REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 151º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2798
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ MORILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.388.416, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.868.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.783, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.626.607, V-10.136.148, V- 10.136.161, V- 12.299.063, V-12-299.061 y V- 12.546.016 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.446, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.278, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogado Adela Herrera Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, parte accionante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2010, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ en fecha 16 de junio de 2009.
III
Secuencia Procedimental
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, la abogado Adela Herrera Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo López, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, GUILLER ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, quedando por Distribución la causa, en el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 al 8, primera pieza). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 9 al 48, primera pieza.
Consta al folio 53 y 54, Despacho de citación librado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que practique la citación de los demandados.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recibió la comisión y ordenó darle entrada, acordando hacerle entrega al Alguacil de las boletas de citación (folio 88).
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida devolvió las boletas de citaciones con sus respectivas compulsas por no haber sido posible la citación personal de los demandados por no haberlos podido localizar (folio 89 al 149).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida acordó remitir las actuaciones al Juzgado comitente (folio 150).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de la Comisión a los fines de que se practique la citación de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 151 y 152).
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida recibió la comisión que le fue conferida a fin de que se practique la citación por cartel de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Mediante ese mismo auto ordenó librar el Cartel de Citación (folio 154).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del accionante consignó ante el Juzgado de la causa, publicación del cartel de citación en los diarios “Pico Bolívar” y “Frontera” (folio 162 y 163).
Por escrito de fecha 18/10/2010, compareció ante el a quo la abogado Karly Andreina Ferrer González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lila Judi Zavarce De Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raul Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, parte demandada en la presente causa (folio 164).
En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de los demandados, presentó escrito ante el a quo donde contesta la demanda y reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al demandante ciudadano Néstor José Morillo López por resolución de contrato (folio 170 al 173). Al escrito de contestación acompañó recaudos insertos del folio 174 al 220.
El día 21 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual no admite la reconvención planteada por no reunir los extremos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 221).
La parte demandada presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 223 al 225). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2010.
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionantes presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 2 al 05, segunda pieza). A dicho escrito acompaño recaudos.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 12, segunda pieza).
Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del actor presentó informes ante el a quo (folio 13 al 16, segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Néstor José Morillo López (folio 18 al 28, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 25/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 35, segunda pieza).
Por auto de fecha 26/11/2010 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior (folio 37).
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 41).
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2001, la abogada Adela Herrera, solicitó que el Juez se inhibiera de conocer la presente causa (folio 42).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal Superior declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Adela Herrera , en diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 43 al 46).
DE LA DEMANDA:
La abogado Adela Herrera Escalona en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor José Morillo, demandó ante el Tribunal de la causa a los ciudadanos Lila Judi Zavarce De Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, aduciendo entre otras cosas que su representado el ciudadano Néstor José Morillo López y la ciudadana Lila Judi Zavarce De Alvarado actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Guiller Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raul Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, se celebró un contrato de Arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Acarigua, distinguido con el Nro. 8-E del Edificio “E” del conjunto residencial General Páez. Que los arrendadores dieron en arrendamiento con opción a compra a el arrendatario, su mandante, un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con la nomenclatura 8-E, situado en la Octava Planta del Edificio E. Conjunto Residencial y comercial General Páez, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nro. 258, ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que se estableció en la cláusula décima que a los fines de ejercer el arrendatario la opción a compra en el lapso de ocho (8) meses contados a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sin prorroga, la misma se pacta por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Que la cláusula décima primera establece que el arrendatario entrega a los arrendadores en el momento de la firma del contrato la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) en dinero de curso legal en el país a su entera satisfacción, por concepto de garantía y de inicial para tener la primera opción en la compra del referido inmueble, y el saldo restante por la compra del mismo, es decir, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) deberán ser pagados en el transcurso de ocho (8) meses según lo establecido en la cláusula décima del contrato, previo el otorgamiento del documento definitivo de compra- venta y la presentación de la planilla sucesoral respectiva. Que su representado en fecha 23 de abril y 24 de diciembre del año 1999, entregó a la ciudadana a la ciudadana Lila Zavarce, la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,oo) como abono al saldo restante por la compra del inmueble in comento. Que en dicho documento se estableció en la cláusula Décima Primera como condición expresa previa para que mi representado cancelara la totalidad o saldo restante, que los arrendadores, tienen que otorgar el documento definitivo de compra-venta y presentar la planilla sucesoral respectiva, que hasta la fecha de la demanda ha cancelado cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), es decir que ya ha pagado el precio casi en su totalidad del inmueble dado en arrendamiento con Opción de Compra Venta y desea cancelar la cantidad restante, para finiquitar la negociación, LOS ARRENDADORES-VENDEDORES, se han negado ha cumplir con las obligaciones contractuales que le impone la ley, es decir, a realizar, presentar y otorgar el documento definitivo de compraventa, y a presentar la planilla sucesoral respectiva, es decir, que no cumplieron con su obligación contractual del otorgamiento del documento definitivo de compra venta y la planilla sucesoral respectiva en el plazo de ocho meses (8), contados a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve sin prórroga y es indudable y perceptible que no cumplieron por cuanto se evidencia y consta que fue el día 25 de mayo del año 2006 que protocolizaron formalmente el documento que acredita la propiedad de los demandados. En consecuencia, los demandados verdaderamente detentan la propiedad protocolizada del inmueble mas de nueve (9) años y ocho (8) meses después de vencido el lapso de la duración del contrato de arrendamiento con opción a compra, que fue pactado en ocho (8) meses a partir del 1ero de febrero del año 1999, según lo convenido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra. Es indudable que LOS ARRENDADORES VENDEDORES, pretenden no cumplir con sus obligaciones a pesar de las múltiples solicitudes verbales cordiales, que les ha hecho su mandante, con el fin de que cumplan con su obligación de entregar, presentar y otorgar el referido documento. Que los demandado copropietarios del inmueble objeto de la presente controversia judicial, además de no cumplir con todas sus obligaciones contractuales, ya mencionadas, también despojaron a su representado de la posesión legitima continua y no interrumpida que venía detentando su poderdante desde el día 01 de febrero de 1999, fecha en que por mutuo consentimiento entre las partes, le fue entregado el inmueble plenamente identificado en el presente escrito. Que su representado tuvo en su poder la posesión durante más de diez (10) años y cuatro (4) meses, de la cual fue despojado en forma violenta, irregular y delictual. Es por lo que, en nombre de su representado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos Lila Judi Zavarce De Alvarado, Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, primero: al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra.- Venta. Segundo: Se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de demanda para garantizar los resultados del juicio, por lo que pide el decreto de la misma y se oficie al Registrador Público de la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa. Tercero: Que los demandados convengan en otorgarle a su mandante, sin plazo alguno el documento definitivo de compra-venta del inmueble y le presenten la Planilla Sucesoral respectiva, previo el pago del saldo restante, que efectuará su representado, es decir la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00), los cuales ofrece en nombre de su representado a los demandados .Cuarto: A los efectos de determinación de la cuantía estimó la acción en la suma de ochenta mil trescientos bolívares (Bs. 80.300,00). Quinto: Que la parte demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio, los cuales también demanda.
DE LA CONTESTACIÓN (folio 170 al 173):
La parte demandada en la oportunidad de contestar señaló que es cierto que sus representados son los propietarios legítimos del inmueble constituido por un apartamento signado Nº 82, de la Torre “E” del Conjunto Residencial General Páez, que ello consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Páez del estado Portuguesa inserto bajo el Nº 1, Tomo 74 de fecha 17 de abril de 1995 de los libros llevados por esa Notaría y que dieron en arrendamiento con opción a compra el aludido inmueble al demandante. Reconocen como válido el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en fecha 19 de febrero de 199. Negó, rechazo y contradigo, en su totalidad los hechos alegados por la apoderada del actor en el libelo de demanda, ya que no es cierto que sus representados no hayan querido dar cumplimiento a su promesa de venta en la oportunidad señalada, es decir antes de 01 de octubre de 1999, ya que el contrato suscrito por el demandante y los demandados es un contrato de arrendamiento con opción a compra. Y estaba sujeto a condiciones plasmadas en cada una de sus cláusulas, ya que el demandante durante la vigencia del contrato es decir entre el 02 de febrero de 1999 y el 01 de octubre de 1999 según la cláusula tercera. Que el demandante incumplió con las cláusulas segunda, tercera, sexta, octava, décima, décima primera y décima cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra. Desconoció que el accionante sea el arrendador actual. Igualmente señaló que no es cierto el argumento de que el demandante fue despojado de la posesión que supuestamente detentaba, y que así fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 y ratificada por el Juzgado Superior en fecha 06 de agosto de 2010 cuya copia acompaña, por lo que solicitaron los demandados se proceda a levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar gravar que pesa sobre el inmueble arrendado ya que es potestativo a los jueces, y ante la evidencia presentada no existen los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora, desvirtuados con las aludidas sentencias. Mediante ese mismo escrito reconvino al demandante por incumplimiento de las obligaciones pactadas de conformidad con o establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Reconvención que no fue admitida por el a quo.
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2010, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Néstor José Morillo López.
PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS:
Pruebas de la parte accionante acompañadas al libelo:
1.- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado portuguesa, contentivo de contrato de arrendamiento con opción de compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 8-E, situado en la octava planta del Edificio E, Conjunto Residencial y Comercial General Páez, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 258 ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, suscrito entre la ciudadana LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO en nombre propio y en representación de sus hijos Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce , por una parte, y por la otra, el ciudadano Néstor José Morillo López (folio 11 al 16).
2.- Panillas de deposito marcadas con las letras “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” ,”K”, “L”, M”, “N”, Ñ”, “O, “P, “Q, “R”, del Banco Unión, que obran al folio 17 y 18, y del folio 20 al 33, por depósitos realizados en la cuenta de la ciudadana Lila de Zavarce, y aparece como depositante Néstor Morillo, en las fechas 23-04-99, 24-12-99, 24-05-99, 18-6-99, 24-12-99, 24-12-99, 24-12-99, 24-12-99, 24-12-99, 24-12-99, 24-12-99, 14-02-2000, 26-04-2000, 26-04-200026-04-2000 y 06-06-2000, respectivamente.
3.- Recibo de pago por un monto de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000), a favor del ciudadano Néstor Morillo, por concepto de alquiler de apartamento correspondiente al período desde el 15 de febrero a 15 de marzo de 1999 (folio 19).
4.- Copia certificada expedidas por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de documento que fuera protocolizado en esa misma oficina bajo el Nº 37, Protocolo 01, folio 1 al folio 3, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006, del cual se desprende que el ciudadano Juan Esposito Alipertti vendió a la ciudadana Lila Judi Zavarce de Alvarado en representación del con el 58% del valor del inmueble y a nombre de sus hijos con el cuarenta y dos por ciento (42%), en partes iguales, identificados como Guillermo Antonio Alvarado Zavarce, Daniel Alvarado Zavarce, Carlos Raúl Alvarado Zavarce, Ricardo Arturo Luis Moises Alvarado Zavarce y Cristina Aurora Alvarado Zavarce, de un apartamento destinado para vivienda que forma parte del Edificio del Conjunto Residencial y Comercial General Páez, Edificio “E”, piso 8, apartamento 8-2, ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de Acarigua, estado Portuguesa (folio 34 al 39).
5.- Copias fotostáticas simples de actuaciones cursantes en expediente de solicitud de inspección judicial signado con el número 3769 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Páez de Acarigua del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual al realizarse la inspección se dejó constancia que el solicitante trató de aperturar la puerta de entrada al apartamento con sus llaves y no lo pudo abrir, un ciudadano que se encontraba dentro de la apartamento abrió la puerta principal, quedando el protector de la puerta cerrado y manifestó que estaba contratado por el dueño del apartamento el señor Ricardo, para pintarlo. También se dejó constancia que la abogada Karli Ferrer se hizo presente y le dio apertura al protector de la puerta de entrada del apartamento y manifestó al Tribunal que los bienes del solicitante fueron trasladados a la conserjería del Edificio, porque la dueña del apartamento lo ordenó que sacara los bienes y le cambiara las cerraduras de las puertas. En el particular segundo se dejó constancia de que dentro del apartamento se encontraban cuatro camas, dos matrimoniales y dos individuales, dos peinadoras y dos mesas de noche, y que en la conserjería del edificio los bienes que especificara el acta (folio 40 al 48).
Pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad probatoria mediante escrito de fecha 03 de noviembre 2010 (folio 02 al 05, segunda pieza):
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.
2.- El valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa en fecha 19 de febrero de 1999, inserto bajo el número 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documental que acompañó al libelo.
3.- Reproduce el merito favorable y promueve el valor probatorio de las planillas de deposito Nº 15560502 y Nº 47780435 del Banco Unión C.A., cuyo titular es la ciudadana Lila Judi Zavarce de Alvarado. Documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda.
4.- Reproduce el merito favorable y promueve el valor probatorio de los depósitos bancarios marcados con las letras “E”, “F”, G”, “H”, “I”, “J” ,”K”, “L”, M”, “N”, Ñ”, “O, “P, “Q, “R”, los cuales fueron acompañados al libelo de demanda.
5.- Reproduce el merito favorable y promueve de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexa al libelo de demanda. Documental que fue presentada en copia fotostática junto al libelo.
6.- Promueve el valor probatorio de la copia certificada expedidas por el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de documento que fuera protocolizado en esa misma oficina bajo el Nº 37, Protocolo 01, folio 1 al folio 3, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2006, (folio 34 al 39), marcada con la letra “S”. Documental que fue acompañada al libelo de demanda.
7.- Promovió el valor probatorio del documento marcado “V”, copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de documento protocolizado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 8, folio 01 al folio 03, Segundo Trimestre, año 2006, que contiene aclaratoria del error involuntario cometido en documento otorgado por Juan esposito Alipertti (folio 06 al 11, segunda pieza)
Los demandados acompañaron a su escrito de contestación de las siguientes documentales:
1.- Copias certificadas por este Juzgado Superior Civil de actuaciones cursantes en la causa Nº 2623 (nomenclatura de este Tribunal) (folios 174 al 220), de las cuales se desprende que en fecha 14 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando sin lugar la acción interdictal por despojo, intentada por Néstor José Morillo López contra Karly Andreina Ferrer, calificada por el accionante como amparo a la posesión, y por sentencia de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal Superior la confirmó.
Los demandados promovieron en su escrito de pruebas de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 223 al 225), lo siguiente:
1.- Reproduce el merito favorable de autos, en especial a lo concerniente a las dieciséis cláusulas del contrato de arrendamiento.
2.- Promueve la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
3.- Depósitos bancarios insertos del folio 17 al 32. Valorado ut supra por este juzgador.
4.- Promueve la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
5.- Promueve copia certificada por el Juzgado Superior de actuaciones del expediente 5070.
6.- Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 14/15/2009 que declaró improcedente el interdicto restitutorio solicitado por el hoy demandante.
7.- Planilla de deposito bancario Nº 47780435 por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo fecha de 24 de diciembre de 1999.
Motivaciones para decidir:
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 19/11/2010, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente causa.
Así, al analizar las actas procesales se observa que el Juzgado de la causa en el auto de fecha 26 de junio del 2009, en el que admitió la demanda, acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante en el escrito libelar.
Efectivamente en el referido auto de admisión de fecha 26 de junio del 2009, entre otras cosas, consta lo siguiente: ”…omisis…En el presente caso, el solicitante de la medida de Prohi9bición de Enajenar y Gravar, acompañada al libelo Inspección Judicial Marcada Letra “T” practicada en fecha 21-01-2009, de la cual se aprecia que el demandante fue desalojado, así como sus pertenencias del inmueble objeto de la presente acción, que hace presumir a esta juzgadora que está en peligro de quedar ilusoria la decisión que recaiga en la presente causa, en consecuencia se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 8-e, situado en la Octava Planta del Edificio E, Conjunto Residencial y Comercial General Páez, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 258,. Ubicado en la avenida 17, Barrio San Antonio de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.… omisis”.
Igualmente se lee en dicho auto de admisión que se acordó apertura cuaderno separado de medidas encabezado con copia certificada del auto de admisión.
Se constata igualmente, que al expediente que contiene el juicio principal, se encuentra anexo una carátula con la misma numeración del expediente principal, en cuyo interior se encuentra agregada copia certificada del auto de admisión de la demanda, y copia de un oficio No. 304-2009, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la que le participa que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: un apartamento distinguido con el Nº 8-e, situado en la Octava planta del Edificio E, conjunto residencial y comercial General Páez con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nº 258 ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuyos linderos con los siguientes Nor Este: con fachada Nor Este del Edificio, Sur Oeste: Con Hall ductos y fechadas Sur-Este interna, Nor Este: con apartamento Nº 8-1 y Sur Este: con fachada Sur Este del Edificio, propiedad de los demandados.
Por otra parte se verifica, que la parte demandada, en su escrito de contestación, se opone a la referida medida alegando que no están presentes los presupuestos para su procedencia, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente se constata que en el anexo acompañado al expediente que contiene el juicio principal, no existe el auto que indique expresamente que se trate del cuaderno de medidas, como tampoco consta que se hubiese el desglose de las actuaciones de la incidencia de ésta, ni que hubiese hecho pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida preventiva decretada, tal como era su obligación conforme a los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al haber el a quo decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar en el auto de admisión, sin que conste que efectivamente se aperturó el cuaderno de medida, y sin haberse tramitado la oposición a dicha medida, decidiendo al fondo del asunto como lo hizo, infringió disposiciones contenidas en el texto adjetivo civil, los artículos 602, 603 y 604; normas de orden público, de estricto cumplimiento, por lo que subvirtió el procedimiento. Es este caso dispone el articulo 602 que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”; el artículo 603, dispone que ordena decidir sobre la ratificación o no la medida; y el articulo 604, que ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, el cual se agregará al cuaderno principal cuando hubiere terminado el juicio.
En atención a lo anterior, a criterio de este jurisdicente, y conforme fue tramitado por el Juzgado de la Primera Instancia, la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda y acordada en primera fase, hace evidente una anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.
En fecha 09 de Marzo de 1.989, la Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, dejó sentado:
“... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.”
En sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, con ponencia del ex magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:
“… Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”.
Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2.004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
”que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.”
Ahora, en cuanto al caso concreto de la subversión procesal, al no sustanciarse y decidirse en cuaderno separado lo referente a las medidas preventivas, sino en el asunto principal la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido reiteradas; ha señalado lo siguiente:
Así tenemos que en sentencia Nº RC-00356, de fecha 27 de Abril del 2.004, la Sala de Casación Civil estableció:
“…La Sala determina, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada y decidida, en todas sus fases en el cuaderno principal quebrantándose lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil…omisis… Esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea mas dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y Casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite a medida que transcurre el tiempo será mas gravosa la nulidad y reposición…sic”.
En sentencia N° RC-00686 de fecha 23 de Octubre del 2.005, de la misma Sala Civil, en la cual estableció:
“…que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa, la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…”
Por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la Sala Civil, en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia …En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”
Y más recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.008, expediente 2006-001035, estableció:
“ Omissis… En el caso bajo examen, mutatis mutandi, se vincula en forma análoga al criterio antes expresado por la Sala, ya que en ambos casos, la consecuencia jurídica de mezclar y tramitar actuaciones de medidas preventivas, en un mismo cuaderno, junto a las pertenecientes a la causa principal, o como sucede en este caso, con la medida ejecutiva, es la misma, pues se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y/o casación, contra las decisiones que resuelvan la incidencia que se presente según el caso, con el objeto de producir una decisión autónoma.
Por lo que, el sentenciador de alzada ha debido reorientar el curso de esas actuaciones, a los fines de que cada una de ellas se sustanciara y decidiera en cuadernos separados, según correspondieran al juicio principal o al cuaderno de medidas, y al no hacerlo así, da cuenta de que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 524, 526 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, luego de haber quedado firme; el tercero, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria surgida en fase de ejecución, donde además de confirmar la negativa de un decreto de embargo ejecutivo, también confirmó la procedencia de las medidas preventivas decretadas por el a-quo, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”., lo que significa que el juzgador de alzada, a través de la decisión recurrida, irrumpió con el equilibrio procesal y la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; y el último de los citados artículos, al hacer caso omiso al contenido de la norma, que prevé que lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse en cuaderno separado. Así se establece. omissis”.
Estos Criterios jurisprudenciales los acoge este juzgador en aras de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, dicho incumplimiento de las formas procesales generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Es por ello, que ante esta subversión procesal en que incurrió la juzgadora de la causa, al no desglosar todas las actuaciones de la incidencia a la oposición a la medida decretada, para que fueran agregadas al cuaderno de medida, ni que hubiese hecho pronunciamiento sobre la ratificación o no de la medida preventiva decretada, tal como era su obligación conforme a los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 19/11/2010 así como de todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada, ordenándose el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar para que sean agregadas al cuaderno de medidas, reponiéndose la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar. ASI SE DECIDE
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente causa, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de valorar las pruebas aportadas al proceso, así conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión anulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 19/11/2010, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia, incluyendo las efectuadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: SE ORDENA el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones procesales referentes a la medida cautelar decretada, para que sean agregadas en el cuaderno de medida aperturado.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que vuelva a decidirse por separado en primera instancia tanto el juicio principal como la incidencia de la medida cautelar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de este fallo.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:35 a.m. Conste. (Scria.).
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