REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000018
ASUNTO : PY11-D-2008-000018
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y SUSPENSION DE SANCION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Febrero de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000018
ASUNTO : PY11-D-2008-000018
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-D-2008-000018, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida impuestas al mencionado adolescente y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, a la cual esta obligado a cumplir, puesto que no ha consignado la respectiva constancia de estudios para demostrar el cumplimiento de la obligación de estudiar y no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida puesto que no ha asistido a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal que es el organismo quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, el cual consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos no ha cumplido con la medida, ya que no ha asistido a las citas pautadas a recibir orientación y Supervisión.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En razón de que al adolescente sancionado se le sigue causa penal por el Tribunal de Control Nº 02 de este sistema penal, en la cual se dicto la medida de detención preventiva para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar, medida esta que aun esta vigente, y siendo que efectivamente no ha habido un cabal cumplimiento de las sanciones, por parte del adolescente ya que supuestamente refiere el adolescente no se encontraba en esta localidad, pero se desprende del Control de Citas del ETM consignada en el expediente, que el adolescente ha asistido a buscar sus citas y en relación a la sanción de reglas de conducta el adolescente refiere que por error consigno la constancia en la oficina de alguacilazgo; por lo que esta defensa solicita que en estos momentos no se revoquen las sanciones si no que se suspenda el cumplimiento de las mismas en virtud a los supuestos manifestados por el adolescente y en virtud de la situación jurídica del adolescente ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sistema penal, finalmente solicito copia del acta y de la resolución que genere este acto, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, manifestando lo siguiente: “Yo consigne ante alguacilazgo una constancia de un curso que yo había hecho, yo dije que iba a ser cursos porque no podía estudiar y eso lo consigne cuando venia a presentarme en alguacilazgo y ellos me dijeron que tenia que volver a traer la constancia dentro de tres meses, y yo siempre iba a buscar la cita al ETM, lo que paso es que yo no vine mas porque estaba confundido y pensaba que si venia me dejaban detenido y no quería pasar diciembre preso, yo pensé que estaba evadido, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado por parte de este Tribunal que ha habido un incumplimiento de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas, por cuanto se recibió por ante este Tribunal informe del Equipo Técnico Multidisciplinario donde se indica que ha habido un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Libertad Asistida impuesta y el sancionado hasta la presente fecha no ha consignado la respectiva constancia de estudios a fin de demostrar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, quedando demostrado con la comparecencia del sancionado al Equipo Técnico Multidisciplinario a buscar las citas respectivas, su intención e interés de cumplir la sanción de Libertad Asistida, así mismo se evidencia que se encontraba confundido para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, aunado a ello se observa la imposibilidad que en la actualidad tiene el identificado adolescente de cumplir con las sanciones, según se desprende de oficio S/N°, de fecha 16-02-2011, emanado del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, mediante el cual informa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le sigue causa penal por ante ese Juzgado signada con el N°PP11-D-2011-000087, la cual se encuentra en la fase de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que dicho adolescente se encuentra con medida cautelar Privativa de Libertad, desde el día 28-01-2011, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la autoridad por lo que quien decide acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta como originalmente le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y conforme a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la suspensión de las mismas, hasta tanto este Tribunal obtenga información acerca de las resultas del proceso que se le sigue al mencionado adolescente, en la causa signada con el N°PP11-D-2011-000087 por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literal a y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma como originalmente fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado y así mismo acuerda la suspensión de dichas sanciones, hasta tanto este Tribunal obtenga información acerca de las resultas del proceso que se le sigue al mencionado adolescente, en la causa signada con el N°PP11-D-2011-000087 por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa a la orden del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal.
Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de Febrero del año 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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