REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
200º y 151°
ASUNTO : AP51-S-2008-016726
SOLICITANTES: NGUYEN AMERICO PAEZ PACHECO y YVANOVAK DEL CARMEN BRACHO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 10.819.023 y 14.387.191, respectivamente.-
HIJA:, de once (11) años de edad.-
ABOGADO: LADY JOSEFINA DIAZ GONZALEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.951.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 08/10/2010, por los ciudadanos NGUYEN AMERICO PAEZ PACHECO y YVANOVAK DEL CARMEN BRACHO BLANCO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el día 29/05/1999, que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre y que desde hace más de cinco años están separados de hecho desde el me
s de febrero de 2003, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 13 de octubre de 2008, y se ordenó notificar mediante boleta al representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció la ciudadana YNANOVAK DEL CARMEN BRACHO BLANCO, debidamente asistida de abogado, y fueron consignadas las copias requeridas, a fin de la notificación acordada, la cual fue debidamente librada en fecha 30/03/2009.-
En fecha 02/044/2009, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, quien consigna el respectivo acuse de recibo de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Area Metropolitana de Caracas.-
En fecha tres (03) de agosto de 2010, este Tribunal dicta auto donde se le hace saber a las partes la entrada en vigencia de la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución Nª 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación.-
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NGUYEN AMERICO PAEZ PACHECO y YVANOVAK DEL CARMEN BRACHO BLANCO, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “ … el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre y cuando se respeten sus descansos y estudios, el día de su cumpleaños el padre podrá visitar a la niña para compartir en la fiesta que le realizará la madre, los carnavales cuando los pasen con el padre la semana santa con la madre y viceversa, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre, navidad la pasará con la madre y año nuevo con el padre y viceversa.” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “ … el Padre se compromete mensualmente a darle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de septiembre le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), cualquiera otros gastos serán compartidos entre el Padre y la Madre, es decir 50% cada uno.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 11 de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Lenni Carrasco
Abg. Breixa Osorio
Jennifer