REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016715
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000969
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de SEPARACIÓN DE CUERPO signada con el N° AP51-V-2009-016715 interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265, contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Obligación de Manutención. En fecha 09 de marzo de 2010, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 12 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la No comparecencia de ninguna de las parte en el presente juicio a la reunión conciliatoria, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial. En fecha 29 de abril de 2010, se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines que se llevara acabo la reunión conciliatoria. En fecha 07 de mayo de 2010, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada contesto la presente demandada en el asunto principal en fecha 03 de mayo de 2010.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar indica que fue convenida conjuntamente con la Fiscal 102 del Área Metropolitana de Caracas, la obligación de manutención por un monto de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00. Bf), distribuida de la siguiente manera: la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) por concepto de pensión de alimentos, pagadera quincenalmente y la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) por concepto de pagos de colegios, vestidos y calzado y otros gastos, pagaderos cuando se presente los gastos, previa presentación de facturas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial a la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 897, de fecha 21 de junio de 2003, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, a nombre del niño XXXX; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1930, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, a nombre del niño XXXX; las cuales, por tratarse de documentos públicos, las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JOSE MATA VILLEGAS y KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, con respecto a los niños XXXX, a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385 eiusdem. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, inserto a los folios veinte (20) al treinta y tres (33) se desecha por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso probatorio.
III
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo concerniente al contenido y los elementos para la determinación de la obligación de manutención.
Es necesario destacar que las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, quien de manera voluntaria solicito indico quantum de obligación de manutención convenida ante la Fiscalia 102. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos.
De igual manera, es necesario acotar que ha quedado evidenciado en el desarrollo del presente procedimiento y en la causa principal de esta incidencia, específicamente en los informes integrales que la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, antes identificada, tiene la custodia de los niños XXXX, debiendo el padre coadyuvar con la manutención de ambos hijos, tal y como lo prevé la ley que rige la materia. Asimismo se evidencia que no consta en autos copia del Convenimiento que acordaron ambas partes por ante la Fiscalía 102, sin embargo ambas partes dieron por cierto que fue acordada la cantidad mensual de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00. Bf).
Considera quien aquí decide, se mantendrá el mismo monto acordado y ratificado por las partes, sin embargo, se modificó lo relacionado a las bonificaciones especiales por cuanto fue fijado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) para la época escolar y otra para la época decembrina.
En consecuencia al tener todos los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención esta Juzgadora considera que si debe prospera en derecho la referida pretensión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZAÑES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835, en beneficio de sus hijos los niños XXXX, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El padre cancelará la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00. Bf), distribuida de la siguiente manera: la cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00) por concepto de pensión de alimentos, pagadera quincenalmente y la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00) por concepto de pagos de colegios, vestidos y calzado y otros gastos, pagaderos cuando se presente los gastos, previa presentación de facturas. Asimismo, para la épocas escolares y decembrinas el padre deberá contribuir para cada una de las épocas de Bs. Un Mil Trescientos, (Bs. 1.300,00) adicionales al monto mensual. Y así se decide.
Visto que la presente incidencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2009-000969
YLV/MR/José G.
OBLIGACION DE MANUTENCION