REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Enero de 2011.
200º y 151º

Exp. Nº 2.848-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando los Abogados en ejercicio YERLYN BARRIOS PAZ y ALBERTO URRIBARRI inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 129.605 y 128.578, actuando en la presente litis como Apoderados Judiciales de la Parte demandante la Empresa COMERCYA SERCIOS C.A domiciliados los primeros de los nombrados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 74, Tomo 8-A, quien incuó formal demanda contra la Empresa INVERSIONES ROMAZULIA 2.004 C.A, (LA ROMANISSIMA), con motivo del COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 02 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la citación de la parte demandada la Empresa INVERSIONES ROMAZULIA 2.004 C.A, (LA ROMANISSIMA), en fecha 11 de Noviembre de 2.009, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y entregándole al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para que cumpla con la citación de ley, en lo referente al traslado del alguacil, en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, a tal efecto el Alguacil en la misma fecha dejo constancia de que le habían proporcionado los recursos para realizar la citación, posterior a ello en fecha 19 de Noviembre del 2.009 el alguacil estampa su exposición en donde deja constancia la imposibilidad de hacer la intimación a la empresa demandada en el presente juicio, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 10-03-2.006, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez Temporal,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria Temporal,

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boletas de notificación. La Secretaria Temporal,

ABOG. CARMEN AZUAJE.