REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 23

Por escrito de fecha 30 de Noviembre de 2010, el abogado ETNY CANELON ANDRADE, actuando con el carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR del Ministerio Público, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERRERA YUSTI JUAN CARLOS y MOLINA MENA MIGUEL ANTONIO; Declarando CON Lugar la Flagrancia y admitiendo la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Martínez Álvarez Ángeles Carolina.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)

Por otra parte, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de Junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado ETNY CANELON ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien está legitimada para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones del ordinal 4º del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

Sin embargo, conforme a la certificación expedida por secretaría, de fecha 07 de Febrero del 2011, que cursa al folio 109 en su única pieza o cuaderno de apelación, consta: “...- 1. Desde el día 12 de Noviembre de 2010, fecha en que se publicó el texto íntegro de la decisión; en la cual se calificó la flagrancia y se dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, publicándose la misma fuera del lapso y ordenándose la notificación de las partes. 2.- Desde el 22 de Noviembre de 2010, fecha en la que se notificó de la decisión al Fiscal del Ministerio Público, interponiendo escrito de Recurso de apelación en fecha 30 de Noviembre de 2010, transcurriendo seis (06) días de audiencia, correspondiente a los días: 23,24,25,26,29 y 30 de Noviembre de 2010.-…Se deja constancia que no hubo audiencia desde el día veinticuatro24 de Diciembre de 2010 hasta el día seis (06) de enero de 2011 en virtud del Calendario Judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia,…”. Es decir, que al ser interpuesto el recurso al Sexto (06) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, ya que de igual forma y de la revisión de las actas procesales se desprende, que corre inserta al folio 88 del cuaderno de apelación; Boleta de Notificación con firma legible del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dejando así constancia de encontrarse debidamente notificado desde fecha 22/11/2011.

Siendo así las cosas, esta Superior Instancia considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ETNY CANELON ANDRADE, actuando con el carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR del Ministerio Público, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERRERA YUSTI JUAN CARLOS y MOLINA MENA MIGUEL ANTONIO; Declarando CON Lugar la Flagrancia y admitiendo la calificación jurídica de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Martínez Álvarez Ángeles Carolina.

Regístrese, déjese copia, y remítanse de inmediato las presentes actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2011. AÑOS 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
(Ponente)
La Juez de Apelación El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz Abg. Joel Antonio Rivero

La Secretaria.

Abg. Laura Raide Ricci.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.

EXP Nº 4600-11
CJM/Pdg. Soc. Pablo García