REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.822.
DEMANDANTE ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.077.

APODERADO JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADOS YURI COROMOTO VÁSQUEZ, DELBYS ESTEBAN VÁSQUEZ ALDANA Y JHONNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659 respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE ESNERVI ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.001.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
CAUSA OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 02/12/2010, este despacho judicial administrador de justicia admitió pretensión de interdicto restitutorio incoado por el ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, contra los ciudadanos Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez, alegando que posee desde hace más de veinte años una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Las Flores, primera entrada, Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare, manteniendo una posesión legitima y el 05/04/2010, siendo aproximadamente las siete de la noche se introdujeron en forma violenta y amenazante sin su consentimiento los mencionados ciudadanos despojándolo de la posesión que venía realizando y siendo imposible que estos ciudadanos desocupen el citado inmueble y que la ciudadana Yuri Coromoto Vásquez tiene vivienda familiar ubicada en el Barrio El Milenio de esta ciudad de Guanare, la cual habita con los otros invasores Jhonny Rodríguez, que es su concubino y su hermano Delbys Esteban Vásquez Aldana, acompañando el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare, constancia de residencia emanada del Consejo Municipal del Barrio Las Flores y un recibo de Agua de Portuguesa, como también una constancia del Consejo Municipal del Barrio El Milenio, donde hacen constar que la ciudadana Yuri Coromoto Vásquez posee una vivienda en esa comunidad, y una copia mecanografiada de una venta pura y simple realizó el ciudadano Agustín de Jesús Vásquez al demandante de la casa de bloque objeto de la pretensión restitutoria.
Admitida la pretensión del interdicto restitutorio se decretó a favor del querellante el secuestro de las bienhechurias librándose el despacho de la comisión para la ejecución de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medida de este Municipio, quien lo ejecutó el 12/01/2011, y fue notificado en esa oportunidad los demandados Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez, quienes se hicieron asistir en ese acto por el profesional del derecho Ramses Gómez y éste formuló oposición según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser poseedores y propietarios de esas bienhechurias consignando copia simple de un titulo supletorio que fue tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de fecha 26/10/2010.
El día 19/01/2011, los querellados debidamente asistidos de abogado de conformidad con el artículo 602 se oponen a la medida preventiva de secuestro practicada por el Tribunal primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/01/2011.
Alegan los querellados que durante la practica de la medidas preventiva, se opusieron en su condición de legítimos poseedores y propietarios de dichas bienhechurias objeto de la practica de la medida, quienes para sustentar su oposición, exhibieron instrumento original, contenido de titulo supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/10/2010.
Asimismo alega que en la práctica de la medida se cometieron graves equívocos que atentan en contra de la ley adjetiva, en especial a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1. Se realizo oposición a la medida, alegando posesión legítima y propiedad de las bienhechurias objeto de la medida y consignando prueba fehaciente (titulo supletorio.
2. La parte ejecutante, no hizo oposición alguna sobre sus argumentos, ni trajo al procedimiento de ejecución de medida preventiva, ninguna contraprueba para desvirtuar nuestros alegatos de hecho y derecho.
3. La jueza comisionada, supliendo alegatos del ejecutante y sin observar que ellos, habían dado estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, valora sin la apertura de una incidencia probatoria, el instrumento que sustenta su oposición y persiste en la ejecución de la medida, sin que el solicitante se lo solicitare.
4. Es evidente que la medida no debía ser ejecutada, la jueza comisionada, tenía la obligación de ley de suspender la ejecución de la medida (habida cuenta que la oposición, cumplía con los extremos de ley), remitir las actuaciones al Tribunal que sigue la causa, con la finalidad de que se aperturen las incidencias a que haya lugar. Sin embargo, esto no se hizo.
5. Pero sucedió algo mas grave: Se ejecutó, en desmedro de sus derechos, la medida preventiva en forma parcial, por cuanto, de lo contenido en el expediente (en el acta de práctica de la medida de secuestro), en el mandamiento y los hechos que narran, el inmueble ejecutado en linderos no se corresponde, en medidas y totalidad, con lo contenido en los linderos sobre los cuales recayó la medida. No tenían conocimiento, de que un juez comisionado, tenga facultades de partir un inmueble para ejecutarlo en forma total y no parcial; por el contrario, estas medidas, conforme a lo ordena el Tribunal de la causa, debe ser practicada sobre todo el inmueble y no sobre una parcialidad.

Asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes la impugnación de los medios probatorios, llamamientos de terceros, contestación, reconvención, impugnación de cuantía, impugnación de medios probatorios.
Por último solicita que se revoque la medida preventiva de secuestro y se continúe el juicio, poniendo en posesión a los demandados del inmueble.
Data de esa misma fecha poder otorgado por los querellados Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez, a los abogados Esnervi Rosales y Ramses Ricardo Gómez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.001 y 91.010 respectivamente.
El día 25/01/2011, los apoderados judiciales promovieron escrito de pruebas en la incidencia probatoria. Las cuales fueron admitidas.
Posteriormente el día 31/01/2011, los apoderados de la parte querellada presentaron escrito de pruebas, promoviendo unas testificales.
El día 01/02/2011, el coapoderado judicial de la parte querellada Abogado Ramses Gómez Salazar solicitó al Tribunal que se conceda una prorroga o ampliación del lapso probatorio para que sean evacuadas las pruebas promovidas. Data de esta misma fecha escrito de promoción de pruebas de los querellados donde solicitan que se oficie al Consejo Comunal del Bario Las Flores, a los fines de que informe al Tribunal una serie de particulares.
El día 03/02/2011, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró improcedente la prorroga solicitada por los querellados, en virtud que por causa imputable a los querellados en el retardo del ofrecimiento o promoción de la prueba que impide la procedencia de la prorroga y no da lugar a la reapertura o prorroga del lapso probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en virtud que los querellados se oponen a la medida preventiva de secuestro que dictó este órgano jurisdiccional en la querella interdictal restitutoria interpuesta por el querellante Esteban José Vásquez, la cual ejecutó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12/11/2011, donde aduce que son poseedores legítimos y propietarios de las bienhechurias exhibiendo un titulo supletorio y que la juez comisionada no aperturó ninguna incidencia probatoria y ha debido suspender la ejecución de la medida y así una serie de alegatos y defensas que serán analizadas en este fallo interlocutorio.
Este órgano jurisdiccional el día 02/12/2010, decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella interdictal previo análisis del justificativo de testigo que promovió el querellante al momento de presentar el texto de la demanda y con fundamento en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”...

Lógicamente que una vez que el Tribunal de la causa decrete la medida cautelar de restitución del bien inmueble que es una de las posibilidades que establece la norma en comento la cual debe hacerse mediante caución o garantía, sin embargo había manifestado la imposibilidad de constituir la garantía o caución a que se contrae la norma y solicitó la medida preventiva del secuestro sobre el inmueble objeto de querella interdictal.
Una vez analizadas las pruebas presentadas como lo constituye el justificativo de testigo, la cual establece una presunción grave del favor del querellante porque preliminarmente demuestra que fue despojado de la posesión del inmueble y por ser éste un procedimiento que protege la posesión la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo es la testimonial.
Fue así que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución del decreto interdictal, la cual la ejecutó el 12/01/2011, estaban presente los querellados y fueron asistidos por el profesional del derecho Ramses Gómez Salazar, quien formuló oposición a la medida alegando ser poseedores y propietarios del inmueble, pero presentaron copia fotostática de un titulo supletorio denominada perpetua memoria que según la jurisprudencia no es un titulo suficiente para demostrar la propiedad ni la posesión, pues ambas instituciones están regulados por mecanismos diferentes, ya que para demostrar la propiedad se debe presentar la prueba documental y que ésta cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, como por ejemplo que se encuentra protocolizada o registrada.
En las pretensiones interdictales lo que se discute es la posesión más no la propiedad de tal forma que una vez que se haya decretado el secuestro éste no se puede hacer mediante caución o garantía como tampoco puede ser suspendido mediante esos mecanismos, pues no habría garantía suficiente del interés de la parte por el objeto de litigio, por eso cuando se decreta y se ejecuta el secuestro siempre se realiza sobre bienes determinados que es objeto de conflicto o del litigio.
En este sentido, el Tribunal Ejecutor de la medida no podía suspender la ejecución de éste, en virtud que quienes hicieron oposición a la medida fueron los querellados, es decir, las partes y ésta debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, estos es sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de ésta y sin embargo los querellados se oponen a la medida de secuestro, bajo el fundamento que son poseedores, hechos estos que deben ser demostrados en la querella interdictal, que es donde se esta discutiendo la posesión legitima tanto del querellante como los querellados y en cuanto a la propiedad hay otro mecanismo para hacerla valer, que pudiera ser una tercería o una pretensión reivindicatoria, que en esta causa es impertinente aducirla, porque en las pretensiones interdictales es real porque protege la posesión como todo derecho que tiene una persona sobre la cosa y no se puede discutir la propiedad, por lo tanto el Tribunal Ejecutor de Medidas no tenía prueba ni elemento para suspender la ejecución de la medida preventiva del secuestro y debía cumplir con esa comisión por mandato expreso de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estaba limitado a cumplir estrictamente lo ordenado, por lo tanto los querellados si quieren hacer valer el derecho de propiedad deben hacerlo por otro mecanismo, y si quieren hacer valer la posesión legitima deben hacerlo en el juicio principal, donde ya contestaron la demanda y alegaron estos mismos hechos.
Observamos que la oposición que postulan los querellados, es decir, de parte en ningún momento la fundamentan sobre la insuficiencia de la prueba del justificativo de testigo, sobre la ilegalidad de la ejecución de la medida simple y llanamente las postulan alegando que son propietarios hechos estos que no pueden servir de fundamento a esta oposición y que son poseedores legítimos, los cuales por ser hechos controvertidos deben ser resueltos en el juicio principal mediante la sentencia definitiva que habrá de dictarse en ese interdicto restitutorio.
En la incidencia probatoria los querellados promovieron la testimonial del ciudadano Isidoro Vásquez Sarabia, para que ratificara la declaración que rindió en el documento o titulo supletorio que cursa al folio 25 al 32 de esta incidencia, el mismo la ratificó el día 01/02/2011, las cuales no aprecia este órgano jurisdiccional, porque esos hechos aducidos, en cuanto a la posesión legitima del inmueble tiene que ser aportado en el juicio principal que es el objeto de la querella y no en esta incidencia, porque estos hechos no son motivos de oposición de parte, también promovió una inspección judicial sobre el inmueble objeto de querella, la cual fue evacuada el 01/02/2011, dejándose constancia según el asesoramiento del practico de todas las características que conforman el inmueble, de sus divisiones, paredes, techo y otros.
Esta prueba a pesar de que el juez percibió mediante el sentido de la vista todas esas características, no es idónea y conducente para demostrar la ilegalidad o ilicitud de la medida decretada, y al no tener todos estos elementos que constituyen los motivos de oposición debe ser desechada. Así se decide.
En base a todas estas serie de circunstancias que dieron motivo a la oposición de parte, donde surgió esta incidencia debe declarase improcedente esa oposición por todos los elementos que han sido señalado en la parte motiva de este fallo interlocutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición de los querellados Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez, que postularon el día 12/01/2011 y ratificada el 19/01/2011 de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de querella interdictal restitutoria decretada el 02/12/2010 y ejecutada el 12/01/2011.
Se condena en costas a los querellados, por resultar totalmente vencidos en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (07/02/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste.