REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
ASUNTO: AP51-J-2010-020197
SOLICITANTES: MARIA JACQUELINE SILVA y CARLOS JOSÉ TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.501 y V-6.213.102 respectivamente.
ABOGADO: MARYULI JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA JACQUELINE SILVA y CARLOS JOSÉ TORRES CARRASCO en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, habiendo fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos de nombres cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 21, 24 y 14 años de edad respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de esta fecha admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo menor será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre tal como se acordó y manifestó en el escrito libelar. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA JACQUELINE SILVA y CARLOS JOSÉ TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.501 y V-6.213.102 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Marzo del año 1986, ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en acta N° 44. Y ASÍ SE DECLARA. En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA