REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-018886

Vistas las actas que conforman el presente asunto referido a una solicitud de Medida de Prohibición de Salida de País; fundamentada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por la ciudadana CONSEPCIÓN CERDA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.727.930, debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica 08°; actuando en favor de su hija, la adolescente STEPHANIE RENEE BOUVET CERDA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.691.746, al respecto esta Tribunal observa:
PRIMERO: Del escrito libelar se evidencia que la solicitante pretende se le decrete de manera directa y autónoma una Medida de Prohibición de Salida de País a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.691.746, aún cuanto fundamente su pretensión en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud de la evidencia que al tratarse de una medida preventiva de carácter autónomo, siendo que al tratarse de medidas preventivas es de considerar su naturaleza instrumental, es decir, siempre dependerá su vigencia de un juicio principal, sin embargo, la Ley permite su aplicación en condiciones específicas, tal como lo señala el artículo 466 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente: “
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es decir, en un máximo de un mes debe sustentarse la presente Medida Preventiva de Prohibición de Salida de País en un juicio relacionado a la medida solicitada.
SEGUNDO: La ciudadana CONSEPCIÓN CERDA SEGURA fundamenta la Medida Preventiva de Prohibición de Salida de País a favor de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS, en tiene temor fundado que si su hija sale del país, no regresara a Venezuela, por cuanto la adolescente pose también nacionalidad Francesa, además de que estudia en el Colegio Francia sección francesa, posee pasaporte Francés, por lo que puede ingresar a ese país y permanecer allí en su condición ciudadana francesa, aunado a que tiene su familia paterna y es heredera de su abuelo y esta inscrita en el Seguro Social Francés. Finalmente existiendo el temor fundado de que se lleven a vivir a su hija fuera del país en contra de su voluntad solicita se acuerde la prohibición de salida del país.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y visto que se evidencia que la ciudadana CONSEPCIÓN CERDA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.727.930, es el madre de la adolescente de autos, según Acta de nacimiento N° 57, de fecha 10/01/1996, Folio 29, Año 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual tiene pleno valor probatorio al tratarse de un documento público y, ello le otorga la legitimidad para exigir del Estado que se le garantice su derecho de mantener las relaciones materno filial con su hija, ante su preocupación de que pueda ser trasladada fuera del país por parte del progenitor de ésta, al tener la adolescente la nacionalidad Francesa, lo anterior representa para este Tribunal convicción para otorgar la medida solicitada por la parte actora; en consecuencia, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento a fondo alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba, sí considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que la adolescente pudiera ser trasladada fuera del país, por lo que hasta tanto no se defina las resultas del juicio que deberá incoar el actor en un plazo máximo de un mes, según el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual deberá presentar copia certificada al presente asunto dentro de ese lapso legal, de lo contrario esta medida será suspendida dándose por terminado y cerrado el mismo; en consecuencia este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la adolescente SE OMITEN DATOS, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.691.746, quien es hija de los ciudadanos CONSEPCION CERDA SEGURA y JACQUES ALPHOSE BOUVET GOTLIBOWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.727.930 y V-10.795.737 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informarle lo acordado. Se acuerda nombrar como correo especial a la ciudadana CONSEPCIÓN CERDA SEGURA a los fines de trasladar el oficio en referencia. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANADIS OCHOA


ASUNTO: AP51-J-2010-018886
Medida de Prohib de Salida del País