REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010- 021140
SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO CARTAYA OSORIO y MILDREX KASANDRA OCHOA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.374.193 y V-13.760.015, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAILY ACOSTA, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.036.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARTAYA OSORIO y MILDREX KASANDRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.374.193 y V-13.760.015, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; de dicha unión procreamos una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 16 de junio de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia quedará bajo la guarda de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia: San Francisco de Yare. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…OBLIGACION DE MANUTENCION; es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) mensuales, los cuales son cancelados en efectivo a la madre los últimos cinco días de cada mes, además se compromete a contribuir con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…”(Negrillas en el escrito de Solicitud).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres comparecieron por antes este Tribunal en fecha 14 de enero de 2011, día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de una audiencia para tratar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija y el cual es del siguiente tenor:
“…El padre pasará los fines de semana alternados con su hija. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, le corresponderá al padre disfrutar en Carnaval con la niña, y en las vacaciones de Semana Santa le corresponderá a la madre, en el año siguiente se alternará Con referencia a las vacaciones escolares, la mitad del período le corresponderá al padre compartir con su hija, y la otra mitad a la madre, el primer año corresponderá al padre iniciar el período vacacional, alternando cada año con la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas, corresponderá la mitad del período al padre, y la otra mitad a la madre, un año compartirá el padre el día veinticuatro (24) de diciembre con la niña, y el año siguiente el treinta y uno (31) de diciembre, y así sucesivamente, alternándose con la madre. El día del padre de cada año, la niña lo pasará con el padre, y el día de la madre con su madre. Todo ello ha sido establecido previa comunicación de los padres, en cuanto a la hora en que deberá el padre buscar y entregar a su hija a la casa de la madre igualmente será previo acuerdo…”


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO CARTAYA OSORIO y MILDREX KASANDRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.374.193 y V-13.760.015, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 18 días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA

WPJ/AO/leyda
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2010-021140