REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 27 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-021229
SOLICITANTES: PEDRO ROMER ROMERO y MIRTHA SCARLETTE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.220.287 y V-6.255.089, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME RUMBOS SALAZAR y MARGOT CHACON MEJIAS., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos PEDRO ROMER ROMERO y MIRTHA SCARLETTE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.220.287 y V-6.255.089, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de julio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, bajo el Nro. 144 y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITEN DATOS, de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de febrero del año 2005, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre el adolescente y la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia La madre será quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre de los menores se obliga a suministrar mensualmete la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 quincenales, monto que se ha entregado desde la Separación para contribuir con los gastos de alimentación y crianza, dicho monto será depositado en cuenta bancaria Nro. 0134-0134-99-0134-1033264 del Banco Banesco Cuenta Corriente a nombre de MIRTHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, así mismo el padre suministrará una (01) mensualidad adicional por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre para compra de útiles escolares y gastos navideños. Además el padre contribuirá dentro de su posibilidad económica, con los gastos extras generados por sus hijos. Cabe destacar que el padre siempre ha contribuido con el dinero necesario para los gastos de alimentación de sus hijos, inclusive desde su nacimiento. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre PEDRO ROMER ROMERO, podrá disfrutar con sus hijos previo acuerdo con la madre de un Régimen de Convivencia, bastante amplio y suficiente, siempre y cuando no se interrumpa las horas de descanso y estudio de los hijosmenores.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ROMER ROMERO y MIRTHA SCARLETTE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.220.287 y V-6.255.089, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha09 de julio de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal ahora Distrito Capital, bajo el Nro. 144 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Melby
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2010-021229
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