REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016715
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000967
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de SEPARACIÓN DE CUERPO signada con el N° AP51-V-2009-016715 interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265, contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Régimen de Convivencia familiar. En fecha 19 de Octubre de 2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario solicitando la realización del Informe Integral al grupo familiar MATA – CAÑIZALEZ. En fecha 09 de marzo de 2010, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 12 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la No comparecencia de ninguna de las parte en el presente juicio a la reunión conciliatoria, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial. En fecha 29 de abril de 2010, se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines que se llevara acabo la reunión conciliatoria. En fecha 07 de mayo de 2010, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la presente demandada.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora no señaló nada en su escrito de fecha 07 de octubre de 2009, con respecto a lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial a la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 897, de fecha 21 de junio de 2003, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, a nombre del niño XXXX, quien actualmente tiene siete (07) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1930, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, a nombre del niño XXXX, quien actualmente tiene cuatro (04) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JOSE MATA VILLEGAS y KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, con respecto a los niños XXXX. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) del asunto principal AP51-V-2009-0016715 Informe Integral, realizado por la Licenciada. YOLEIDA SÁNCHEZ y la Abogada LUISA ELENA GARCIA, en la persona de los ciudadanos LUIS JOSE MATA VILLEGAS y KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA así como a sus hijos XXXX, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
En relación a los niños:
XXXX, para el momento de la evaluación el niño obtuvo un coeficiente intelectual que lo coloca funcionando a un nivel promedio, en relación a su grupo de referencia. Luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica, solo evidencia leve problemas en el lenguaje expresivo (tartamudez). Las pruebas proyectan un niño sencillo, tranquilo, respetuoso, colaborador, ordenado y obediente. Está adaptado a que sus padres se encuentran separados. Se expresa con amor de su progenitora y la mantiene presente en todo momento, percibiendo que la misma se preocupa por darle a él y a su hermano las atenciones que requieren, al contrario de su progenitor, que percibe que se preocupa por sí mismo, hacia quien denota miedo y temor, asociados a hechos pasados que fueron percibidos como negativos, en tal sentido, evidencia necesidad de que se termine la conflictiva existente entre sus progenitores. Asimismo, desea mantenerse al lado de su progenitora y muestra disconformidad ante la idea de tener que compartir con su padre a solas, por lo cual espera que solo sea en temporadas decembrinas y bajo la compañía de su madre.
Se recomienda su asistencia a la consulta externa por el servicio de psiquiatría infantil del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar adecuadamente su realidad actual, relacionada con la problemática familiar y separación de los padres. Asimismo se sugiere que asista a terapia del lenguaje del mismo centro asistencial para corregir las fallas que presenta en el lenguaje expresivo (tartamudez).

XXXX, es un niño tranquilo, colaborador, espontáneo, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Luce sano, se observó cuidado y atendido en sus necesidades, evidenciándose esto en su presentación personal, sociabilidad, aspecto saludable y confianza. Puede permanecer por cortos periodos de tiempo separado de la madre, aunque al percatarse de la ausencia de la misma protesta evidenciando ansiedad por separación, sin embargo, demuestra seguridad en las actividades que realiza e independencia. Se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora y sus familiares maternos.
En relación a los padres:
PADRE: LUIS JOSE MATA VILLEGAS
Para el momento de la evaluación psicológica, el progenitor no presenta patología mental activa que lo limiten para compartir y responsabilizarse por sus hijos. Asimismo, presenta un discurso centrado en el conflicto con la madre de sus hijos, con sentimientos de impotencia al no poder disfrutar de la presencia de los niños como él quisiera, ya que las visitas están obstaculizadas por la progenitora, en este sentido niega todas las acusaciones referidas por su expareja, por lo que para el momento de la evaluación pudiera sentirse presionado, denotando sentimientos de sumisión y resignación ante la conflictiva presente. Puede expresar sus sentimientos tiernos hacia sus hijos, ya que se percibe como un padre cariñoso y responsable. En este sentido, solicita que se le fije un régimen de visitas amplio, con la finalidad de compartir más tiempo con sus hijos.
La conflictiva existente con la progenitora de sus hijos, es debido a la falta de comunicación asertiva con la misma, para llegar a acuerdos en relación al proceso de divorcio, lo cual ha traído como consecuencia que se mantenga firme en su verbatum y actitud, encontrando como única solución posible la activación del presente proceso legal para garantizar el contacto con sus hijos.
MADRE: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA
La Sra. Katiuska Cañizalez, es un adulta femenina quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Tiene internalizado el rol de madre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a sus hijos. Sin embargo, la conflictiva vivida con el padre de los niños, le genera sentimientos de angustia, al percibir que el padre no se conduce como ella considera que debería conducirse y utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger a sus hijos. En este sentido, pareciera que su relación de pareja anterior ha dejado consecuencias que han sido percibidas como negativas, por lo que aún se mantiene sumida en dicha conflictiva, realizando un enganche emocional como una forma de proteger a sus hijos de la figura paterna, quien es percibida como un riesgo para el desarrollo integral de los mismos, por lo cual limita y obstaculiza la relación paterno-filial.
Ambos progenitores tienden a proyectar en el otro las causas de los conflictos presentes, sin hacer reconocimiento de su responsabilidad personal en el deterioro de la relación de pareja, lo que evidencia poca capacidad de autocrítica y los limita en el establecimiento de relaciones asertivas, todo esto pudiera generarles desgaste tanto físico como emocional con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver el presente problema, sin encontrar soluciones alternativas y manteniéndose en un círculo conflictivo, consecuencia del enganche emocional, estando sus hijos inmersos en toda esta situación. Por lo cual se recomienda que ambos progenitores asistan a Psicoterapia Individual y a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar (COF) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado: en la Av. Panteón, con calle Cajigal, Ota. Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino, teléfono: 0212-551-1180; a los fines de que adquieran estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianzas, roles y técnicas de solución de problemas, además de permitir el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos, que les permita cumplir su rol de padres, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de dicha conflictiva, en virtud de que los pequeños necesitan de la coparentabilidad de ambos.
Es importante señalar que a pesar de que la Sra. Katiuska Cañizalez, refiere un consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte del Sr. Luís Mata, quien lo niega firmemente, para los actuales momentos clínicamente no se observa sintomatología que indique dependencia activa al alcohol, sin embargo, se sugiere que acuda por consulta externa al Servicio de Psiquiatría del Hospital José María Vargas, para descartar dicha ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.

III
Concluida la narración de la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los niños, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de las hijas, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crea expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835, en beneficio de sus hijos XXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, los padres de los niños de autos no lograron convenir en un Régimen de Convivencia familiar a favor de sus hijos, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, establece: PRIMERO: el padre de los niños XXXX, podrá compartir con sus hijos, un (01) fin de semana cada quince (15) días, los cuales los retirara en el hogar materno los días sábados y domingo, a partir de las ocho (08:00 am) de la mañana y los retornada a las seis (06:00pm) de la tarde. SEGUNDO: Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de los niños será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de los niños, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El Grupo Familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a los adolescentes, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. CUARTO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Y así se establece.
Para que el presente Régimen de Convivencia familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los niños de marras, ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la custodia con respecto a los niños. Y así se establece.
Como la presente demanda se dicto fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

AH51-X-2009-000967
YLV/MR/JOSÉ GÓMEZ.-
REGIMEN DE CONV. FAMILIAR