REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 10 de Enero de 2011
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-004713
SOLICITANTES: WILMER JOSE CACERES y MELISSA PRISCILA COLMENARES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.701.465 y V-15.404.615 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA DE BRACHO, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.236.
HIJO: (…), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 25 de Marzo de 2009, por los ciudadanos WILMER JOSE CACERES y MELISSA PRISCILA COLMENARES BLANCO, arriba identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 25 de Marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nro. 27.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 26 de Marzo de 2009.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana MELISSA COLMENARES quien solicito la notificación al ciudadano WILMER JOSE CACERES en cuanto a la solicitud de Conversión de Divorcio.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, fue consignada la boleta de Notificación de WILMER JOSE CACERES, debidamente recibida.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 se dejó constancia por Secretaria donde se dejó transcurrir el lapso correspondiente para que el ciudadano WILMER JOSE CACERES manifestare lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión planteada por la ciudadana MELISSA COLMENARES.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

El artículo 190 del Código Civil, dispone:

“Artículo 190:…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de Bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE CACERES y MELISSA PRISCILA COLMENARES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.701.465 y V-15.404.615 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de Marzo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nro. 27, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre WILMER JOSE CACERES, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales…”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El derecho de Visitar a su hijo lo ejercerá el padre WILMER JOSE CACERES, cuando a bien lo desee. Pasara la temporada de Carnaval con el padre WILMER JOSE CACERES la temporada de Semana Santa con la madre MELISSA PRISCILA COLMENARES BLANCO, meses de Agosto y Diciembre con cada uno de los padres cada quince días...”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

WP/AO/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-004713