REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020022
SOLICITANTES: MARINA CONTRERAS de LOPEZ y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.511.047 y V-6.550.326, respectivamente, asistidos por la Abogada JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.153.
HIJAS: YESICA, mayor de edad y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 23 de Noviembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos MARINA CONTRERAS de LOPEZ y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.511.047 y V-6.550.326, respectivamente, asistidos de Abogado, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2011 comparecen los ciudadanos MARINA CONTRERAS de LOPEZ y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.511.047 y V-6.550.326, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, y solicitaron la conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y bienes. En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARINA CONTRERAS y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.511.047 y V-6.550.326, respectivamente y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 10 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo acta N° 108 del año 1986.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Bs.2.500,00) mensuales, a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

YLV/MR//malena*