REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 11 de Enero de 2011
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-014180
SOLICITANTES: NELSON RAMON DURAN URAY y HEIDI MOIRELYS RINCON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.528.881 y V-13.851.447 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MILENA MARABAY DE TORTOLERO e YLENY DURÁN, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.835 y 91.732.
HIJOS: “…”
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 11 de Agosto de 2009, por los ciudadanos NELSON RAMON DURAN URAY y HEIDI MOIRELYS RINCON ESCOBAR, arriba identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de Agosto de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 19 de Junio de 2004, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 13 de Agosto de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos NELSON RAMON DURAN URAY y HEIDI MOIRELYS RINCON ESCOBAR, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

El artículo 190 del Código Civil, dispone:

“Artículo 190:…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de Bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos NELSON RAMON DURAN URAY y HEIDI MOIRELYS RINCON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.528.881 y V-13.851.447 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 2004, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:
“…El padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que será depositada en la cuenta corriente Nro. 0108-0172-9201-0006-0848 del Banco Provincial a nombre de HEIDI RINCON ESCOBAR, dicha suma se incrementará automáticamente, en el mismo porcentaje en que se incremente el salario del obligado alimentario. En este mismo orden de ideas, se fija una suma equivalente al doble de la establecida por obligación de manutención, la cual será cancelada en los meses de julio y diciembre a los fines de cubrir los gastos relacionados con la inscripción escolar y la adquisición de útiles pertinentes por una parte y la compra de ropa y juguetes propios de las fechas decembrinas. Del mismo modo, el padre se compromete a sufragar en un 50% gastos imprevistos por adquisición de ropa y enseres personales que requieran sus dos hijos durante el año, mientras estén en etapa de crecimiento como niños o adolescentes. En el mismo orden, el padre se compromete a sufragar el 50% de todos los gastos extraordinarios generados por conceptos de salud que no estén cubiertos por el seguro de HCM; el 50% de los gastos extraordinarios que se generen con motivo de cuotas extraordinarias exigidas por institutos educacionales, o las que se relaciones con actividades extra curriculares o de recreación no cotidianas, en aras del desarrollo integral de los hijos.”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre compartirá con su hijo “…” un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. con derecho a pernota. Dicha modalidad de régimen no será aplicada actualmente a la niña “…” hasta que no cumpla 3 años de edad. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por el progenitor de forma alterna con la madre durante el período vacacional. Las vacaciones decembrinas, es decir, Navidad y Año Nuevo, será de forma alterna cada año. Los días Feriados, Festividades de Carnaval y Semana Santa, serán de forma alterna cada temporada, así los hijos disfrutarán de forma variable con sus progenitores. El día del padre, de la madre y los cumpleaños de ambos, los niños compartirán con sus respectivos progenitores. Los cumpleaños de cada uno de los niños, coordinarán mutuamente la fecha y celebración de los mismos a efecto que los niños puedan compartir con ambos progenitores de forma conjunta o separada. Dicho régimen de convivencia se aplicará respetando la voluntad de los beneficios en aras del interés superior de ellos, a fin de no perturbar sus responsabilidades, compromisos, descanso, estudios, recreación y esparcimiento....”

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. ANADIS OCHOA

WP/AO/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
AP51-S-2009-014180