REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010785
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000650
PARTE ACTORA: TIZIANI MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540, asistida por el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.145.
PARTE DEMANDADA: EUDES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218.
ADOLESCENTES: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO signada con el N° AP51-V-2008-010785 interpuesta por la ciudadana TIZIANI MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540, asistida por el Abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8.145, contra el ciudadano EUDES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Julio de 2008, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 04 de Julio de 2008, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario solicitando la realización del Informe Integral al grupo familiar MANCINI – CARRERO. En fecha 14 de Julio de 2010, se libro compulsa al ciudadano EUDES CARRERO MORENO. En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 24 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y parte demandada. En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano EUDES CARRERO MORENO, dio contestación a la demanda. En fecha 29 de Octubre de 2008, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos y de lo señalado por los mismos.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora señaló en su escrito de fecha 26 de Junio de 2008, que respecto a lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, solicitaba que los adolescentes permanezcan bajo su custodia y se establezca mediante acuerdo en el acto conciliatorio para la determinación de dicho acuerdo, por último pide al Tribunal que fije el referido Régimen de Convivencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1301, de fecha 19 de septiembre de 1994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente tiene de dieciséis (16) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 269, de fecha 01 de Marzo de 1999, emitida por Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Estado Miranda, a nombre de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actualmente tiene doce (12) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TIZIANA MANCINI GARCIA y EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, con respecto a los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 385 eiusdem. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ratifico cada uno de sus alegatos realizados en la contestación de la demanda.
En cuanto a las documentales, ratifican todo los consignados en el escrito de contestación.
Respecto a las pruebas testimoniales, fueron evacuadas en su momento de la siguiente manera:
La testigo FERYENI DE JESUS TOVAR, titular de la cedular de identidad N° 16.505.837, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contesto las siguientes preguntas:
SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los menores (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viven solos con su padre? RESPONDIÓ: “Pues (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)me consta que vive con su padre, y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) todo los días llama a su papá al trabajo desde su casa en La Miranda, para que lo ayude con sus tareas y pidiéndole cosas, los fines de semana esta con la mamá, ella sale mucho de viaje y lo deja con su padre,¿ yo me pregunto que es vivir?, porque si dormir es vivir, ella lo busca todas las tardes para llevárselo a dormir a Guarenas, el niño a veces llama al papá en las noches para que le lleve pizza u otras cosas, a veces no se sabe ni con quien vive”. OCTAVA: Diga la testigo desde que lugar llama el niño a su padre para que le lleve pizza. RESPONDIÓ: “Desde la urbanización Miranda, porque el niño se queda durmiendo allí” NOVENA: ¿Diga la testigo si el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la madre lo retira todos los días o tardes del hogar conyugal, Urb. Miranda? RESPONDIÓ: “El niño duerme dos allá, tres aquí, cuatro allá”. DECIMA:¿Diga la testigo desde cuando los menores EUDES (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viven con su padre solamente? RESPONDIÓ: “Desde diciembre del año 2004”.
La testigo MILAGROS GONZALEZ DE CAMPODONICO, titular de la cedular de identidad N° 4.822.732, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contestó las siguientes preguntas:
NOVENA: ¿Diga usted, si sabe o le consta que el niño y adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viven solos con su padre porque su madre los abandonó. RESPONDIÓ: “Buenos ellos viven solos con el papa y esta la otra niña una jovencita”. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, cumple con la responsabilidad ante sus hijos como un buen padre de familia? RESPONDIÓ: “Bueno por lo que veo, veo que los lleva para el colegio temprano, siempre esta con ellos en la casa”.
La testigo CARMELA IACOCCA DE D´AGOSTINO, titular de la cedular de identidad N° 13.886.100, en calidad de testigo promovido en la presente causa, contestó las siguientes preguntas:
NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que el niño y la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viven solos con su padre en el hogar conyugal? RESPONDIÓ: “Bueno A(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la veo siempre, a veces a través de la ventana de mi casa, al niño me lo he encontrado a veces, bajando del transporte, pero no se si realmente está viviendo ahí, igualmente me he encontrado a la señora TIZIANA, en varias oportunidades que nos saludamos”.
PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y nueve (289), en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2008-010785, Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. ZULLY FLORES y Dra. BELINDA LABRADOR HERNANDEZ, Medico Psiquiatra en la persona de la ciudadana CARRERO MANCINI ADRIANA MARIA, así como a su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
Al momento de producirse la separación, ambos convinieron que (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se quedara bajo la responsabilidad del padre y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se quedaría con la progenitora, ya que este era el deseo de cada uno de los jóvenes estudio.
Del mismo modo establecieron las pautas a seguir para garantizar los contactos con ambos padres en beneficio de los hijos.
Se sugiere referir a los progenitores a realizar talleres tales como los hijos no se divorcian y escuela para padres para que puedan adquirir herramientas que le permitan mejorar la comunicación, lo cual es básico para lograr beneficios para los hijos en común, ya que este es un vinculo que no se rompe, sino por el contrario se debe garantizar el mejoramiento de las relaciones de todos los integrantes del grupo familiar.
Cursa a los folios doscientos setenta (270) al doscientos ochenta y cuatro (284), en el presente asunto, Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. VANESSA M DA CORTE, Psicóloga y Lic. MALENI ASCANIO, Trabajadora Social, en la persona del ciudadano EUDES MILCIARES CARRERO, así como a su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
La adolescente paras el momento de la evaluación no evidencio algún indicador relevante, proyecta una familia estructurada con adecuadas relaciones, sin embargo, manifiesta un rechazo hacia la actual pareja de su madre, situación que la hace mantener distancia de esta, en relación a la situación, señalo sus deseos de continuar viviendo con el padre y su hermana mayor.
El padre al momento de la evolución no presento patología mental activa. Atribuye la situación problemática a su ex pareja, lo que puede afectar al análisis objetivo de la situación.
Se observaron indicaciones de sentimiento tristeza y perdida, igualmente de sus planteamientos se desprende que hay una reflexión parcial de lo ocurrido, pues atribuye toda situación a actuaciones de su ex pareja. Se recomienda que acuda a psicoterapia.
Se recomienda la asistencia a terapia familiar, para que se establezca una mediación en esta familia relacionada con su nueva dinámica de vida.
OPINION DE LAS ADOLESCENTES
Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, comparecieron a ejercer su derecho a opinar, señalando las mismas lo siguiente:
(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): En caso de quedarme a vivir con mi papá no tengo problema en compartir con mi mamá los fines de semana o en cualquier otro momento, me llevo bien con ella.
(Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): No me gusta que mi mamá y mi papá se estén divorciando, no me gusta tampoco tener que decidir con quién vivir, me gustaría vivir con los dos, aunque la mayoría de las veces estoy con mi mamá, me siento bien porque también muchas veces visito a mi papá, mi mamá me dice que yo vivo con ella porque allí tengo casi todas mis cosas y yo creo que sí aunque paso mucho tiempo con mi papá también.
III
Concluida la narración de la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de las adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de las hijas, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crea expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana TIZIANA MANCINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.799.540 contra el ciudadano EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.061.218, en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, los padres de las adolescentes de autos no lograron convenir en un Régimen de Convivencia familiar a favor de sus hijos, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, establece: PRIMERO: el padre y la madre de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá compartir con sus hijos, un (01) fin de semana cada ocho (08) días, ambos con la madre y un (01) fin de semana cada ocho (08) días los adolescentes con el padre, a los fines de mantener los lazos de fraternidad entre hermanos. SEGUNDO: Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de los adolescentes será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de los adolescentes, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El Grupo Familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a los adolescentes, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. CUARTO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Y así se establece.
Para que el presente Régimen de Convivencia familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de las adolescentes de autos, ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la custodia con respecto a las adolescentes. Y así se establece.
Como la presente demanda se dicto fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2008-00650
YLV/MR/JOSÉ G.-
REGIMEN DE CONV. FAMILIAR
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