REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010785
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-00649
PARTE ACTORA: TIZIANI MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540, asistida por el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.145.
PARTE DEMANDADA: EUDES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO signada con el N° AP51-V-2008-010785 interpuesta por la ciudadana TIZIANI MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540, asistida por el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.145, contra el ciudadano EUDES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2008, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza (Custodia). En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 24 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada. En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano EUDES CARRERO MORENO, dio contestación a la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora señaló en su escrito de fecha 26 de Junio de 2008, que respecto a lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, solicitaba que los adolescentes permanezcan bajo su custodia.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente asunto, los apoderados judiciales de la parte demandada presento escrito en el cual señala:
… en el mes de Noviembre del año 2004, la cónyuge de nuestro mandante abandonó el hogar constituido como domicilio conyugal… dejando a nuestro mandante toda la carga familiar, olvidando y abandonando voluntaria y abruptamente a sus hijos XXXX …, transcurridos casi un año después del abandono voluntario y abrupto por parte de la demandante, …en fecha 18 de Marzo del 2005, la demandante solicitó por ante la Sala de Juicio Unipersonal Séptima (7°), autorización para separarse del hogar conyugal, en compañía de sus hijos (XXXX), habidos en el matrimonio, la solicitud fue concedida por dicha Sala de Juicio en fecha 02 de Agosto de 2005,… Ciudadana Jueza es el hecho que la autorización otorgada para que la demandante se separara del hogar conyugal con sus dos supra nombrados hijos fue cumplida parcialmente, ya que voluntariamente la demandante decidió dejar a sus prenombrados hijos con nuestra mandante, abandonando el hogar conyugal ella SOLA, dejándole a nuestro mandante toda la carga familiar, y renunciando la demandante a todas las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad para con sus hijos. Ciudadana Jueza desde esa fecha hasta la actualidad nuestro mandante habita en el domicilio conyugal antes identificado solo con sus dos menores hijos XXXX (hijos habidos en el matrimonio) y a finales del año 2007, incorporó a su núcleo familiar a su menor hija de diez y siete (sic) (17) años de edad XXXX, habida con su ex cónyuge. …, es de hacer notar que para el inicio del año escolar 2007-2008, la demandante manifestó su deseo de llevarse a vivir con ella a su menor hijo XXXX, y que cubriría los gastos escolares, del menor XXXX, quien cursa sus estudios en la ciudad de Caracas en horas de la mañana y en la tarde está con nuestro mandante en el hogar conyugal, y a final de las tardes, en algunas oportunidades la demandante lo recoge en el hogar conyugal, para trasladarlo a la nueva dirección de habitación que posee su madre. …, es nuestro representado, el único pilar fundamental que mantiene el hogar conyugal con respecto a todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza (Guarda u Custodia) para con sus hijos XXXX, incluso en momentos de enfermedad,…

Por tanto solicitamos que se le otorgue a nuestro mandante de derecho la Responsabilidad de Crianza que de hecho viene cumpliendo con respecto a sus hijos antes citados, desde la voluntaria y abrupta separación del hogar conyugal por parte de la ciudadana TIZIANA MANCINI DE CARRERO…

Por lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos con toda fuerza de ley, lo señalado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto menciona: “…procedí a separarme del hogar común en compañía de mi hijo XXXX hacia finales de ese mes de agosto de 2005…”
Por lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradigo con toda fuerza de ley, lo señalado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto menciona: “…lugar en el cual a la presente fecha, aun habita mi cónyuge una hija de el, habida en una unión anterior y la mayor de nuestro hijos…”.
Ya que la realidad es que nuestro mandante habita con los dos hijos habidos en el matrimonio XXXX, y su otra hija XXXX antes identificada.
Por lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos con toda fuerza de ley, lo señalado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto menciona: “XXXX quien convive conmigo en mi residencia temporal…”. Ya que la realidad es que su hijo XXXX vive con su padre, y su madre lo recoge en el hogar conyugal en las condiciones anteriormente señaladas a fin de evitar la suspensión o alteración del ritmo de sus estudios.
Otorgamos toda fuerza de ley al alegato que realiza la demandante en cuanto: “… Y donde actualmente vive mi cónyuge con nuestra hija…”
Otorgamos toda fuerza de ley al alegato que realiza la demandante en cuanto: “… mi hija XXXX ha permanecido en el apartamento que fue el hogar conyugal en compañía de su padre a fin de evitar la suspensión o alteración del ritmo de sus estudios…”
Negamos, rechazamos y contradecimos con toda fuerza de ley, a los testigos:… Por cuanto en el libelo de demanda la demandante no cubre con los requisitos en el Artículo 455 e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El cual consagra “.. así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar…” lo cual deja en total indefensión a nuestro representado al no poder determinar las preguntas en pro de realizar nuestro mandante las repreguntas.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1301, de fecha 19 de septiembre de 1994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, a nombre de la adolescente XXXX quien actualmente tiene de dieciséis (16) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 269, de fecha 01 de Marzo de 1999, emitida por Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, a nombre del adolescente XXXX quien actualmente tiene doce (12) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TIZIANA MANCINI GARCIA y EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, con respecto a los adolescentes XXXX, a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385 eiusdem. Y así se decide
Ratifica cada uno de sus alegatos realizados en el escrito libelar.
Respecto a las pruebas testimoniales, fueron evacuadas en su momento de la siguiente manera, siendo las mismas pertinentes para todas las incidencias:
La testigo ELIZABETH DEL VALLE RENGEL HERRERA, titular de la cedular de identidad N° 12.111.702, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contesto las siguientes preguntas:
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 2006, el niño XXXX habita permanentemente con su madre en Guatire? RESPONDIÓ: “Si me consta, porque ya lo dije en la respuesta anterior, me he quedado con frecuencia en su casa, y él tiene allí todas sus comodidades”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño XXXX, lleva junto a su madre una vida normal, en lo relativo a su desarrollo y a su educación? RESPONDIÓ: “Si me consta, ya que ella es una madre que evidentemente esta pendiente del desarrollo de sus hijos, a nivel de lo que es respeto y comunicación se muestra muy amigable ambos, tanto ella de él, como él de ella, más bien es una relación de confianza, y a nivel de educación me consta que las veces que he visitado su hogar ella se ha sentado con el en las noches, para revisar sus tareas, sus asignaciones en clase, o cuando le queda alguna de sus tareas dirigidas”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Tiziana Manzini de Carrero, es una persona trabajadora, responsable y atenta a las necesidades de sus hijos XXXX? RESPONDIÓ: “Si es trabajadora, muy responsable, es una Sra. En todo el sentido de la palabra, y a nivel de las necesidades y pendiente de sus hijos, siempre esta pendiente de sus hijos, ella los llama hasta tres cuatro cinco veces al día y viceversa, cuando sus hijos la llaman por una necesidad puntual, corre a ver cual es la necesidad del momento”.
La testigo GEORGINA MARIA DE LOS ANGELES JIMENEZ, titular de la cedular de identidad N° 14.991.131, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contesto las siguientes preguntas:
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hijo de la Sra. Tiziana Mancini, XXXX, habita permanentemente con su mamá en Guatire? RESPONDIÓ: “Si se que habita con su mamá, porque en oportunidades he visitado la casa de la sra. Tiziana, y he visto que el niño tiene sus útiles escolares, sus uniformes, tiene su perro Aquiles que vive con él”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño XXXX lleva junto a su madre una vida normal, en lo relativo a su desarrollo y educación? RESPONDIÓ: “Si, en realidad si me consta, de hecho el niño demuestra ser un niño muy feliz, muy extrovertido, y en realidad donde habita hay una cancha, tiene sus amigos, luego que termina de hacer sus tareas que llega, puede salir a pasear a su perro con total normalidad”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Tiziana Mancini, es una persona trabajadora y atenta a las necesidades de sus hijos? RESPONDIÓ: “Si me consta, de hecho trabajamos juntas, es una excelente profesional, maneja muy bien su área, en la oficina le tenemos mucha estima, porque es muy humana, en realidad si estoy conciente de todo lo que es la atención con los niños, porque en la oficina con frecuencia la veo hablando por teléfono con los niños, los niños siempre le solicitan información vía telefónica sobre los trabajos del colegio, siempre esta muy atenta de imprimir material, información para las tareas de los niños, muchísimas oportunidades he estado con ella y siempre esta constantemente llamándolos, e incluso en ocasiones Tiziana se retira a buscar a XXXX al Colegio en horas de almuerzo”.
La testigo LUZ DARY BUSTAMANTE LOAIZA, titular de la cedular de identidad N° 17.751.430, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contesto las siguientes preguntas:
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el hijo de la Sra. Tiziana Mancini, XXXX, habita permanentemente con su mamá en Guatire? RESPONDIÓ: “Si lo se, como lo dije es mi vecina, yo veo cuando en la mañana sale temprano a llevar al niño al colegio, algunas noches cuando llega con el a su casa, que llega todo dormido, también cuando sale a pasear a su perro, inclusive tengo un niño de 8 años que es su amigo, algunas veces salen a pasear a los perros en las noches, juegan juntos, inclusive el año pasado la Sra. Tiziana me pidió el favor de conseguirle cupo en el colegio donde estudia mi hijo, Nuestra Señora del Camino”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño XXXX lleva junto a su madre una vida normal, en lo relativo a su desarrollo y educación? RESPONDIÓ: “Si por lo que he visto la Sra. Tizina es una madre abnegada con el, es muy cariñosa, vive una vida armoniosa y vive feliz con su mamá”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Tiziana Mancini, es una persona trabajadora y atenta de las necesidades de sus hijos? RESPONDIÓ: “Si, si lo es, es una persona que se levanta todos los días a las 4 de la mañana, para llevar a su hijo al colegio, he ir a su trabajo y regresar entre 7 y 8 de la noche, porque es lo normal que uno llega allá, eso me da constancia a mi que es una persona responsable, trabajadora y que esta pendiente de sus hijos.”.
No hubo repreguntas.-
Se evidenció de las testigos que conocen de manera directa los hechos sobre los cuales fueron interrogados, las tres testigos son contestes en que el adolescente vive con la madre, adicionalmente confirman lo buena madre que es la ciudadana TICIANA MANCINI GARCIA, sin embargo, en ningún momento a criterio de esta Jueza, se ha puesto en tela de juicio que la progenitora sea una persona irresponsable o no le ofrezca cariño a sus hijos, valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ratifico cada uno de sus alegatos realizados en la contestación de la demanda.
En la oportunidad para contestar la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
Copia simple del poder otorgado por el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO a los abogados GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO y ANA MERCEDES PULIDO autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta (45°) del Municipio Libertador, documento que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del cual se evidencia la cualidad con que actúan en autos los referidos abogados. y así se establece.
Copia simple del expediente contentivo de Autorización Judicial para Separarse del Hogar llevado por la anterior Sala de Juicio Nº 7 a nombre de la ciudadana TIZIANA MANCINI GARCIA, documento que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, se desecha por cuanto no guarda relación con la custodia de sus hijos. Y así se establece.
Copia de la carta suscrita por la Presidenta del Condominio de la Residencia Nona, documento que esta juzgadora lo desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Copia simple de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, la cual se desecha por cuanto fue emitida por un órgano administrativo, siendo que éste no es el órgano competente para realizar tal declaratoria, además que no guarda relación con el fondo de la presente causa, como lo es la custodia de los hijos. Y así se establece.
Copia simple de documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento a nombre de los ciudadanos TIZIANA MANCINI GARCIA y VICTOR ALEXIS DELGADO AYALA, documento que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, se desecha por cuanto no guarda relación con la custodia de sus hijos. Y así se establece.
Respecto a las pruebas testimoniales, fueron evacuadas en su momento de la siguiente manera:
La testigo FERYENI DE JESUS TOVAR, titular de la cedular de identidad N° 16.505.837, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contesto las siguientes preguntas:
SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TIZIANA MANCINI CARRERO abandonó a sus hijos XXXX, dejándolos con el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO? RESPONDIÓ: “Pues si, ella se fue y los dejo con él”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los menores XXXX, viven solos con su padre? RESPONDIÓ: “Pues XXXX me consta que vive con su padre, y XXXX todo los días llama a su papá al trabajo desde su casa en La Miranda, para que lo ayude con sus tareas y pidiéndole cosas, los fines de semana esta con la mamá, ella sale mucho de viaje y lo deja con su padre,¿ yo me pregunto que es vivir?, porque si dormir es vivir, ella lo busca todas las tardes para llevárselo a dormir a Guarenas, el niño a veces llama al papá en las noches para que le lleve pizza u otras cosas, a veces no se sabe ni con quien vive”. DECIMA:¿Diga la testigo desde cuando los menores XXXX, viven con su padre solamente? RESPONDIÓ: “Desde diciembre del año 2004”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo por qué menciona que los menores XXXX viven solos con su padre desde diciembre del año 2004, como le consta? RESPONDIÓ: “Me consta porque yo trabajo desde el año 2000 con ellos estuve allí hasta el año 2005, estuve presente allí, fui yo quien ayudo al señor Eudes a cuidar los niños cuando ella los dejo”. DECIMA SEGUNDA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, sostiene con toda la carga familiar desde que la madre los abandonó del hogar? RESPONDIÓ: “Si me consta”. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo por qué le consta la aseveración anteriormente dada? RESPONDIÓ: “Porque soy yo quien muchas veces le hace las compras de la comida, de los zapatos y de todas las cosas de los niños, incluso he ido en compañía de XXXX a hacer compras porque él no la puede llevar”.
La testigo MILAGROS GONZALEZ DE CAMPODONICO, titular de la cedular de identidad N° 4.822.732, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contestó las siguientes preguntas:
SEPTIMA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana TIZIANA MANCINI DE CARRERO, dejó en el hogar conyugal a sus hijos XXXX, con el ciudadano EUDES MILCIADE CARRERO? RESPONDIÓ: “Si, si los dejó.”. OCTAVA: ¿Diga usted desde cuando la ciudadano TIZIANA MANCINI DE CARRERO dejó en el hogar conyugal a sus hijos XXXX, con el ciudadano EUDES MILCIADE CARRERO. RESPONDIÓ: “Bueno la fecha exacta no la se, pero aproximadamente que yo me di cuenta 3 años” NOVENA: ¿Diga usted, si sabe o le consta que el niño y adolescente XXXX, viven solos con su padre porque su madre los abandonó. RESPONDIÓ: “Buenos ellos viven solos con el papa y esta la otra niña una jovencita”.
La testigo CARMELA IACOCCA DE D´AGOSTINO, titular de la cedular de identidad N° 13.886.100, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contestó las siguientes preguntas:
OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana TIZIANA MANCINI DE CARRERO dejó en el hogar conyugal a sus hijos XXXX, con el ciudadano EUDES MILCIADE CARRERO. RESPONDIÓ: “Bueno yo veía a los niños cuando TIZIANA no vivía hay, veía a los niños, a XXX mas que todo jugar abajo, pero también veía a la señora TIZIANA, que a veces me la encontraba en la escalera, o que ella entraba o yo salía, y nos saludamos, hola, chao, como esta?” NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que el niño y la adolescente XXXX, viven solos con su padre en el hogar conyugal? RESPONDIÓ: “Bueno XXXX la veo siempre, a veces a través de la ventana de mi casa, al niño me lo he encontrado a veces, bajando del transporte, pero no se si realmente está viviendo ahí, igualmente me he encontrado a la señora TIZIANA, en varias oportunidades que nos saludamos”.
De los testimonios promovidos por la parte demandada se evidencia que el padre estaba asumiendo la custodia de hecho de ambos hijos, sin embargo, entran en contradicción al no ser tajantes en cuanto a constarles que el hoy adolescentes XXXX, si vive de forma permanente con el padre, máxime cuando el testigo FERYENI DE JESUS TOVAR, afirma “… yo me pregunto que es vivir?, porque si dormir es vivir, ella lo busca todas las tardes para llevárselo a Guarenas…”, es decir, que el adolescentes si bien pasa en casa de su papá la tarde se va con su madre a la casa de ésta, valoración que se hace conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Cursa a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y nueve (289), en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-010785, Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. ZULLY FLORES y Dra. BELINDA LABRADOR HERNANDEZ, Medico Psiquiatra en la persona de la ciudadana CARRERO MANCINI ADRIANA MARIA, así como a su hijo XXXX, anteriormente identificado, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
Al momento de producirse la separación, ambos convinieron que XXXX se quedara bajo la responsabilidad del padre y XXXX se quedaría con la progenitora, ya que este era el deseo de cada uno de los jóvenes estudio.
Del mismo modo establecieron las pautas a seguir para garantizar los contactos con ambos padres en beneficio de los hijos.
Se sugiere referir a los progenitores a realizar talleres tales como los hijos no se divorcian y escuela para padres para que puedan adquirir herramientas que le permitan mejorar la comunicación, lo cual es básico para lograr beneficios para los hijos en común, ya que este es un vinculo que no se rompe, sino por el contrario se debe garantizar el mejoramiento de las relaciones de todos los integrantes del grupo familiar.

Cursa a los folios doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y cuatro (284), en el presente asunto, Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. VANESSA M DA CORTE, Psicóloga y Lic. MALENI ASCANIO, Trabajadora Social, en la persona del ciudadano EUDES MILCIARES CARRERO, así como a su hija XXXX, anteriormente identificado, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
La adolescente paras el momento de la evaluación no evidencio algún indicador relevante, proyecta una familia estructurada con adecuadas relaciones, sin embargo, manifiesta un rechazo hacia la actual pareja de su madre, situación que la hace mantener distancia de esta, en relación a la situación, señalo sus deseos de continuar viviendo con el padre y su hermana mayor.
El padre al momento de la evolución no presento patología mental activa. Atribuye la situación problemática a su ex pareja, lo que puede afectar al análisis objetivo de la situación.
Se observaron indicaciones de sentimiento tristeza y perdida, igualmente de sus planteamientos se desprende que hay una reflexión parcial de lo ocurrido, pues atribuye toda situación a actuaciones de su ex pareja. Se recomienda que acuda a psicoterapia.
Se recomienda la asistencia a terapia familiar, para que se establezca una mediación en esta familia relacionada con su nueva dinámica de vida.

OPINION DE LOS ADOLESCENTES
Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes XXXX, comparecieron a ejercer su derecho a opinar, señalando las mismas lo siguiente:
XXXX: En caso de quedarme a vivir con mi papá no tengo problema en compartir con mi mamá los fines de semana o en cualquier otro momento, me llevo bien con ella.

XXXX: No me gusta que mi mamá y mi papá se estén divorciando, no me gusta tampoco tener que decidir con quién vivir, me gustaría vivir con los dos, aunque la mayoría de las veces estoy con mi mamá, me siento bien porque también muchas veces visito a mi papá, mi mamá me dice que yo vivo con ella porque allí tengo casi todas mis cosas y yo creo que sí aunque paso mucho tiempo con mi papá también.


III
Ahora bien en el presente caso, la ciudadana TIZIANA MANCINI GARCIA, demandó al ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO, al respecto el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en sus artículos 358 y 359, el contenido y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-
En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-
De igual manera, resulta necesario señalar que se debe mantener la relación entre hermanos, tal y como lo señala el Principio de Fratría, por lo que deberán compartir en su oportunidad ambos hermanos con el progenitor que le corresponda en ese momento el régimen de visitas.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA interpuesta por la ciudadana TIZIANI MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540 contra el ciudadano EUDES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218, en beneficio de sus hijos XXXX; en consecuencia, la adolescente XXXX, supra identificada, queda bajo la custodia de su progenitor ciudadano EUDES CARRERO MORENO, y el adolescente XXXX queda bajo la custodia de su progenitora ciudadana TIZIANI MANCINI GARCIA, quienes deberán continuar en el ejercicio de la misma, y deberán cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo cónsono con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, que la Custodia de los adolescentes, deberá ser ejercida por su padre y madre, sin embargo, ambos padres coadyuvarán mutuamente con la crianza y educación de los mismos, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la patria potestad, de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, ciudadanos TIZIANI MANCINI GARCIA y EUDES CARRERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.540 y V.- 3.061.218 respectivamente, a fin de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ




AH51-X-2008-00649
YLV/MR/JOSÉ G.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA