REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: AP51-V-2010-015298
DEMANDANTE: ROSA LINA URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.309.156
Abogada Asistente: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: PEDRO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.997.297
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vistas las actas procesales que conforman la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, peticionada por la ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ, en especial el acta levantada en fecha 10/01/2011, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, de la mencionada demanda incoada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MORILLO, antes identificado; y siendo que los mencionados ciudadanos no comparecieron a dicho acto, este Tribunal declara lo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que textualmente señala:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Destacado de este Tribunal)…”
En atención al mencionado artículo, y por cuanto la Obligación de Manutención es de gran importancia para la niña SE OMITE DATOS, de siete (07) años de edad, siendo que se encuentra vinculado a su Interés Superior; es por lo que este Despacho Judicial continuará con el presente procedimiento, con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías de la referida niña, y así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Zully
Obligación de Manutención
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