REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.133-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano GLEXIDA RITA VILLALOBOS VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.979.415 debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA GOATECHE, inscrita bajo el N° 95.944, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana MIRELLA VALERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.087.831, con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 22 de Julio de 2.010, se ordenó la citación de ciudadano MIRELLA VALERA, la misma se configuró en fecha 14 de Enero de 2.011 cuando los ciudadanos GLEXIDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 7.979.415, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA GOATECHE, inscrita bajo el N° 95.944, parte demandante en el presente proceso y la ciudadana demandada MIREYA VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.087.831, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ARTEAGA, inscrito bajo el N° 142.907 estampó diligencia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente prenombrados ciudadanos realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)PRIMERO: La parte demandada reconoce en este acto que al momento que se inicio la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, debía a la demandante la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,oo) a través de una Letra de Cambio de fecha 13 de Noviembre de 2.009 que riela en el Expediente en el folio N° 2, la cual no cancelo y este Tribunal admitió dicha demanda a cancelar la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 36.400,oo) por concepto de capital adeudado mas el 10% en costas procesales y un 20% en honorarios Profesionales, cantidad que tampoco canceló.- SEGUNDO: Ambas partes convienen que la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 36.400,oo) sea cancelada en Ocho (08) Cuotas en un plazo de Ocho (08) meses de la siguiente manera: 1) La primera cuota de pago será cancelada por la parte demandada el DIA primero (01) de Febrero de 2.011 la cantidad de Cuatros Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 2)La segunda cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Marzo de 2.001 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 3) La tercera cuota de pago será cancelada por la parte demandad en fecha primero (01) de Abril de 2.001, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) 4) La cuarta cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Mayo de 2.011 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 5) La quinta cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Junio de 2.011 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 6) La sexta cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Julio de 2.011 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 7) La Séptima cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Agosto de 2.011 la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo). 8) La Octava cuota de pago será cancelada por la parte demandada en fecha primero (01) de Septiembre de 2.011 la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,oo). TECERO: Ambas partes acuerdan que los pagos serán realizados en dinero en efectivo de libre circulación, en lugar de de Residencia de cualquiera de las partes que mutuamente consientan.-CUARTO: Es entendido expresamente entre las partes, que la falta de pago de una de las cuotas aquí convenidas, dará derecho a la parte demandante a considerar la obligación de plazo vencido y será causa para solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente Convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y Autoridad de cosa juzgada, mas sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos GLEXIDA VILLALOBOS, debidamente asistido por la Abogada CLAUDIA GOATECHE, parte demandante en el presente proceso y la ciudadana demandada MIREYA VARELA asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ARTEAGA, todos anteriormente identificados, es por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-
ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-