REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 27 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-015942
SOLICITANTES: HECTOR ALONSO PACHECO MORENO y DULCE ESMERALDA ALVAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.063.828 y V-11.229.747, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE M. ACARE S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.856.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2010, por los ciudadanos HECTOR ALONSO PACHECO MORENO y DULCE ESMERALDA ALVAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.063.828 y V-11.229.747, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 22 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, bajo el Nro. 541 y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITEN DATOS, de doce (12) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 30 de Julio del año 1999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia La madre será quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará a partir de la presente fecha por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregado a la madre o depositados en una cuenta bancaria que indique la misma dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, dicho monto será ajustado anualmente según el índice inflacionario del país (IPC), este monto incluye pago de mensualidad del colegio y alimentación y así mismo el padre sufragara todos los gastos que por concepto de obligación alimentaría, es decir sustento, asistencia y atención medica, matricula de inscripción en el colegio, útiles escolares, medicinas y gastos en la época de Diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de visitas amplio todo de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa las actividades escolares ni sus horas de descanso. En lo relativo a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y fiestas decembrinas la niña la pasaran con el padre o la madre según acuerdo de las partes.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR ALONSO PACHECO MORENO y DULCE ESMERALDA ALVAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.063.828 y V-11.229.747, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 22 de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, bajo el Nro. 541 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAM PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Melby
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2010-015942
|