REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2806
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO QUIROZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad 12.709.962, inscrito en el Inpreabogado en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.344., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Laura Elisa Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.202.
PARTE DEMANDADA:
JUANA ALVARADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 13.555.441, con domicilio en Turen estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado WALID ABOAASI, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.990.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de enero 2011, por el abogado Walid Aboaasi, en su condición apoderado judicial de la ciudadana Juana Alvarado, parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011 por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que sobre la defensa de perención propuesta por la demandada declaró que se pronunciaría en la definitiva.
III
Secuencia Procedimental
Mediante escrito presentado en fecha 16/06/2010, el ciudadano Héctor Eduardo Quiroz, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Laura Elisa Rodríguez, demandó por Cobro de Bolívares a la ciudadana Juana Alvarado Méndez (folio 1). Al libelo acompañó recaudos.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda presentada, en consecuencia decretó la intimación de la ciudadana Juana Alvarado Méndez, a fin de que pague, acredite haber pagado o realice formal oposición (folio 04 y 05).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Héctor Eduardo Quiroz, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana Laura Elisa Rodríguez, consignó los emolumentos para las copias (folio 06).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto en el cual, al no haberse producido recusación alguna, ordenó la continuación de la causa (folio 08).
Por auto de fecha 28 de octubre 2010, el a quo ordenó se cumpliese con lo ordenado en auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 09).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del a quo devolvió la boleta de intimación de la ciudadana Juana Alvarado Méndez, quien firmó la misma, quedando intimada en fecha 11/11/2010 (folio 11 y 12).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó se le expidan copias certificadas del expediente (folio 13).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 14).
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, la parte accionada se opuso formalmente al procedimiento de intimación interpuesto por la parte actora (folio 15).
Por diligencia de fecha 26/11/2010, el abogado Héctor Quiroz, solicitó al Tribunal se sirva certificar el título valor que obra al folio 2 y el resguardo del mismo en la bóveda del Tribunal, y el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 16).
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el accionante de certificación y resguardo del titulo valor, y en cuanto a la medida se abstuvo de decretarla por no haberse especificado los bienes (folio 17).
Mediante escrito de fecha 13/12/2010, la ciudadana Juana Alvarado Méndez, asistido de abogado, solicitó se declare la perención de la instancia, alegando que la demanda se admitió en fecha 22 de junio de 2010, y fue en fecha 21 de octubre de 2010 que la parte actora consignó solamente la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4) para la realización de los fotostatos. A todo evento procedió a dar formal contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude a la ciudadana Laura Elisa Rodríguez, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), y que tampoco le haya firmado la letra por lo que desconoce el contenido y niega la firma del instrumento valor (letra de cambio original) (folio 18 y 19).
Mediante escrito d e fecha 20/12/2010, la parte accionante promovió pruebas ante el a quo (folio 21 al 23).
Por auto de fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, y en relación a la perención alegada, señaló sepron8uncianciria en la definitiva (folio 24).
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011, la parte accionada apeló del auto dictado en fecha 07 de enero de 2011 (folio 28).
Por auto de fecha 13 de enero el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior (folio 29).
En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó que al mismo se le diese entrada. Mediante ese mismo auto este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 35).
Motivaciones para decidir.
Al analizar las actas procesales se constata que la presente causa se trata de un juicio de cobro de bolívares tramitado conforme al procedimiento intimatorio, y del que se desprende: 1) que la parte demandada al contestar la demanda alegó como defensa previa, la perención breve, por no haber cumplido el actor con las obligaciones inherentes a impulsar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda; 2) Que en fecha 07 de enero del 2011, el juzgado a quo en auto que admite las pruebas, se pronuncia previamente sobre la solicitud de perención, señalando que por “tratarse de un punto que hay que ventilarlo este tribunal se pronunciara en la definitiva.; y 3) que sobre este punto la parte demandada apeló, la cual fue oída en un solo efecto.
Así las cosas, este Juzgador cita lo que respecto a la perención disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior, se infiere que la perención consiste en un modo de extinguir el proceso por el transcurrir del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, que para el caso de la perención breve, radica en la negligencia del actor en impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De otra parte, es necesario establecer que ciertamente al ser la perención una institución sancionatoria de la conducta negligente del actor, que conlleva a la extinción de la relación procesal que se verifica de derecho desde el momento en que ésta ocurre; no renunciable, lo que significa que es de orden público, por lo que el juzgador está obligado a decretarla una vez verificada. Y así se decide.
Por tanto, sería contrario a la justicia, como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito, de ser procedente, declarar la perención de la Instancia, pues ello devendría en un proceso inútil, lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse. Así se decide.
En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que sí está obligada la juzgadora de la causa a pronunciarse inmediatamente, sin tener que esperar la definitiva, sobre la procedencia o no de la defensa de perención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, declara la nulidad parcial del auto dictado por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 2011 que sobre la defensa de perención propuesta declaró que se pronunciaría en la definitiva, y se ordena a dicho Juzgado que analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve en los términos que se expusieron en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 11 de enero 2011, por el abogado Walid Aboassi, en su condición apoderado judicial de la ciudadana Juana Alvarado, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se anula parcialmente el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011 por el Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que sobre la defensa de perención propuesta declaró que se pronunciaría en la definitiva.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipio Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que analice y decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre la petición de declaratoria de perención breve, en los términos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste. (Scria).
HP/ADEL/gr.
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