REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-S-2008-002624
SOLICITANTES: TULIO JOSE HUIZI REINA y OMAIRA JANETH PEREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.885.590 y 11.667.855, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, Abogada, actuando en su carácter de miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la comunidad, bajo el Nro. 104.878.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 19 de Febrero de 2008, por los ciudadanos TULIO JOSE HUIZI REINA y OMAIRA JANETH PEREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.885.590 y 11.667.855, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 27 de Febrero de 2008, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 20 de Octubre de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, bajo el Nro. 242.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 15 de Julio de 2010 comparecieron los ciudadanos TULIO JOSE HUIZI REINA y OMAIRA JANETH PEREZ COLMENARES, debidamente asistidos a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos TULIO JOSE HUIZI REINA y OMAIRA JANETH PEREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.885.590 y 11.667.855, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hijas, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…Durante la semana y mientras dure el año escolar los niños permanecerá con su madre, y los fines de semana del periodo escolar el padre podrá visitarlos e incluso los menores podrán pasar el fin de semana completo con el padre, siempre que ello no constituya una interrupción de su descanso y estudio. En las vacaciones escolares del mes de agosto, los primeros quince (15) días al padre, en todo caso el progenitor que tenga a los niños deberá notificar al otro sobre el estado y condición de los mismos, vía telefónica diariamente. El día de la madre los niños compartirán con su madre y el día del padre con su padre, también será abierta la visita de los abuelos y los tíos parteros, siempre que se notifique previamente para no interrumpir el estudio y descanso de los niños. Y con carácter alternativo, se regirán: Semana Santa y Carnavales; Navidad (24 y 31 de Diciembre); Cumpleaños, lo pasará en la medida de lo posible con ambos padres.”
En cuanto a la Obligación de Manutención de sus hijas el cual es del siguiente tenor siguiente:
“…El padre se compromete a cubrir la obligación jurídica alimentaria a favor de las menores, la cual será cumplida de manera continua y permanente durante el tiempo que sea necesario o hasta que las menores alcancen su mayoría de edad, dicha obligación alimentaría quedara establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual con la salvedad de que en los meses de Septiembre y Diciembre la obligación jurídica alimentaria tendrá un doble valor a fin de respaldar la compra de útiles escolares y estrenos navideños, además se compromete a cancelar una póliza de seguro medico básica, a fin de procurar el bienestar de los mismos.”
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide.-
Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PÁEZ J.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
Exp. AP51-S-2008-002624
WPJ/YR/Melby
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
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