REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-018272

SOLICITANTES: ERIKA MARIA PAZ CASTILLO FERNANDEZ y MARLON JOSE SORIANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.483.073 y V-11.308.028 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).

I
Los solicitantes mediante acta levantada en fecha 20 y 25/01/2011, ratificaron su pedimento en relación a la Colocación Familiar Provisional en la Modalidad de Familia Sustituta de la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, quien se encuentra en la Entidad de Atención HOGAR SANTA MARÍA DE LA CARIDAD, de acuerdo a la denuncia presentada ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, en la cual se le dio la apertura al expediente administrativo en fecha 25/08/2006; la cual fue generada debido a la situación de alto riesgo social, motivado al desalojo que sufrieran de la vivienda en alquiler en donde habitaba con su grupo familiar y a la situación de pobreza extrema.
En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en la cual remite a este Tribunal, el Informe Integral realizado a los ciudadanos ERIKA MARIA PAZ CASTILLO FERNANDEZ y MARLON JOSE SORIANO SOTO, el cual reflejó los siguientes resultados: “De las evaluaciones realizadas se concluye que los referidos ciudadanos, son idóneos como familia sustituta y así proteger en su hogar a la niña MARIA NEREIDA ZERPA HERNANDEZ, garantizándole el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en una familia ”.
En fecha 18/01/2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña antes mencionada, quien ejerció su derecho a ser oída de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual se refleja lo siguiente: Estudio tercer (3er) grado en el colegio San Luis; yo me quiero quedar aquí, con mi madrina, yo estoy en un curso del Loscher que me lleva mi madrina, mi madrina y sus hijos me tratan bien, igual que mi padrino, me quiero quedar aquí y en vacaciones ir a visitar a mi mamá, la relación con mis hermanas es bien, mi mamá de vez en cuando nos llamaba, igual que mi papá, quiero seguir estudiando aquí en el colegio que yo estudio, mis papás dijeron que era mi decisión si quería quedarme con mi madrina, y que tenía una buena oportunidad.

II
De lo anteriormente transcrito concluye este Juzgador en relación a la niña de autos, que por cuanto constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que la niña sea Colocada Provisionalmente en el hogar de los ciudadanos ERIKA MARIA PAZ CASTILLO FERNANDEZ y MARLON JOSE SORIANO SOTO, en su residencia ubicada en: La Boyera, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, Piso 13, Apto 132, en virtud de que los mismos reúnen las condiciones para la protección integral de la niña; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.”Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que los ciudadanos ERIKA MARIA PAZ CASTILLO FERNANDEZ y MARLON JOSE SORIANO SOTO, reúnen criterios de salud para ejercer el cuidado de la niña de autos; es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera que la misma debe prosperar. Así se declara.
IV

Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la mencionada niña, en el hogar de los ciudadanos ERIKA MARIA PAZ CASTILLO FERNANDEZ y MARLON JOSE SORIANO SOTO. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, de la niña de autos, para lo cual ejercerá su representación y deberán velar por la protección física de la niña, su desarrollo moral, educativo y cultural en los términos establecidos.

En cuanto a lo referido se acuerdo el EGRESO de la niña de la Entidad de Atención VILLA DE LOS CHIQUITICOS DE FUNDANA, y se revoca la Medida de Protección dictada a su favor en fecha 16/10/2006.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Se acuerda expedir las copias certificadas que requiera la parte interesada las cuales le serán entregadas por ante la Oficina de Atención al Público, a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención HOGAR SANTA MARÍA DE LA CARIDAD, comunicándole lo ordenado en la presente sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Willian Páez Jiménez

LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Anadis Ochoa
CAPR/AO/Zully
Asunto Nº AP51-V-2006-018272
Motivo: Colocación Familiar provisional