REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 22 de Febrero de 2011
Años: 200° y 151°

El Abogado Pedro Alejandro Peñalver Meléndez se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a sus defendidos ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA y MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO por el Juez en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 de Diciembre de 2008.

Para resolver observa esta Primera Instancia que alega el solicitante que de conformidad con el artículo 244 solicita al Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA debido a que la Audiencia de Presentación de detenidos se celebró en fecha 26 de Noviembre de 2008 y hasta la presente han transcurrido más de dos años desde que fueron privados de su libertad.

Por otra parte, observa el Tribunal que los ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA y MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO fueron formalmente acusados en su oportunidad por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público fue admitida totalmente en la Audiencia Preliminar y hasta este momento procesal no ha sido modificada. Es de destacar que el artículo 460 del Código Penal prevé una penalidad para el delito de SECUESTRO, DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y que el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una penalidad de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

En el presente caso es de tener en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente a los antes nombrados acusados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Estado Lara, no fue sustituida por una menos gravosa porque se hubiera considerado que una medida de éstas últimas fuera suficiente para conjurar el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, SINO PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEAMENTE.

Por otra parte, también debe considerarse que si bien es cierto, desde la recepción de la presente causa en este Despacho de Juicio Nº 2 hasta la fecha actual no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público, ello se ha debido a que las medidas de arresto domiciliario impuestas a los acusados se establecieron para cumplir en el Estado Lara, lo que ha imposibilitado el traslado oportuno de éstos en las oportunidades en que se ha fijado la celebración del acto.

Las medidas de coerción personal están dirigidas a asegurar el resultado del proceso manteniendo la sujeción del acusado al mismo e impidiendo que éste intervenga para alterar la integridad de las pruebas. Tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.

Su procedencia está determinada por el cumplimiento de determinados requisitos que están establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. 3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. También debe tomarse en consideración para imponer o mantener las medidas cautelares de coerción personal, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, según el cual NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ÉSTA APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, COMO TAMPOCO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que las causas de los diferimientos del Juicio Oral y Público han sido generadas por la falta de traslado de los acusados en las oportunidades en que se ha fijado dicho acto, debido a que los mismos cumplen la medida de arresto domiciliario en el Estado Lara.

De allí que no se puede atribuir el retraso en celebrar el Juicio Oral y Público en particular a las partes ni al Tribunal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de 13 de Abril de 2007 estableció el siguiente criterio:

“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….” (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse la Sala Constitucional reconoce que hay casos en los cuales se producen dilaciones que no son atribuibles a las partes y tampoco al Tribunal. Luego, tomando en consideración en el presente caso que no es atribuible ni a las partes ni al Tribunal la dilación en la celebración del Juicio en el presente caso, y que la demora se debe a la falta de traslado de los acusados; tomando también en consideración la gravedad de los delitos que se atribuyen a los acusados CARLOS LUIS MONTILLA y MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO, cuya penalidad excede de los diez años, lo que hace presumir legalmente el peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que esta circunstancia no ha variado ya que no ha habido ninguna modificación en la calificación jurídica de los hechos que se les atribuyen, son todas razones por las cuales estima esta Primera Instancia que lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se conceda una medida menos gravosa al ciudadano antes nombrado, y por el contrario, ratificar con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 250 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de el Abogada Pedro Peñalver, en el sentido de que se sustituyan las medidas de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a sus defendidos ciudadanos CARLOS LUIS MONTILLA y MIGUEL ANTONIO SCAVO NIÑO por el Juez en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial en fecha 29 de Diciembre de 2008 por medidas menos gravosas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).