REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juez Décimo Segundo (12°) del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011)
200° y 151º

Asunto: AP51-J-2010-016945
SOLICITANTE: GENOVA ANDREINA PULIDO SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.589.189.
ABOGADA ASISTENTE: LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décimo Octava en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).

En fecha 22/10/2010, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por la ciudadana GENOVA ANDREINA PULIDO SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.589.189, debidamente asistida del profesional del derecho Abg. LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décimo Octava en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que el niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, le sea declarada como Carga Familiar, al ciudadano DOUGLAS IVAN VALERO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.567.321, quien mantiene una relación estable de hecho desde hace aproximadamente 3 años y es quien asumió la totalidad de manutención protección y formación del niño. Por esta razón solicita la presente Carga Familiar a los fines de que el niño IVAN GABRIEL PULIDO SALAVERRIA, pueda disfrutar de todos los beneficios que le otorgan al ciudadano DOUGLAS IVAN VALERO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.567.321, por ser empleado de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A. con el cargo de Operario III y pueda disfrutar de los beneficios sociales.
Admitida la solicitud en fecha 26/10/2010, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 10/11/10. y en fecha 17/01/11 compareció el ciudadano DOUGLAS IVAN VALERO CACERES quien manifestó estar de acuerdo por cuanto es quien ha asumido la manutención del niño.
Conjuntamente con la solicitud, el peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Original del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador, signada con el No 248, correspondiente al niño antes mencionado.
2) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante y de los testigos presentados;
3) Constancia de trabajo del ciudadano DOUGLAS IVAN VALERO CACERES, documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos SINDY MILENA MARTINEZ FONTALVO y LAURA DEL CARMEN SANJUANELO TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.589.963 y V-18.707.100 respectivamente, que las mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano DOUGLAS IVAN VALERO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.567.321, a fin que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la empresa para la cual labora. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Décimo Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Enero de Dos Mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Melby
AP51-J-2010-016945