REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-2010-006615

SOLICITANTES: SIMON RAFAEL BRAVO ANGULO y MARILUZ HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.855.595 y V-6.501.368, respectivamente.-
HIJOS:, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO: MARIA SIGILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.476.-
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 22/04/2010, por los ciudadanos SIMON RAFAEL BRAVO ANGULO y MARILUZ HERNANDEZ NUÑEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26/12/1997, que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; y que desde el 01 de mayo de 2004, están separados de hecho, por lo que solicitan de este Tribunal se declare el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto expreso de data 26/04/2010, y se ordenó librar la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.-
En fecha tres (03) de agosto de 2010, este Tribunal dicta auto donde se le hace saber a las partes la entrada en vigencia de la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia que el presente asunto se encuentra en fase de sustanciación.-
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SIMON RAFAEL BRAVO ANGULO y MARILUZ HERNANDEZ NUÑEZ, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los niños, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, “ … El padre podrá pasar con sus hijos, un fin de semana, previo acuerdo con la madre y los hijos, en forma alterna cada quince días, siempre que no interrumpa sus labores escolare. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. Así como para el disfrute de las temporadas vacacionales serán compartidas.” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pasar como pensión alimenticia la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1500,00) el cual forma parte del canon de arrendamiento del inmueble propiedad de ambos cónyuges y que la madre viene cobrando, el mismo será ajustado anualmente en la medida de los gastos y requerimientos de los niños, igualmente se conviene en que durante la época de iniciación del Año Escolar, Vacaciones y Navidad se incrementara al 100% la pensión de alimentos a fin de cubrir parte de los gastos de esa fechas. Con respecto a todos aquellos gastos que aseguren el desarrollo integral de los menores tales como: Gastos médicos, Recreación, Tratamientos Especiales y otros serán costeador por mitad entre los padres.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de enero de dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez


Abg. Lenni Carrasco

La Secretaria

Abg. Breixa Osorio


AP51-S-2010-006615
Jennifer