…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron en su libelo de demanda régimen el cual es del siguiente tenor:
“…a) Se mantendrá el amplio y libre régimen de visitas que ha venido rigiendo, desde la fecha en que los cónyuges que suscriben se separaron de hecho, es decir, Hugo Andres Rosenschein Gutiérrez, podrá visitar y llevar consigo a las menores, a cualquier hora y día, siempre que no interfiera con los compromisos escolares o académicos de las menores, para lo cual deberá con los aquiescencia de la suscrita María Gabriela Petrosini Ayesterán.
b) en el sentido antes expuesto, los suscritos manifiestan que seguirá rigiendo el espíritu de cordialidad y colaboración para la distribución, entre ambos padres, del tiempo de dichas menores, siempre en función del más alto interés de estas ultimas.”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARÍA GABRIELA PETROSINI AYESTERAN y HUGO ANDRÉS ROSENSCHEIN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.974.445 y V-6.900.715, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de noviembre de 1992, por ante la el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial (actualmente Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostátos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS.
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ










AP51-J-2011-000677
GO/VG/Riseida.*