REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 10 de Febrero de 2011
CAUSA: 3U-376-10.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. Claudia Rizza Díaz.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Marielys Rojas.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, venezolana, nacida en fecha 14/12/1959 de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de la Pedrera Estado Táchira, y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Nelson Toro.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Pedro José Bellorín Caro.

VICTIMA (S): El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por la representación del Ministerio Público especializada en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de la Ciudadana Acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, venezolana, nacida en fecha 14/12/1959 de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de la Pedrera Estado Táchira, y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira; admitida por Auto de Apertura de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual: “En fecha 28 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando, luego estando reunidos los testigos se acerco una persona, que iba como pasajero en el autobús objeto de la investigación identificándose como Jaimes López Néstor Eduardo titular de la C.I. Nº V-18.255.449, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, soltero, de profesión indefinida, natural de San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó de manera voluntaria y a viva voz ser el responsable de los envoltorios de la presunta droga incautada en la unidad autobusera motivo por el cual fue aprehendido de inmediato a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El Ministerio Público califico estos hechos como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando a la acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, como perpetradora de dicho delito de conformidad con el artículo antes citado.

La defensa expuso alegatos propios a su función y solicito finalmente se recepcionaran todos los medios ofertados por el Ministerio Publico, para demostrar la inocencia de su patrocinada.

Seguidamente Impuesta como fue la acusada de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción quedando identificada plenamente como: LISNET DEL CARMEN SANTOS SIERRA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.982.535, Natural del Estado tachira, nacida en fecha 14/12/1959, de 50 años de edad, hija de Juana Bautista (V) y Aristides José Santos López (V), Residenciada en la Avenida Principal de la Pedrera, Avenida Simon Bolívar, Barrio Santa María, Calle 5 de julio a dos cuadras antes de llegar al ambulatorio, quien manifestó: “El día 28/09/2009, me dirigía a Caracas a llevarle la hija a mi hija, agarre el autobús de Busven en la Pedrera, me subí y le dije al Conductor que donde me podía sentar, detuvo la Unidad y saco unas maletas de los puestos donde nos íbamos a sentar y las puso debajo del asiento donde yo venia sentada, ahí le cancele los pasajes de mi nieta y mío, y me senté en el puesto con ella, traía una cobija térmica y una cartera de mano, me quede dormida y al llegar a la alcabala de Boconoito mandaron a estacionar el autobús, me pare y llame a la niña y me dijo que no porque estaba haciendo mucho frío y la arrope con la cobija, me metí en la cola, me revisaron la cartera y me dirigí al autobús, cuando yo subí, ella estaba despierta y me dijo Mama mire lo que me dejaron aquí, estaba el bolso puesto donde uno pone los pies en el autobús, y una bolsa negra, y yo le pregunte y eso que es, y mi hija me dijo en señales que no sabe, me dirigí al baño y ahí llego un funcionario de la Guardia y me le daba golpes a la puerta y yo salí y le dije que paso, y me dijo el Funcionario que donde yo estaba sentada, yo le respondí en el primer puesto de adelante y ahí me agarro y me dijo este bolso es suyo, y la bolsa también y ahí estaba el chofer del autobús y le dije que le preguntara al Chofer del autobús que si yo tenia esas maletas y el Guardia insistió que era mío y llamo mas testigos ahí, y dijo que ustedes son los testigos que en esa bolsa va droga y sacaba las panelas y ahí me bajaron del autobús y comenzaron a hacerle preguntas a mi nieta y que se midiera la ropa que iba en el bolso y ella dijo porque me voy a medir esa ropa que eso no es mío, y de ahí aclaro se hicieron las 8:00 am, cuando llego el ciudadano fiscal, el Fiscal me pregunta que si esa droga era mía, yo le dije al Doctor no Dr., eso no es mío, ante los ojo0s de Dios usted se va a dar cuenta que eso no es mío, yo me sentía tan mal y me llevaron hacia atrás cuando llego un guardia y me estaba soltando las esposas y se me acerco un muchacho se arrodillo y junto sus manos y le dijo al Sargento por suplica, se lo pido esa droga no es de esa señora esa droga es mía, mira como es esto y el sargento le dijo ….porque no dijiste que esa droga es suya, mira como esta esa señora que se muere por culpa suya, el guardia le dijo que porque había hecho eso, y el respondió que no tenia otra alternativa y como la niña iba dormida, le puse eso entre la cobija, el Sargento se paro y llamo al Fiscal y le dijo, mire Dr. Lo que esta diciendo este bandido, que la droga es de el, me quitaron las esposas, y me mandaron a sentarme hacia delante metieron el muchacho hacia adentro luego salio el Dr. Y me dijo usted queda detenida, por orden de la Fiscalía y déme el numero de teléfono de su hija para que venga a buscar a la niña, para que se la lleven, eso es todo”. Las partes no realizaron preguntas.

Se apertura el lapso para la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon a Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba; siguientes:

1.- Declaración del Experto GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL SEGUNDO, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.811.698, con domicilio en esta ciudad de Guanare, de Ocupación Sargento II de la Guardia Nacional destacado en el Punto de Control fijo de Boconoito, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad ni enemistad con las partes ni con la acusada, de inmediato comenzó a rendir se declaración dejandose constancia expersa de: “el día 28/09/2009, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Boconoito, siendo las 1:30 de la madrugada donde se le indicó al chofer del Expreso Busven, signado con el Nº 3290, que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo de Boconoito, donde se le indicó a los pasajeros que se bajaran de la Unidad con sus respectivas maletas para hacerle el chequeo de rutina, luego que bajaron todos del vehículo, subí hacer la Inspección del vehículo donde el asiento delantero del lado derecho Nº 3 y 4, en la parte de abajo se encontraba un bolso que al abrirlo se encontraba un (01) envoltorio rectangular embalado con cinta plástica, al abrirlo salió un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y ahí al bajar del vehículo se le dijo al chofer que ordenara entrar a los pasajeros conservando sus puestos, dejando ahí la evidencia, luego que estuvieran todos sentados, se le indicó al chofer que arrancara y se estacionara a veinte (20) metros, para que estuvieran todos los pasajeros sentados, luego subimos y encontramos sentados en los asientos Nº 3 y 4, la señora donde se sacó el bolso de la parte de abajo y se les indicó a los pasajeros que fuesen testigos del procedimiento a realizar, luego estando los testigos se abrió el bolso tipo morral color negro y gris y se sacaron cinco (05) envoltorios rectangular, color marrón, se encontraban prendas de vestir y de persona adulta, se encontraba un cargador de teléfono marga LG, al laldo de la señora se encontraba una niña aproximadamente de once 11 años de edad, donde venía arropada y al quitarse la cobija en sus pertenencias se encontraba una bolsa negra y en su interior, se encontraban cuatro (04) envoltorios, en forma rectangular embaladas con plástico color negro presuntamente de Droga (Cocaína), luego de haber los testigos y la evidencia acudimos al Comando, se le leyeron sus derechos y se le participó al Ministerio Público Abg. Nelson Toro, y encontrándose presente el representante legal salió un joven a viva voz diciendo que la presunta Droga era de él y la joven quedó a la orden de la Comisión de la Guardia del Punto de control”. A preguntas realizada por la Representación Fiscal se dejo constancia de la siguiente: La niña es nieta de la señora aca presente? Si. Se encontraba sentada en los puestos 3 y 4 lado derecho parte delantera, estaba el bolso en la parte media de los dos puestos. Que más contenía la bolsa? No recuerdo. Y el Bolso que contenia en su interior? cinco (05) envoltorios rectangulares y Una (01) Bolsa negra contentiva de cuatro (04) envoltorios, color cinta plástica color negro. A preguntas de la defensa: Diga lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? 28/09/2009 a la 1:30 a.m. Mi funcion fue de revisar el vehiculo y las personas. Si Fui funcionario actuante. Subí con el chofer, revisamos y en el asiento delantero 3 y 4 se incautó la droga. La niña se encontraba en el asiento Nº 03 dormida y al quitarse la cobija en una bolsa se encontró cuatro (04) envoltorios. Ella (acusada) estaba sentada donde venía la droga y su nieta dormida tenía la bolsa negra con cuatro envoltorios. El joven se llamaba Nestor Jaime, él dijo que esa droga era de él, que él era responsable.

2.- Del Funcionario RODRIGUEZ CASTELLANOS OMAR JOSE quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.833, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 13 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, ni con la acusada del asunto penal que se le sigue. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento donde se dejo constancia: “El día 28/09/2009, me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito en compañía de otros funcionarios y avistamos un Autobus perteneciente a la empresa de autobuses Busven, se le indica que se estacionen al lado derecho de la vía, una vez estacionado el autobús el sargento Guedez Hasdrubal subió a la unidad y le indico a los pasajeros que bajaran con sus equipajes para pasar a la mesa de requisa, para la inspección de rutina, mi participación en el procedimiento fue revisar en la mesa de requisa, el Sgto. sube al autobús en compañía del conductor del autobús y ahí baja e informa al jefe del puesto que había encontrado un bolso en los puestos 3 y 4 del lado derecho del conductor y se encontraba una niña dormida, una vez que el guardia vio el bolso y encontró unos envoltorios tipo panela rectangular, con cinta adhesiva color marrón y un papel plástico transparente y una vez que el efectivo punzo unos de los envoltorios, salio un olor fuerte y penetrante de la presunta droga Cocaina, cuando el compañero Guedez se bajo del autobús, se ordeno que subieran todos los pasajeros al autobús y se le dijo al conductor que rodara el mismo veinte metros, y una vez el efectivo le indico al chofer que se estacionara nuevamente, se encontraba en el puesto 3 y 4 y la ciudadana presente (acusada) se encontraba al lado de la niña, quien manifestó ser la abuela materna de la niña, y se le encontró en las piernas una bolsa negra plástica y dentro de la bolsa cuatro envoltorios rectangular tipo panela forrada con cinta adhesiva color negro, y en papel plástico transparente, punzo otros de esos envoltorios el cual expidió olor fuerte y penetrante de una sustancia de la llamada Cocaína. Ahí se busco a cuatro testigos mas el chofer lo bajaron del autobús y lo llevaron al Comando, se le notifico al fiscal, para el inicio de las averiguaciones correspondientes. Una vez ahí, bajo un ciudadano quien manifestó que el era el responsable de esos envoltorios, es todo cuanto tengo que decir”. El Ministerio publico pregunta y el testigo responde y se deja constancia entre otras cosas que el testigo manifiesta, mi participación fue revisar los equipajes de los pasajeros. Como sabe usted del hallazgo? Porque el efectivo informo. El se encontraba realizando la revisión en compañía del conductor del autobús. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia que el mismo No observo cuando el Funcionario Guedez hizo el hallazgo.

3.- De la Adolescente DESIRE ASKANI MORA RODRÍGUEZ; quien es venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 26.686.128, quien manifestó ser nieta de la acusada. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos dejándose constancia de lo siguiente: “Mi Abuela se bajo y yo estaba dormida y no me di cuenta y a lo que llego la guardia al lado mió había un bolso y cuando me desperté estaba esa bolsa al lado mío, y me dijo mi abuela que quien me dejo eso ahí y yo le conteste que no me di cuenta porque estaba dormida”, es todo. Al interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico, se deja constancia, Lugar especifico donde se encontraba el bolso? Al lado mío y la bolsa arriba del mueble. Yo venia sentada en el primer puesto de adelante. Yo no me di cuenta que Mama se había bajado.

4.- Del Funcionario HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.410, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que el testigo expuso: “Me encontraba de servicio con cinco efectivos, el 28/09/2009, siendo la 1:30 am, paso un expreso perteneciente a la Linea de Autobuses Busven, ordenándole que se estacionara al lado derecho de la via a los fines de hacer la inspección de rigor, uno de mis compañeros acompañado del Chofer se destinaron a realizar la inspección en la parte interna de autobús y mi compañero le manifestó al jefe que había encontrado un bolso en los puestos 3 y 4 con envoltorios de presunta droga, también manifestó que se cierra el bolso y se deja la evidencia en el sitio, terminando la requisa se aborda nuevamente el autobús con los pasajeros y montan a otro funcionario en compañía e otro efectivo y arranca y a los 20 metros se detiene nuevamente el autobús por ordenes de estos funcionarios y habiendo llegado a los puestos 3 y 4, la niña estaba dormida y se le ordena que sacaran el bolso, la niña se encontraba cubierta con una cobija, y al despojarla de la cobija se encuentra una bolsa negra contentiva en su interior de 4 envoltorios tipo rectangular de sustancia ilícita y se procede a bajar a la ciudadana y a la niña y la encaminan al comando, pase a realizar el procedimiento y una vez efectuado se baja un ciudadano manifestando a viva voz que el bolso era de el y le pertenecía se le informa al fiscal y se ordena la detención del ciudadano. Al interrogatorio efectuado por el Ministerio publico y se deja constancia: Yo observe cuando revisaron la maleta, y se encontró 5 panelas de forma rectangular, una sustancia color blanca, presuntamente Cocaína. En el bolso se localizo un (01) cargador de teléfono LG, un cintillo de niña, unos dulces, ropa para dama, blúmers, sostenes, una toalla y unas sandalias. Mi función específica fue revisar y chequear a las personas junto a sus equipajes de mano. La comisión iba dentro del autobús, ellos avanzaron como a 20 metros, con los funcionarios Bonilla Piña y Guedez Malavacias. A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad.

5.- De la declaración del Funcionario JEAN CARLOS BONILLA PIÑA, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.410, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que el testigo expuso: “eso fue el 28/09/2009, a la 1:30 am, estábamos de servicio en el Punto de Control de Boconoito y se le indico al Conductor del Autobús Busven, se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer requisa de ley, se le solicito a los pasajeros que se bajaran y se designó al Funcionario Guedez malavacias en compañía del chofer para revisar la parte interna del autobús, fue cuando el Funcionario Guedez encontró en los asientos 3 y 4 debajo del asiento donde estaba una niña dormida, un bolso tipo morral Color Negro, con unas panelas de forma rectangular se punzo y se observo el polvo blanco presumiendo que era droga, dejo el bolso en el sitio y bajo del autobús, se les indico a los pasajeros que subieran al autobús nuevamente y me ordenaron a mi y a Geddes para dar con la captura de los responsables, una vez todos situados en sus puestos se le indico al conductor que se pusiera en marcha y como a los 20 minutos se le indico que se detuviera y que encendiera las luces y se le indico a cinco personas para que fueran testigos sustrayendo 05 panelas de forma rectangular de la presunta droga denominada cocaína la niña que acompañaba a la señora se quito la cobija y cargaba en sus piernas una bolsa de color plástico color negro y revisando se le encontró cuatro panelas de la presunta droga nos trasladamos hasta el comando y el señor fiscal se presento y en esos momentos uno de los pasajeros manifestó ser el responsable de la presunta droga, el ministerio publico formulo preguntas, Explique donde se encuentran los asientos tres y cuatro del autobús? R.- subiendo al autobús fila delantera detrás del copiloto.- a parte de la presunta droga que consiguieron? prendas íntimas golosinas, cargador de teléfono marca LG, un cintillo de niña, unos dulces, ropa para dama, blúmers, sostenes, una toalla y unas sandalias, ¿quien fue el funcionario que dio parte del hallazgo? R.- Guedez, en el morral de color negro que se encontraba debajo del asiento de la señora, R.- esa persona que manifestó ser el responsable, ¿Donde se encontraba él? R.- afuera, ¿esa señora venia con ese ciudadano? R.- no tengo conocimiento.- R.- los testigos fueron los pasajeros de los puestos mas cercanos y el conductor del bus. La Defensa no formulo preguntas, el Tribunal tampoco. Cesaron.

6.- De la declaración del Funcionario GUEDEZ ROJAS JUAN ANTONIO, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.365, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Ministerio del Ambiente Arauare, así mismo manifestó conoce a la acusada del procedimiento realizado. Seguido expuso; “cuando revisamos el bolso era un morral encontramos 09 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, ropa de niña y ropa de dama, cargador de un celular LG, en el asiento de una niña acompañada de su abuela que es la señora que esta presente, el teléfono que portaba la señora de la misma marca del cargador, el Ministerio Publico Formulo Preguntas, ¿Dónde estaba Usted al momento de encontrar la droga? R.- parte de arriba del comando, el sargento Guedez fue el que se presento manifestando el hallazgo, la defensa formulo preguntas; Malvacias se encontraba con el conductor del autobús, el Tribunal no formulo preguntas. Cesaron las preguntas.

7.- De la declaración del Funcionario RUIZ RIVAS FRANKLYN ESLANDY, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.222, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso: “el día del procedimiento nos encontrábamos en la autopista y procedí a mandar a estacionar al expreso Busven, subió a la Unidad uno de mis compañeros bajando a todos los pasajeros y se procedió a realizar una requisa, luego el efectivo Guedez Malvacias sube en compañía del conductor de la Unidad y encuentra una maleta dentro en el primer puesto lado izquierdo la niña que venia con la abuela y se reviso el bolsito y se hizo el hallazgo, seguido el Ministerio publico no formula preguntas y la defensa realizo las siguientes preguntas; ¿Cuántas maletas se incautaron donde se encontraba la presunta droga? R.- llevaba dos y con ropa de niña.

8.- De la declaración del ciudadano URIBE ALVARADO MELQUIADES, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.513.348, Colombiano de Ocupación Chofer de autobús Expreso Bus Ven, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso: En la Alcabala de Boconoito hubo una requisa normal, el guardia subió a requisar el autobús arriba conmigo encontrando un bolso con una cierta cantidad de droga, mando a subir a los pasajeros y me dijo que arrancara y me estacionara de nuevo mas adelante para dar con la persona que traía los paquetes, bajamos los paquetes y fuimos al destacamento de ellos, al abrir se dieron cuenta de la propietaria del bolso y el hallazgo, el fiscal del ministerio publico formulo preguntas; ¿ usted a que empresa le manejaba?, R.- Busven, ¿ en que parte del autobús se encontraba el hallazgo?, R.- delantera derecha, ¿ observo usted quien se encontraba en el asiento? R.- una señora a ella la bajaron y se la llevaron al destacamento y le hicieron el procedimiento. La defensa formulo preguntas; ¿lugar donde la señora abordo el autobús? R.- en la segunda alcabala de La Pedrera y una niñita con otro muchacho, ¿algún equipaje en sus manos? R.- Bolso grande de mano. El tribunal realizo la siguiente pregunta, ¿el bolsito con el que abordo la señora al autobús fue el mismo bolso donde se incauto la sustancia ilícita. R.- si.

Se prescindió de las siguientes testimoniales:

Por parte del Ministerio Publico: De la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien realizo la Experticia quinmica N° 9700-057-286, de fecha 09/10/2009 y prueba de Orientación de fecha 28/09/09; actuaciones estas incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prescindió de los testigos presenciales del Procedimiento Ciudadanos: Colmenares Parada Gerson Caraciolo, Buitriago Acevedo Alexis Hernan y Aguilar santiago, quienes no atendieron el llamado efectuado por el Tribunal y agotadas por éste todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual se estimo procedente prescindir de estas testimoniales, no existiendo objeción de las partes.

Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes prueba documentales. - Experticia Quimica Nº 9700-057-286, de fecha 09/10/2009, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL y; - Prueba e Orientación de fecha 28/09/2009.

El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal concluye que durante el debate no estuvo controvertido que el día En fecha 28/09/2009, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando, luego estando reunidos los testigos se acerco una persona, que iba como pasajero en el autobús objeto de la investigación identificándose como Jaimes López Néstor Eduardo titular de la C.I. Nº V-18.255.449, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1986, soltero, de profesión indefinida, natural de San Cristóbal estado Táchira, quien manifestó de manera voluntaria y a viva voz ser el responsable de los envoltorios de la presunta droga incautada en la unidad autobúsera motivo por el cual fue aprehendido de inmediato a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las pruebas traídas a este Debate, se demostró la culpabilidad de la Ciudadana LISNET DEL CARMEN SANTOS SIERRA, en el delito acusado por esta representación fiscal con especialidad en materia de drogas, es por todo esto que se solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo.”

La defensa concluyo: “No se logro demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de mi defendida en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, invoco el Principio del In Dubio Pro Reo y consecuente sentencia Absolutoria y a todo evento se le aplique las rebajas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal”. Es todo.

Las partes no ejercen su derecho de replica ni contrarréplica.

El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 25/10/2010 culminando el 08/12/2010.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico: “Que en fecha 28/09/2009, luego de inspeccionar funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y destacados al Punto de Control de Boconoito, tanto el autobús como de las personas que se encontraban a bordo se encontró, las partencias de la ciudadana acusada: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo Brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína…”

Quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Declaración del Funcionario GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL SEGUNDO, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.811.698, con domicilio en esta ciudad de Guanare, de Ocupación Sargento II de la Guardia Nacional destacado en el Punto de Control fijo de Boconoito, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad ni enemistad con las partes ni con la acusada, de inmediato comenzó a rendir se declaración dejándose constancia expresa de: “el día 28/09/2009, encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Boconoito, siendo las 1:30 de la madrugada donde se le indicó al chofer del Expreso Busven, signado con el Nº 3290, que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo de Boconoito, donde se le indicó a los pasajeros que se bajaran de la Unidad con sus respectivas maletas para hacerle el chequeo de rutina, luego que bajaron todos del vehículo, subí hacer la Inspección del vehículo donde el asiento delantero del lado derecho Nº 3 y 4, en la parte de abajo se encontraba un bolso que al abrirlo se encontraba un (01) envoltorio rectangular embalado con cinta plástica, al abrirlo salió un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína y ahí al bajar del vehículo se le dijo al chofer que ordenara entrar a los pasajeros conservando sus puestos, dejando ahí la evidencia, luego que estuvieran todos sentados, se le indicó al chofer que arrancara y se estacionara a veinte (20) metros, para que estuvieran todos los pasajeros sentados, luego subimos y encontramos sentados en los asientos Nº 3 y 4, la señora donde se sacó el bolso de la parte de abajo y se les indicó a los pasajeros que fuesen testigos del procedimiento a realizar, luego estando los testigos se abrió el bolso tipo morral color negro y gris y se sacaron cinco (05) envoltorios rectangular, color marrón, se encontraban prendas de vestir y de persona adulta, se encontraba un cargador de teléfono marga LG, al laldo de la señora se encontraba una niña aproximadamente de once 11 años de edad, donde venía arropada y al quitarse la cobija en sus pertenencias se encontraba una bolsa negra y en su interior, se encontraban cuatro (04) envoltorios, en forma rectangular embaladas con plástico color negro presuntamente de Droga (Cocaína), luego de haber los testigos y la evidencia acudimos al Comando, se le leyeron sus derechos y se le participó al Ministerio Público Abg. Nelson Toro, y encontrándose presente el representante legal salió un joven a viva voz diciendo que la presunta Droga era de él y la joven quedó a la orden de la Comisión de la Guardia del Punto de control”. A preguntas realizada por la Representación Fiscal se dejo constancia de la siguiente: La niña es nieta de la señora acá presente? Si. Se encontraba sentada en los puestos 3 y 4 lado derecho parte delantera, estaba el bolso en la parte media de los dos puestos. Que más contenía la bolsa? No recuerdo. Y el Bolso que contenia en su interior? cinco (05) envoltorios rectangulares y Una (01) Bolsa negra contentiva de cuatro (04) envoltorios, color cinta plástica color negro. A preguntas de la defensa: Diga lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? 28/09/2009 a la 1:30 a.m. Mi funcion fue de revisar el vehiculo y las personas. Si Fui funcionario actuante. Subí con el chofer, revisamos y en el asiento delantero 3 y 4 se incautó la droga. La niña se encontraba en el asiento Nº 03 dormida y al quitarse la cobija en una bolsa se encontró cuatro (04) envoltorios. Ella (acusada) estaba sentada donde venía la droga y su nieta dormida tenía la bolsa negra con cuatro envoltorios. El joven se llamaba Nestor Jaime, él dijo que esa droga era de él, que él era responsable.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Funcionario actuante que confirma la Inspección del vehículo donde en “…el asiento delantero del lado derecho Nº 3 y 4, en la parte de abajo se encontraba un bolso que al abrirlo se encontraba un (01) envoltorio rectangular embalado con cinta plástica, al abrirlo salió un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína…”, haciendo fehaciente lo contenido en la inspección realizada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un Funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su inspeccion de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Del Funcionario RODRIGUEZ CASTELLANOS OMAR JOSE quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.833, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la Circunscripción del Estado Portuguesa con 13 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, ni con la acusada del asunto penal que se le sigue. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento donde se dejo constancia: “El día 28/09/2009, me encontraba en el Punto de Control Fijo Boconoito en compañía de otros funcionarios y avistamos un Autobus perteneciente a la empresa de autobuses Busven, se le indica que se estacionen al lado derecho de la vía, una vez estacionado el autobús el sargento Guedez Hasdrubal subió a la unidad y le indico a los pasajeros que bajaran con sus equipajes para pasar a la mesa de requisa, para la inspección de rutina, mi participación en el procedimiento fue revisar en la mesa de requisa, el Sgto. sube al autobús en compañía del conductor del autobús y ahí baja e informa al jefe del puesto que había encontrado un bolso en los puestos 3 y 4 del lado derecho del conductor y se encontraba una niña dormida, una vez que el guardia vio el bolso y encontró unos envoltorios tipo panela rectangular, con cinta adhesiva color marrón y un papel plástico transparente y una vez que el efectivo punzo unos de los envoltorios, salio un olor fuerte y penetrante de la presunta droga Cocaina, cuando el compañero Guedez se bajo del autobús, se ordeno que subieran todos los pasajeros al autobús y se le dijo al conductor que rodara el mismo veinte metros, y una vez el efectivo le indico al chofer que se estacionara nuevamente, se encontraba en el puesto 3 y 4 y la ciudadana presente (acusada) se encontraba al lado de la niña, quien manifestó ser la abuela materna de la niña, y se le encontró en las piernas una bolsa negra plástica y dentro de la bolsa cuatro envoltorios rectangular tipo panela forrada con cinta adhesiva color negro, y en papel plástico transparente, punzo otros de esos envoltorios el cual expidió olor fuerte y penetrante de una sustancia de la llamada Cocaína. Ahí se busco a cuatro testigos mas el chofer lo bajaron del autobús y lo llevaron al Comando, se le notifico al fiscal, para el inicio de las averiguaciones correspondientes. Una vez ahí, bajo un ciudadano quien manifestó que el era el responsable de esos envoltorios, es todo cuanto tengo que decir”. El Ministerio publico pregunta y el testigo responde y se deja constancia entre otras cosas que el testigo manifiesta, mi participación fue revisar los equipajes de los pasajeros. Como sabe usted del hallazgo? Porque el efectivo informo. El se encontraba realizando la revisión en compañía del conductor del autobús. A preguntas de la defensa el testigo responde y se deja constancia que el mismo No observo cuando el Funcionario Guedez hizo el hallazgo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ratifica el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, cuando este manifiesta en su declaración “… el sargento Guedez Hasdrubal subió a la unidad y le indico a los pasajeros que bajaran con sus equipajes para pasar a la mesa de requisa, para la inspección de rutina, mi participación en el procedimiento fue revisar en la mesa de requisa, el Sgto. sube al autobús en compañía del conductor del autobús y ahí baja e informa al jefe del puesto que había encontrado un bolso en los puestos 3 y 4 del lado derecho del conductor y se encontraba una niña dormida, una vez que el guardia vio el hallazgo…” , por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio; de allí que se considere fehaciente lo afirmado por este Funcionario, manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración de la Adolescente DESIRE ASKANI MORA RODRÍGUEZ; quien es venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 26.686.128, quien manifestó ser nieta de la acusada. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos dejándose constancia de lo siguiente: “Mi Abuela se bajo y yo estaba dormida y no me di cuenta y a lo que llego la guardia al lado mió había un bolso y cuando me desperté estaba esa bolsa al lado mío, y me dijo mi abuela que quien me dejo eso ahí y yo le conteste que no me di cuenta porque estaba dormida”, es todo. Al interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico, se deja constancia, Lugar especifico donde se encontraba el bolso? Al lado mío y la bolsa arriba del mueble. Yo venia sentada en el primer puesto de adelante. Yo no me di cuenta que Mama se había bajado.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la testigo se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percibido, mencionando al guardia y lo que había podido apreciar, señalando la testigo “Mi Abuela se bajo y yo estaba dormida y no me di cuenta y a lo que llego la guardia al lado mió había un bolso y cuando me desperté estaba esa bolsa al lado mío, y me dijo mi abuela que quien me dejo eso ahí y yo le conteste que no me di cuenta porque estaba dormida”; no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifiesta ser nieta de la acusada, concluyendo para el Tribunal que lo depuesto por la testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor de la acusada de autos, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-
5.- Declaracion del Funcionario HENRY ALBERTO TORREALBA CAMACARO, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.410, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que el testigo expuso: “Me encontraba de servicio con cinco efectivos, el 28/09/2009, siendo la 1:30 am, paso un expreso perteneciente a la Linea de Autobuses Busven, ordenándole que se estacionara al lado derecho de la via a los fines de hacer la inspección de rigor, uno de mis compañeros acompañado del Chofer se destinaron a realizar la inspección en la parte interna de autobús y mi compañero le manifestó al jefe que había encontrado un bolso en los puestos 3 y 4 con envoltorios de presunta droga, también manifestó que se cierra el bolso y se deja la evidencia en el sitio, terminando la requisa se aborda nuevamente el autobús con los pasajeros y montan a otro funcionario en compañía e otro efectivo y arranca y a los 20 metros se detiene nuevamente el autobús por ordenes de estos funcionarios y habiendo llegado a los puestos 3 y 4, la niña estaba dormida y se le ordena que sacaran el bolso, la niña se encontraba cubierta con una cobija, y al despojarla de la cobija se encuentra una bolsa negra contentiva en su interior de 4 envoltorios tipo rectangular de sustancia ilícita y se procede a bajar a la ciudadana y a la niña y la encaminan al comando, pase a realizar el procedimiento y una vez efectuado se baja un ciudadano manifestando a viva voz que el bolso era de el y le pertenecía se le informa al fiscal y se ordena la detención del ciudadano. Al interrogatorio efectuado por el Ministerio publico y se deja constancia: Yo observe cuando revisaron la maleta, y se encontró 5 panelas de forma rectangular, una sustancia color blanca, presuntamente Cocaína. En el bolso se localizo un (01) cargador de teléfono LG, un cintillo de niña, unos dulces, ropa para dama, blúmers, sostenes, una toalla y unas sandalias. Mi función específica fue revisar y chequear a las personas junto a sus equipajes de mano. La comisión iba dentro del autobús, ellos avanzaron como a 20 metros, con los funcionarios Bonilla Piña y Guedez Malavacias. A preguntas de la defensa el testigo responde a cabalidad.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ratifica el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, cuando este manifiesta en su declaración “Yo observe cuando revisaron la maleta, y se encontró 5 panelas de forma rectangular…”, por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio; de allí que se considere fehaciente lo afirmado por este Funcionario, manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6.- De la declaración del Funcionario JEAN CARLOS BONILLA PIÑA, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.410, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos por ser funcionario actuante en el procedimiento y se deja constancia que el testigo expuso: “eso fue el 28/09/2009, a la 1:30 am, estábamos de servicio en el Punto de Control de Boconoito y se le indico al Conductor del Autobús Busven, se estacionara al lado derecho de la vía, para hacer requisa de ley, se le solicito a los pasajeros que se bajaran y se designó al Funcionario Guedez Malavacias en compañía del chofer para revisar la parte interna del autobús, fue cuando el Funcionario Guedez encontró en los asientos 3 y 4 debajo del asiento donde estaba una niña dormida, un bolso tipo morral Color Negro, con unas panelas de forma rectangular se punzo y se observo el polvo blanco presumiendo que era droga, dejo el bolso en el sitio y bajo del autobús, se les indico a los pasajeros que subieran al autobús nuevamente y me ordenaron a mi y a Geddes para dar con la captura de los responsables, una vez todos situados en sus puestos se le indico al conductor que se pusiera en marcha y como a los 20 minutos se le indico que se detuviera y que encendiera las luces y se le indico a cinco personas para que fueran testigos sustrayendo 05 panelas de forma rectangular de la presunta droga denominada cocaína la niña que acompañaba a la señora se quito la cobija y cargaba en sus piernas una bolsa de color plástico color negro y revisando se le encontró cuatro panelas de la presunta droga nos trasladamos hasta el comando y el señor fiscal se presento y en esos momentos uno de los pasajeros manifestó ser el responsable de la presunta droga, el ministerio publico formulo preguntas, Explique donde se encuentran los asientos tres y cuatro del autobús? R.- subiendo al autobús fila delantera detrás del copiloto.- a parte de la presunta droga que consiguieron? prendas íntimas golosinas, cargador de teléfono marca LG, un cintillo de niña, unos dulces, ropa para dama, blúmers, sostenes, una toalla y unas sandalias, ¿quien fue el funcionario que dio parte del hallazgo? R.- Guedez, en el morral de color negro que se encontraba debajo del asiento de la señora, R.- esa persona que manifestó ser el responsable, ¿Donde se encontraba él? R.- afuera, ¿esa señora venia con ese ciudadano? R.- no tengo conocimiento.- R.- los testigos fueron los pasajeros de los puestos mas cercanos y el conductor del bus. La Defensa no formulo preguntas, el Tribunal tampoco. Cesaron

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ratifica el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio; de allí que se considere fehaciente lo afirmado por este Funcionario, manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7.- De la declaración del Funcionario GUEDEZ ROJAS JUAN ANTONIO, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.857.365, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Ministerio del Ambiente Arauare, así mismo manifestó conoce a la acusada del procedimiento realizado. Seguido expuso; “cuando revisamos el bolso era un morral encontramos 09 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, ropa de niña y ropa de dama, cargador de un celular LG, en el asiento de una niña acompañada de su abuela que es la señora que esta presente, el teléfono que portaba la señora de la misma marca del cargador, el Ministerio Publico Formulo Preguntas, ¿Dónde estaba Usted al momento de encontrar la droga? R.- parte de arriba del comando, el sargento Guedez fue el que se presento manifestando el hallazgo, la defensa formulo preguntas; Malvacias se encontraba con el conductor del autobús.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ratifica el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada y demás evidencias, por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio; de allí que se considere fehaciente lo afirmado por este Funcionario, manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


8.- De la declaración del Funcionario RUIZ RIVAS FRANKLYN ESLANDY, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.222, de Ocupación Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrito al Punto de Control Boconoito, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso: “el día del procedimiento nos encontrábamos en la autopista y procedí a mandar a estacionar al expreso Busven, subió a la Unidad uno de mis compañeros bajando a todos los pasajeros y se procedió a realizar una requisa, luego el efectivo Guedez Malvacias sube en compañía del conductor de la Unidad y encuentra una maleta dentro en el primer puesto lado izquierdo la niña que venia con la abuela y se reviso el bolsito y se hizo el hallazgo, seguido el Ministerio publico no formula preguntas y la defensa realizo las siguientes preguntas; ¿Cuántas maletas se incautaron donde se encontraba la presunta droga? R.- llevaba dos y con ropa de niña.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio; de allí que se considere fehaciente lo afirmado por este Funcionario, manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.- De la declaración del ciudadano URIBE ALVARADO MELQUIADES, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.513.348, Colombiano de Ocupación Chofer de autobús Expreso Bus Ven, así mismo manifestó no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes. Seguido expuso: En la Alcabala de Boconoito hubo una requisa normal, el guardia subió a requisar el autobús arriba conmigo encontrando un bolso con una cierta cantidad de droga, mando a subir a los pasajeros y me dijo que arrancara y me estacionara de nuevo mas adelante para dar con la persona que traía los paquetes, bajamos los paquetes y fuimos al destacamento de ellos, al abrir se dieron cuenta de la propietaria del bolso y el hallazgo, el fiscal del ministerio publico formulo preguntas; ¿ usted a que empresa le manejaba?, R.- Busven, ¿ en que parte del autobús se encontraba el hallazgo?, R.- delantera derecha, ¿ observo usted quien se encontraba en el asiento? R.- una señora a ella la bajaron y se la llevaron al destacamento y le hicieron el procedimiento. La defensa formulo preguntas; ¿lugar donde la señora abordo el autobús? R.- en la segunda alcabala de La Pedrera y una niñita con otro muchacho, ¿algún equipaje en sus manos? R.- Bolso grande de mano. El tribunal realizo la siguiente pregunta, ¿el bolsito con el que abordo la señora al autobús fue el mismo bolso donde se encontró la sustancia ilícita. R.- si.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien afirma lo incautado por el funcionario que realizo la inspección, siendo conteste y testimonio este que se concatena con las demás pruebas evacuadas en el presente Juicio,

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Prueba de Orientación, de fecha 28/09/2009, suscrita por la funcionaria Evimar Ortiz Gil, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Así se decide.-

2.- Experticia Química N° 9700-057-286, de fecha 09/10/2009, suscrita por la funcionaria Toxicológo Evimar karlyn Ortiz Gil, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, la cual se incorpora por su lectura.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Así se decide.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los Funcionarios actuantes, testigos del procedimiento junto a la incorporación de las documentales der la experta Evimar Karlyn Ortiz, que quien nop se conto con su presencia, ya que la misma se encontraba de permiso post-natal, la cual demuestra la existencia de Cocaína, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, así como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en el momento de sus conclusiones.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia que: “…el día 28 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando…”; todo lo cual también se corrobora con la Prueba de Orientacion y la Experticia Quimica, antes analizadas que ratifica la existencia del hecho delictual. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA anteriormente identificada, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de la acusada, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de la misma, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de la acusada el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada entre sus vestimentas la cantidad de sustancia ilícita Cocaína, excediendo de cien gramos de cocaína. Así se decide.-

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebaS documentales, los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, así como el testimonio de testigos presénciales, referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgada, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto señala la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y víctimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, más aun en este tipo de delitos; pero amén al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal adoptado por nuestra legislación venezolana, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos, a la experiencia y los conocimientos científicos, que colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como indica el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu aliento o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron o tuvieron conocimiento…”. Por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenamos con otros, nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en mucho de los casos”. Ahora bien, en el presente proceso, no solo tenemos testigos referenciales, sino también testigos presénciales y vivencial de tales circunstancias, como los funcionarios de la Guardia Nacional Guedez Malavacias Hasdrubal Segundo, Rodriguez castellanos Omar Jose, Henry Alberto Torrealba Camacaro, Jean Carlos Bonilla Piña y Ruiz Rivas Franklin Eslandy, quienes afirmaron en todo momento la participación de la Ciudadana LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA en el ilicito penal, asi como el testigo Uribe Alvarado Milciades (Chofer del autobús)

Sigue el Doctrinario, “La solución del problema en los peligros del testimonio, no esta en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, estima que quedó con estos medios de prueba; sin duda alguna demostrados, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, por lo que es culpable de lo supra señalado.

En el presente caso, se estima que los órganos de prueba recepcionados, no son solo indicios para inculpar a la acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, sino son pruebas suficientes para determinar la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y la autoría de la acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA en el hecho imputado, situación que se encuentra reforzada con la declaración de los testigos presénciales del hecho, funcionarios de la Guardia Nacional, así como la de los testigos del procedimiento el chofer del autobús; ya que ellos fueron contestes en haber presenciado el momento de la revisión personal que se le hiciera a la acusada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA; y observar que la misma portaba una bolso contentivo en su interior de cocaína; exposiciones sustentadas con las declaraciones de los testigos; quienes fueron coincidentes en afirmar que el día 28 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 01:30 hora de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento 41 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, destacado en el punto de control fijo de Boconoito estado portuguesa, cuando parquean en un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús signado con el numero 3290, perteneciente a la empresa Bus Ven C.A., placas AA94P, que venia procedente de la ciudad de San Antonio con destino a la ciudad de Caracas, conducido por el ciudadano Uribe Alvarado Meciades, titular de la C.I. Nº E-81.513.384, de 52 años de edad, una vez estacionada la unidad. Le indican a los usuarios que bajaran recogieran sus respectivos equipajes y se dirigieran a la mesa destinadas a revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el funcionario Sargento Segundo Geudez Malvacias Asdrúbal en compañía del conductor ya identificado abordan la unidad con la intención de realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo, observando el efectivo en los primeros asientos signados con los números 03 y 04, lado derecho una niña que se hallaba dormida y cubierta con una cobija térmica , detectando el efectivo debajo del asiento ocupado por la joven un bolso tipo moral escolar que al revisarlo se percata que se encontraban varios envoltorios tipo panela de color marrón, punzando uno de ellos, quedando a la vista un polvo de color blanco presuntamente droga, descendiendo de la unidad sin despertar a la niña dejando el bolso en le mismo lugar y como estaba todo para tratar de dar con el responsable de la sustancia, se les indica a los usuarios que subieran nuevamente al autobús y una vez que ya se encontraban todos sentados en sus respectivos en coordinación con el conductor se puso en marcha no sin ates ser abordada por los funcionarios indicándole al conductor que encendiera las luces dirigiéndose a los asientos 03 y 04 donde se encontraba la niña ya despierta acompañada con una ciudadana Santos Sierra Linet del Carmen, cedula de identidad E-22. 982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento E-22.982.535, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1959, soltera del hogar, natural de Valencia Colombia y residenciada en la calle principal, casa sin numero, la pradera, estado Táchira, en compañía de los testigos Buitriago Acevedo Alexis Hernán, C.I. Nº 13.929.882, Aguilar Santiago C.I. Nº 3.061.216; Colmenarez Prada Gerson C.I. Nº 14.099.673 y Uribe Alvarado Melciades C.I. Nº E-81.513.384, se procede a inspeccionar las partencias de la ciudadana en mención extrayendo de debajo del asiento un bolso tipo morral escolar color azul negro y gris, con un bordado de letras en el cual se lee DEW WAY NW, contentivo en su interior de cinco (05), de forma rectangular tipo panela compactada, forrada en cinta de embalaje, color marrón y recubierto con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida, tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, de igual forma se encontró una toalla de baño de color mostaza, cuatro (04) prendas intimas de damas, dos (02) prendas intimas tipo brazier, dos (02) prendas intimas tipos hilos y blúmers, un conjunto deportivo de mono y blusa para niña de color azul, una blusa para demás de color blanco y negro, un par de sandalias, una bolsa plástica contentiva de golosinas, un cintillo de cabellos para niñas decorado con la muñeca Barbie, una crema dental, un jabón de baño, un desodorante roll-on (02) prendas, tres empaques de bocadillo de guayaba, un dulce de leche, un cargador portátil para teléfono móvil marca LG, bolso tipo morral escolar, cuando la niña se quito la cobija tenia sobre sus piernas una bolsa plástica de color negro, la cual al revisarla contenía cuatro (04) envoltorios en forma rectangular tipo panela, compactadas forrado en cinta de embalaje de color negro y recubiertas con papel sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo que emanaba un olor fuerte penetrante de la presunta droga conocida como cocaína , motivo por el cual de inmediato fue aprehendida dicha ciudadana, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar, celular, marca LG, reteniéndole de forma preventiva un teléfono movistar , celular, marca LG, siendo trasladada, para el comando; así como con la incorporación de las documentales consistentes en la prueba de orientación y experticia química; por lo que siendo así las cosas, se tiene que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad de quien aquí decide; la convicción de que no se ha sido discrecional o arbitrarios, llegándose a una conclusión de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino concatenadamente con la testimonial del ciudadano Uribe Alvarado Melciades (Chofer del autobús); siendo estos testigos presénciales, referenciales e indicios suficientes que ofrecen certeza. Y así se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, lo que hace entender de manera razonada, objetiva e imparcial que dicha acusada es responsable del hecho imputado. Así se decide.

CAPITULO IV
PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir la acusada LISBETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se toma en cuenta para la pena a imponer lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; por cuanto la pena establecida en el tipo penal esta comprendida entre dos límites mínimo y máximo; es por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo al termino medio de ésta que es de Nueve (09) años de Prisión. Así mismo, se ha evidenciado de las actas procesales que la acusada no reporta antecedentes penales; lo que hace presumir su buena conducta predelictual; situación que permite aplicar circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74 ordinales 4° del ya citado Código Penal, conllevando a aplicar menos del termino medio, es decir Nueve (09) años de Prisión, sin bajar del limite inferior establecido en el tipo penal, que en el presente caso sería de Ocho (08) años de Prisión; estimándose procedente aplicar el referido limite inferior, es decir Ocho (08) años; además, teniendo la pena por finalidad la resocialización del individuo y para lograr su reinserción social, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide imponer una pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, correspondiendo al acusado Máximo Martínez. Asi se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA: LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, venezolana, nacida en fecha 14/12/1959 de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.982.535, soltera, de ocupación Oficio del hogar, natural de la Pedrera Estado Táchira, y residenciado en la calle principal, casa sin número en la localidad de la Pedrera Estado Táchira Y LA CONDENA, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La Salud Pública), más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta de la ya condenada LINETH DEL CARMEN SANTOS SIERRA, excede del termino establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener su reclusión en su propio domicilio ubicada en la siguiente dirección: “Avenida Simon Bolivar, sector Santa Maria, calle Libertador, callejón 03, casa Nº 03, residencia de la ciudadana Karin Josefina Martorell, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.132, numero de teléfono 0426-753-4616; hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine el establecimiento de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales a la acusada supra identificada, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena notificar a las partes y la correspondiente remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez haya transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva a los efectos de la interposición de recurso de apelación, de considerarlo pertinente alguna de las partes. Decis ón emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diez (10) dias del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), en el Tribunal Tercero de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

AQBG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.