REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua
Asunto: PP21-L-2009-000604
PARTE DEMANDANTE: URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.940.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, CERGIO CUEVAS LANDAETA y GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 101.655, 48.023 y 129.392.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, y solidariamente AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1.996 bajo el Nº 11, Tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA los abogados ALI RAFAEL MORENO y EVELYN PÉREZ MARTINETTI, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 55.543 y 104.358; y por AZUCARERA GUANARE el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.957.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, contra el INVERSIONES R.F. MOLINA, y solidariamente por inherencia y conexidad contra la empresa AZUCARERA GUANARE C.A representada por el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Así pues consta en autos que en fecha 02/10/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa dicha demanda la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación librándose para tales fines la notificación de rigor.
Posteriormente en fecha 18/10/2007 fue consignó escrito de reforma de la demanda (F. 30-35) procediendo así a providenciar sobre su admisión en fecha 19/10/2007 (F. 40) librándose consecuencialmente las notificaciones a INVERSIONES R.F MOLINA (F.41) y JOSE RUSSONIELLO (F.44) estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 26/11/2007 (F.50).
Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito de reforma de la demanda:
Manifestó que comenzó a laborar en fecha 23/10/1995 con el cargo de chofer de gandola en un galpón perteneciente a la empresa AZUCARERA GUANARE, cuyas labores se circunscribían en transportar azúcar desde el central hasta donde indicaba el patrono, así como buscar materiales (abono, semilla, metálicos y no metálicos y otros) para AZUCARERA GUANARE en los periodos de siembra de caña, es decir (tiempo muerto) y en periodo de zafra cargar caña para la molienda de AZUCARERA GUANARE, sin que le otorgaran sus vacaciones anuales ya que su trabajo ameritaba andar viajando durante todo el año.
Reseñó que en el referido galpón funcionaba un taller administrado por los distintos fondos de comercio y compañía anónimas, que han sido creadas con trabajadores del mismo central, por el ciudadano MATEO RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.922 y su hijo JOSÉ RUSSONIELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, tales como TRANSPORTE APAMATAL en el año 1995, en el año 2002 AGRÍCOLA LA CEIBA y en el año 2004 INVERSIONES R.F. MOLINA, hoy día representada por el ciudadano PEDRO MOLINA;
Destacó que los pagos de salarios que realizaban estas empresas provenían de cheques firmados por el ciudadano MATEO RUSSONIELLO y por su hijo JOSÉ RUSSONIELLO.
Asimismo el actor relató que la relación laboral se mantuvo en forma armónica hasta el 03/09/2007 cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, quién es el presidente de AZUCARERA GUANARE, y para ese momento tenía una antigüedad de once (11) años diez (10) meses y diez (10) días ininterrumpidos de servicios.
Relató que durante la relación de trabajo estaba sujeto a un horario de trabajo comprendido desde las 7:00a.m hasta las 5:00p.m., de lunes a viernes en tiempo muerto (jornada normal desde el 30/04 hasta el 15/12 de cada año, fecha en que comenzaba la zafra) y en tiempo de zafra, el horario de zafra era de 24 horas, (15/12 de cada año hasta el 14/04 del siguiente año fecha en la que culminaba la zafra) e inmediatamente sin descanso o vacaciones continuaba viajando con semilla de caña, abono y materiales para las fincas donde se sembraba caña de azúcar, AZUCARERA GUANARE y para el propio central o molienda de AZUCARERA GUANARE, es decir todos los viajes que realizaba eran bajos la subordinación de AZUCARERA GUANARE y con un salario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 800,00.
Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
Corte de cuentas desde el 23/10/1995 hasta el 18/06/1997, un tiempo de servicio de un (1) año siete (7) meses y veinticinco (25) días. De conformidad con el artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad 60 días, a Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 30,00.
De conformidad con el artículo 666 B de la Ley Orgánica del Trabajo compensación por transferencia, 30 días, a Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 15,00. Total régimen viejo la cantidad de Bs. 45,00.
De conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, la cantidad de Bs. 100,08.
Por antigüedad más intereses desde el 19/30-06/1997 hasta el 01/03-09/1997 la cantidad de Bs. 10.322,03 más los intereses la cantidad de Bs. 6.778,02.
Por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.071,43.
Por vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.904,86.
Por bono vacaciones de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.200,00. Totalizando la cantidad de Bs. 16.176,29.
Por indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.678,57 y por preaviso la cantidad de Bs. 2.807,14. Totalizando la cantidad de Bs. 7.485,72.
Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corrección monetaria.
Costas y costos del presente juicio laboral.
Totalizando los conceptos anteriormente desgajados la cantidad de Bs. 40.907,13. Estimando finalmente la demanda en la cantidad que asciende a SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 60.000,00.
Seguidamente cumplidos los trámites de notificaciones correspondientes, ambas partes solicitaron fuese el diferido del inicio de la audiencia preliminar en dos oportunidades (F. 54 y 61) lo cual fue acordado de conformidad, siendo anunciado el mismo en fecha 22/01/2008 (F. 63) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 05/05/2008 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación, otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.
En fecha 12/05/2008 fueron debidamente consignados los escritos de contestación a la demanda (F. 251-259 y 261-266) de la siguiente manera:
INVERSIONES R.F. MOLINA:
Admitió como cierto la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada INVERSIONES R.F. MOLINA a tiempo indeterminada, única y exclusivamente desde el día 11/06/2007 hasta el 02/09/2007 tal como se evidencian en los recibos de pagos semanales.
Por otra parte negó y rechazó lo alegado por el actor en el libelo de demanda, en lo atinente a que INVERSIONES R.F. MOLINA se relaciona por conexidad e inherencia con las empresas AGRÍCOLA LA CEIBA C.A., y TRANSPORTE APAMATAL, en la cual cuyos accionistas de la empresa AGRÍCOLA LA CEIBA C.A., son los ciudadanos LUÍS CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.723 y HUGO PERLÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.884, mientras que INVERSIONES R.F. MOLINA, es un fondo de comercio cuyo único propietario es el ciudadano PEDRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414, exaltando que de los medios probatorios presentados por el accionante no se observa, según su decir, que se haya aportado documento o información alguna que evidencie la existencia de la empresa TRANSPORTE APAMATAL por lo cual debe tenerse como inexistente a todos los efectos procesales.
Asimismo negó y rechazó que el salario normal mensual final devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 800,00 ya que su salario normal final fue de la cantidad de Bs. 857,14 desde julio a septiembre 2007; también niega y rechaza los salarios diarios señalado por el actor desde el periodo julio de 1997 hasta el mes de mayo de 2007 por cuanto es totalmente falso por no existir prueba alguna de la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado salvo lo especificado en el particular I.1 de este escrito de contestación (11/06/2007 hasta el 02/09/2007)
Negó y rechazó que tenga que pagar al actor la cantidad de Bs. 10.322,03 por concepto de antigüedad causada durante los años 1997 (10/06 en adelante), 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (hasta 03/09/2007) por cuanto el accionante no pudo haber recibido los salarios que señala hasta el mes de mayo de 2007 porque nunca laboró de manera continúa e ininterrumpida para su representada con anterioridad a esa fecha, dado que el único periodo anterior del que figuran recibos de pagos en autos es desde el 20/09/2004 al 05/12/2004 pero para una empresa distinta a su representada por lo que mal podrían corresponderle los montos demandados por concepto de antigüedad.
En misma sintonía negó y rechazó que tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 6.778,02 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que nunca fue causada la antigüedad que se señala en el libelo de demanda al no haber laborado para su representada durante el tiempo que falsamente señala el mismo.
De igual manera negó y rechazó que tenga que pagarle al accionante la cantidad de Bs. 6.904,86 por con concepto de vacaciones vencidas, así como que tenga que pagarle la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de bono vacacional por cuanto el actor no laboró para esta durante todo el lapso de tiempo que señala en el libelo, sino desde el día 11/06/2007.
Seguidamente negó y rechazó que tenga que cancelarle al actor la cantidad de Bs. 5.071,43 por concepto de utilidades por cuanto el accionante no laboró para esta durante todo el lapso de tiempo que señala en el libelo, sino desde el día 11/06/2007.
Negó y rechazó la procedencia de cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.678,57 por concepto de indemnizaciones por despido y la cantidad de Bs. 2.807,14 por concepto de preaviso al demandante según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que sólo duro dos (2) meses y veintidós (22) días por lo cual rechaza y niega además lo señalado en el libelo de demanda por el accionante quién, según su decir, falsamente indicó que la duración de la relación laboral fue de 11 años, 10 meses y 10 días y en consecuencia no es procedente el pago solicitado.
Señala rechazar que tenga que pagar por corte de cuenta conforme al régimen laboral la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15,00 por compensación por transferencia y la cantidad de Bs. 100,08 por concepto de intereses de mora por cuanto no cursa en autos documentos o prueba alguna que evidencie o por lo menos haga presumir la existencia de la relación laboral alguna antes del año 2007.
Desconoció y rechazó el documento titulado constancia de trabajo que corre inserto en el expediente dado que INVERSIONES R.F. MOLINA es un fondo de comercio y de conformidad a la cláusula quinta de su documento constitutivo solamente su propietario es el ciudadano PEDRO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414 siendo la única persona facultada legalmente para representarlo.
Continuando con su defensa negó y rechazó que las copias del expediente signado con el Nº 029-2007-01-00307 demuestren que efectivamente ocurrió un despido injustificado del accionante.
Con respecto a los recibos de pagos consignados por el accionante los rechazó y desconoció por cuanto no emanan de de ella ni están suscritos por ésta.
Asimismo rechazó y desconoció los documentos que corren insertos desde los folios 131 al 206 por cuanto los mismos no son recibos de pago y no emanan de su representada ni están suscritos por ésta.
También expresó oponerse a la exhibición solicitada por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la exhibición de los registros de entrada y salida del personal y nómina de pago de sueldo de las empresas TRANSPORTE EL APAMATAL y AGRÍCOLA LA CEIBA, bajo el argumento que no se relaciona ni directa ni indirectamente con las mismas y por ende tales documentales no pueden encontrarse en poder de esta.
AZUCARERA GUANARE C.A
En cuanto a éste escrito de contestación, esta Juzgadora lo tendrá cómo no presentado, toda vez que de la simple lectura del mismo se puede evidenciar que el abogado GONZALO MARINO ejerce defensas y excepciones en nombre de una persona natural que no ha sido demandada y paralelamente tales excepciones se hacen en función de un actor que refieren cómo ANTONIO BERMUDEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N º 9.136.390 quien no figura como actor en la presente causa y así se decide.
Así pues, continuando con el relato cronológico de los hechos evidenciados en el expediente se puede observar que en fecha 13/05/2008 (F.267) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió a remitir el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Laboral quien le dio por recibido en fecha 20/05/2008 (F. 269) quien providenció en fecha 22/05/2008 (F.2 al 6 segunda pieza) sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14/07/2008, fecha en la cual asistieron ambas partes desarrollándose en su integridad dicho acto procesal, tal como consta en el acta levantada inserta al folio de 23 al 33 y en la reproducción audiovisual que forma parte del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 21/07/2008 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, sede Guanare, procedió a publicar el texto integro de la sentencia en la cual dispuso, cito:
“…Por las anteriores consideraciones, colige quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda cuando libra el cartel de notificación al codemandado José Russoniello, subvirtió la aplicación de una norma de orden público atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta la referida actuación, ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.
Así pues al subsumir lo precedentemente al caso bajo estudio se colige que al ser notificado el co-demandado José Russoniello en la presente causa, tal como se vislumbra al folio 48, que el ciudadano Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su condición de alguacil, quién expone: “En fecha 01 de noviembre de 2007, me traslade a la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en la carretera vía Guanare-Gato Negro, kilómetro 6 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, lugar este donde queda ubicada la sede de la empresa Azucarera Guanare C.A., (AGUACA), con el fin de ubicar al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, a quién se ordenó notificar en el presente asunto, donde fue atendido en la oficina de Recursos Humanos de la mencionada empresa por una ciudadana quién dijo ser y llamarse FLORHEIDY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.153 y desempeñarse como asistente de Recursos Humanos… manifestó que recibiría la notificación pero que no estamparía su firma no colocará el sello de la empresa en la copia de la notificación por que el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, no tiene ninguna relación con la empresa, pero que le puede hacer llegar la notificación porque es el hijo de uno de los accionistas…Ante tal situación este juzgado observa que se violentaron normas de orden público al haber notificado al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO sin colocar el carácter con que actúa siendo demandada solidariamente por conexidad e inherencia a AZUCARERA GUANARE representado por el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO. Por lo antes mencionado es que este Tribunal debió notificar en forma solidaria por conexidad e inherencia a AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal.
Por lo antes expuesto este Tribunal concluye: Que así como lo indicó el co-demandado JOSÉ RUSSONIELLO en la audiencia de juicio y tal como consta desde los folios 241 al 246 en acta de reunión de Junta Directiva de Azucarera Guanare C.A., de fecha 10/08/2006 fue designado el ciudadano MATEORUSSONIELLO quién es el presidente de la empresa Azucarera Guanare C.A., y es en su persona que se debe ordenar librar el cartel de notificación. Y así se decide.” (Fin de la cita).
De seguidas, en fecha 23/07/2008 (F.63 de la segunda pieza) el representante judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia publicada en fecha 21/07/2008 la cual fue oída en ambos efectos (F.65 segunda pieza) remitiéndose consecuencialmente el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo quien procedió a darle por recibido en fecha 16/09/2008 aperturandose la audiencia para oír la apelación en fecha 14/10/2008 momento en el cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de llegar a un posible acuerdo lo cual fue acordado de conformidad (F. 69 segunda pieza). De igual manera con posterioridad en fecha 18/12/2008 fue requerida nuevamente la suspensión siendo la misma acordada (F. 75-76 segunda pieza).
Ulteriormente vencido el lapso de suspensión acordado y por cuanto no constaba acuerdo transaccional alguno se procedió a fijar y consecuencialmente a realizar la audiencia para oír la apelación en dicha Instancia en fecha 17/02/2009 dictándose en misma oportunidad el dispositivo oral del fallo (F. 82 al 85 de la segunda pieza), siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 03/03/2009 declarándose:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS HUWERLY FAUDITO RODRIGUEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINAREZ, contra decisión de fecha 21 de junio de 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y SE REVOCA la referida decisión de fecha 21 de junio de 2008, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo…” (Fin de la cita).
Así pues, se divisa de actas procesales que en fecha en 10/03/2009 el representante judicial de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A interpuso recurso de control de legalidad contra la retropróxima sentencia (F. 112 al 114 segunda pieza) siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien lo declaró INADMISIBLE (F. 121 al 124 de la segunda pieza).
Acto seguido, recibido nuevamente el presente expediente en el Juzgado Superior Primero del Trabajo éste procedió a remitir el mismo al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare a los fines legales correspondiente, planteando subsiguientemente la Jueza regente de dicho despacho la INHIBICIÓN de la causa sustentándose en lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada CON LUGAR la misma por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 17/09/2009 (F.48 al 53 cuaderno separado), ordenándose en su dispositivo lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza inhibida para que ésta, a su vez, lo remita a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua a los fines que sea distribuida la causa principal identificada con números y siglas PP01-L-2007-000231 entre los Juzgados de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra…” (Fin de la cita).
Siendo enviado el expediente a esta sede Judicial correspondiendo el conocimiento de la causa previa distribución por el Sistema Juris 2000 a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien procedió a darle por recibido en fecha 08/10/2009 (F. 136 segunda pieza) avocándose al conocimiento del asunto y ordenando librar las notificaciones conducentes. Consecutivamente vencido el lapso establecido sin que haya mediado recusación alguna se dejó expresa constancia de la reanudación de la causa conforme al mandato del Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa en sentencia del 03 de marzo de 2009, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del fallo, destacándose que dicho acto se realizaría íntegramente, situación esta reafirmada mediante auto de fecha 27/04/2010 (F. 160) suscitándose la apelación por parte del representante judicial del demandante oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo (F.163).
Así las cosas, en fecha 22/07/2010 fue llevada a cabo la audiencia oral y pública para oír la apelación siendo declarada CON LUGAR la misma, publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 29/07/2010 (F.172 al 180) señalándose en la misma lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Alzada en cumplimiento también de su labor pedagógica, formadora y orientadora, hace del conocimiento del Tribunal de Juicio que deberá celebrar la audiencia oral y pública de juicio, sólo a los efectos de dictar el dispositivo oral del fallo ordenado por éste Juzgado Superior, y en atención del principio de inmediación que rige el actual proceso laboral, podrá, si lo considera necesario, concederle el derecho de palabra a los litigantes para que éstos expongan sus argumentos y defensas en torno al asunto que nos ocupa, ejerzan las observaciones, a los solos fines de ratificar lo argumentado por ellos en la audiencia de juicio, de manera que los pormenores del caso puedan ser apreciados más fácilmente por el Juez que ha de emitir la decisión correspondiente. Así se resuelve.
En atención a lo antes expuesto es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado DERVIS FAUDITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINAREZ, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE DECLARA LA NULIDAD de los autos de fechas 26 y 27 de abril de 2010 (F.159 y 160 de la II pieza), dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y SE ORDENA a dicho Tribunal dar fiel cumplimiento con la sentencia dictada por esta Alzada de fecha 03 de marzo del año 2009; NO SE CONDENA EN COSTA, por la naturaleza del fallo. Así se decide.” (Fin de la cita).
Recibiéndose el expediente en esta instancia en fecha 28/09/2010 fijándose nuevamente la oportunidad para la celebración del acto para el día 11/11/2010, no obstante en fecha 05/11/2010 fue consignada una diligencia por el representante judicial de INVERSIONES R.F MOLINA solicitando a este despacho la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que inicialmente estuvo fijada para el 14//11/2008 (F.68 segunda pieza) explanando los motivos de dicha petición lo cual gesto el pronunciamiento de quien juzga mediante auto de fecha 09/11/2010 (F.188 de la segunda pieza).
PUNTO PREVIO
Con respecto a la participación de AZUCARERA GUANARE C.A en el iter procesal.
Tal como quedo delineado durante el relato de la secuela procedimental, una vez llevada a cabo la audiencia de Juicio bajo la égida de la Jueza regente del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, la misma profirió sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que fuese notificada la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., en la persona de su representante legal, decisión esta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante gestándose el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa mediante sentencia proferida en fecha 03/03/2009 en la cual determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las atas procesales que conforman el expediente que, el actor incoa la presente acción, y así fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en contra de INVERSIONES R.F. MOLINA y AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitando que se practique la notificación en las personas de los ciudadanos PEDRO MOLINA y JOSÉ RUSSONIELLO, respectivamente.
En tal sentido, aún y cuando es cierto e incontrovertido que el cartel de notificación no fue librado a nombre de la co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA) si no en la persona del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO, no es menos que mismo tenía por objeto notificar a la referida empresa sobre la acción que en su contra interpuso el ciudadano Urbano de las Mercedes Pérez Linárez. Así se establece.
En atención a lo anterior, tal y como lo afirmó el co-apoderado judicial de la parte demandante – recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante ésta instancia en fecha 17/02/2009, durante todo el proceso de la fase mediación, el abogado GONZALO MARINO DÍAZ (quien se hizo presente como apoderado judicial del ciudadano José Russoniello) estuvo conciente que la acción había sido incoada en contra de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), pues ello se evidencia del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo (F.30 al 35 vto. y 40de la I pieza). Asimismo, se evidencia claramente del mediante acta de asamblea de accionista de la empresa co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), de fecha 05/02/2005, específicamente en el TERCER particular, lo que a continuación se cita:
“…los miembros de la Junta Directiva aquí reunidos ratifican como Representante Judicial de la Compañía al Abogado en Ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de AZUCARERA GUANARE, C.A., con las siguientes facultades: a) Darse por citado o notificado en nombre de la Compañía en cualquier tipo de procedimiento judicial, y en cualquier estado que la causa se encuentre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).
(…omissis…)
En el caso de marras, se puede observar, que la representación judicial de la parte co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), la ostenta el mismo apoderado judicial de otro supuesto co-demandado, ciudadano JOSE RUSSONIELLO, tal y como se desprende del acta de fecha 05/02/2004, cursante al folio 36 de la I pieza del expediente. El sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.
(…omissis…)
Igualmente el demandado podrá facultar a un abogado en ejercicio porque es lo que más comúnmente sucede en la práctica, pero ello no quiere decir que no pueda conferir mandato expreso; es decir, así como del demandado puede darse por citado directa y personalmente para la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo su apoderado puede también darse por citado en nombre de aquel, siempre y cuando exhiba poder con facultad expresa para ello, pues el artículo 217 del mismo Código señala que sólo será admitido en el proceso para darse por citado en nombre del demandado si cumple con dicho requisito; vale decir, con el haber sido facultado expresamente para cumplir con ese acto, tal y como ocurre en el caso de marras, puesto que, como ya se señaló anteriormente, en el acta de asamblea de la empresa co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), específicamente en el TERCER particular, lo que a continuación se cita: “…los miembros de la Junta Directiva aquí reunidos ratifican como Representante Judicial de la Compañía al Abogado en Ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones de AZUCARERA GUANARE, C.A., con las siguientes facultades: a) Darse por citado o notificado en nombre de la Compañía en cualquier tipo de procedimiento judicial, y en cualquier estado que la causa se encuentre… (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal de alzada).
Por tanto, en el presente caso, aun y cuando el cartel de notificación no especifique exactamente el carácter con el cual se procedió a notificar al ciudadano JOSE RUSSONIELLO, no podemos obviar que la acción fue incoada contra INVERSIONES R.F. MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSE RUSSONIELLO en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, por lo que, consecuencialmente, se debe tener como una notificación tácita, por cuanto de la Acta de Asamblea de la empresa co-demandada el abogado GONZALO MARINO DÍAZ se distingue por ser ratificado como el Representante Judicial de la misma, estando facultado para representar a la compañía anónima en los juicio y demás atribuciones contenidas en el mismo. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Instancia de juicio)
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa a un estado anterior que solventara el acto írrito producido, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; motivos por los cuales, es forzoso para éste a quem, y así debe entenderse y tenerse, que durante toda el proceso; es decir que tanto en la etapa de mediación como en la etapa de juicio, la parte co-demandada AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), estuvo a derecho y representada judicialmente por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ; por que debe reponerse la causa al estado que Juez que le corresponda conocer de la misma, celebre la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo. Así se decide. (Fin de la cita textual).
Dimanado del contenido de la diseminada sentencia que el Juzgado Superior Primero del Trabajo sentó criterio considerando que la empresa AZUCARERA GUANARE C.A se encuentra a derecho en la presente causa estando representada judicialmente por el abogado GONZALO MARINO DÍAZ y siendo que contra dicha decisión obró la interposición de un recurso de control de legalidad el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien juzga observar dicha determinación del Tribunal ad quem, siendo además un criterio que esta Juzgadora comparte y por lo tanto se tendrá como notificada y a derecho para los consiguientes actos procesales a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A.
Como aditamento a lo ya expuesto, cabe afianzar el hecho que en tiempo legal, fue requerido por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente un despacho saneador para admitir la presente acción, solicitando a la parte actora, lo que de seguidas se cita “…. se identifica a los accionados pero no se señala con que carácter los demanda, es decir como representantes, si es un grupo económico o como propietarios, señala en el libelo que se demanda a uno de los codemandados por firmar los cheques con los cuales les pagaban al accionante, respecto a los conceptos que demanda no los especifica sino que indica ver anexo”. (Fin de la cita). Despacho que tuvo como respuesta una subsanación, pero adicionalmente planteo una REFORMA DE LA DEMANDA en cuanto a los codemandados, estableciéndose claramente de la misma que la acción fue interpuesta contra INVERSIONES R.F MOLINA Y SOLIDARIAMENTE POR CONEXIDAD E INHERENCIA AL CIUDADANO JOSÉ RUSONIELLO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE AZUCARERA GUANARE, C.A, siendo así las cosas surge incuestionable que la empresa codemandada AZUCARERA GUANARE, C.A estaba debidamente notificada qué la demanda fue interpuesta en su contra y no en contra de la persona natural JOSÉ RUSSONIELLO y así se aprecia.
Con respecto a la reposición requerida por la parte actora mediante diligencia de fecha 05/11/2010
La reposición solicitada se basa en que según su decir ésta codemandada no estuvo presente en las reuniones donde se acordó por ante el Tribunal Superior del Trabajo la suspensión de la causa y audiencia, tal alegato es a todas luces extemporánea en este estadio, toda vez que se tuvo suficiente oportunidad para ejercer recurso contra tal situación, por ende se declara improcedente la reposición solicitada y así se decide.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación de sendos escritos de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes puntos:
Con respecto a INVERSIONES R.F. MOLINA
Si existió o no una relación laboral a tiempo indeterminado entre las partes de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el actor o si la relación de trabajo solo estuvo limitada al periodo señalado por el codemandado en su escrito de contestación, vale decir del 11/06/2007 al 02/09/2007.
Que haya existido alguna inherencia o conexidad entre dicho fondo de comercio con las empresas AGRICOLA LA CEIBA C.A y TRANSPORTE APAMATAL.
El salario percibido por el actor
La procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados ya que los mismo fueron negados bajo el argumento que no existió relación de trabajo de manera ininterrumpida por el tiempo argüido por el actor sino solo por el periodo del 11/06/2007 al 02/09/2007.
Con respecto a la codemandada AZUCARERA GUANARE C.A (De acuerdo a sentencia de fecha 03/03/2009 proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa).
En el caso de marras, específicamente el de ésta codemandada lo que existe es una confesión, que será efectivamente verificada o no, una vez analizado el material probatorio traído a los autos y así se aprecia.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.
Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por INVERSIONES R.F MOLINA Y AZUCARERA GUANARE C.A es preciso hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, toda vez, que la misma reconoció la existencia del vinculo laboral (delimitándolo sólo al periodo del 11/06/2007 al 02/09/2007) por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.
En cuanto a la codemandada AZUCARERA GUANARE C.A, esta Juzgadora observa que del escrito de contestación dimanan defensas esgrimidas por el Abogado GONZALO MARINO DIAZ, en representación de JOSE RUSONIELLO, persona natural que no ha sido demandada, así mismo se constata que del referido escrito emerge que las excepciones y defensas se hacen en base a un actor que se menciona como ANTONIO BERMUDEZ MOLINA, quien no funge como accionante en la presente causa, por ende esta instancia evidencia de manera incontrovertible que no hay contestación de la demanda por parte de AZUCARERA GUANARE, C.A y así se aprecia, partiendo entonces de una confesión, no obstante existen escrito de promoción de pruebas que será analizado por esta Juzgadora al momento de la definitiva.
En cuanto al alegato de la presunta existencia de inherencia y conexidad presuntamente entre las codemandadas, de conformidad con las reglas de la distribución de la carga probatoria corresponde en principio a la parte actora (con la excepción que más adelante se explica) la demostración de la existencia de dicha vinculación inherente o conexa para el establecimiento de la responsabilidad solidaria argüida y así se establece.
En lo referente a la circunstancia alegada por el accionante que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el codemandado INVERSIONES R.F MOLINA en su contestación niega el mismo sustentando que el accionante abandono el trabajo, haciendo alusión, así mismo que existe una providencia administrativa que establece un falso supuesto, situación ésta que al explanar un hecho nuevo debe ser demostrado por ésta y así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal como consta en acta inserta a los folios del 23 al 33 de la primera pieza, así como en la reproducción audiovisual (necesaria a los fines dictar sentencia, toda vez que esta Juzgadora no presencio el debate) contenido en el cuaderno de recaudos que forma parte del presente expediente en fecha 14/07/2008 fue anunciada la audiencia de juicio contando con la comparecencia del ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES LINARES debidamente acompañado de su apoderado judicial, así como de los abogados EVELIN MARIA PEREZ MARTINETTI y GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA actuando como apoderados judiciales.
Seguidamente la parte actora procedió a esbozar el motivo de la acción incoada por el demandante, para lo cual indicó lo siguiente:
Que en fecha 23/10/1995, el actor comenzó a prestar sus servicios en un galpón situado al frente de la AZUCARERA GUANARE destacando que aunque figuraba como patrón, como dueño de esa empresa era AGRÍCOLA LA CEIBA, no es menos cierto que quien pagaba un salario de este ciudadano era MATEO RUSSONIELLO, quien para aquel entonces era presidente de AZUCARERA GUANARE.
Mencionó que durante el transcurso de 1995 para acá han pasado por allí varias firmas comerciales, pero ninguna de esas han sido los verdaderos patronos del trabajador, exaltando que el verdadero patrono del trabajador se llama RUSSONIELLO, inclusive bajo la figura de sus hijos, quienes en algunos casos aparecen como presidente de esta firma comercial que funge ser patrón del trabajador, por lo que considera que se ha pretendido simular una relación de trabajo
Explicó existieron dos periodos en que el actor trabajaba para AZUCARERA GUANARE, en tiempo de zafra y lo que llaman tiempo muerto, siendo el tiempo muerto cuando culmina la zafra y comienzan las labores de mantenimiento de la planta, iniciando pues el proceso de siembra y así sucesivamente.
Narró que el trabajador era chofer de camiones para cargar caña, de la finca donde estaba la molienda, una vez que se culminaba ese trabajo, ellos seguían trabajando allí, destacando que nunca gozó un periodo vacacional, porque una vez que culminaba la zafra procedían a cargar abono y semilla de caña para donde iban a sembrarla, la cosecha siguiente para la venidera de la zafra.
Mencionó que si bien es cierto es muy difícil para el trabajador conseguir medios probatorios para demostrar la existencia de la relación de trabajo por cuanto de alguna manera tratan que esa información no llegue al trabajador, el ciudadano URBANO MERCEDES PÉREZ LINARES, trabajó para tres empresas bajo la supuesta subordinación que fueron AGRÍCOLA LA CEIBA, el TIGRE APAMATAL, e INVERSIONES R.F. MOLINA, destacando que ninguna de esas empresas figuró como patrono como tal ya que los camiones que manejaba pertenecen a CENTRAL AZUCARERA GUANARE y el servicio que él prestaba que era de cargar caña y lo recibía precisamente AZUCARERA GUANARE, lo que quiere decir que esta empresa tiene una posición de conexidad e inherencia con respecto a la relación de trabajo, destacando que el máximo tribunal ha establecido cuales son esas condiciones para establecer la conexidad e inherencia.
En resumen el trabajador prestó servicios tanto para AZUCARERA GUANARE, como para esas empresas durante un lapso de 11 años, 10 meses y 10 días.
Exaltó que demandó a INVERSIONES R.F MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia AZUCARERA GUANARE representada por JOSÉ RUSSONIELLO, quién es su representante legal.
Por su parte, al momento de otorgársele el derecho de palabra a la parte codemandada INVERSIONES R.F. MOLINA esta expuso que:
Destacó que el demandante arguyó que hubo una relación laboral desde el año 1997, cuando lo cierto es que la relación laboral empezó el 11/06/2007 hasta el 02/09/2007, única y exclusivamente a tiempo determinado.
Mencionó que el actor alegó una serie de recibos que decían que trabajaba para TRANSPORTE APAMATAL y esta no tiene nada que ver con INVERSIONES RF MOLINA.
Por su parte en lo alegatos que expone el actor en su escrito de pruebas, estableció en relación a los salarios que tuvo una relación desde el año 1997 hasta el 2004, que no puede ser cierta porque en el año 2004, INVERSIONES R. F. MOLINA no había sido constituida, trabajando a tiempo determinado pero solo en periodo de zafra en el año 2005, mas no con anterioridad a la fecha indica en el libelo de demanda.
Del mismo modo rechazó y negó totalmente la constancia de trabajo, suscrita por un ciudadano llamado VINICIO RUSSONIELLO, cuando el único que esta permitido y que tiene la facultad legal, para suscribir y dar constancias de trabajo es el ciudadano PEDRO MOLINA, quien es el propietario de R. F MOLINA.
Destaca el hecho que el actor señaló que trabajo para AGRÍCOLA LA CEIBA, siendo esta una compañía anónima, donde sus únicos propietarios es el ciudadano LUÍS CARVALLO y HUGO PERLAEZ, mientras que INVERSIONES RF MOLINA el único propietario es el ciudadano PEDRO MOLINA.
Resaltó en cuanto al informe que corre inserto en el expediente, emanado por la Inspectoría de Trabajo donde dice que el ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, fue despedido injustificadamente, situación que no es cierta porque la única persona que puede despedirlo es el ciudadano PEDRO MOLINA, porque es el encargado de INVERSIONES RF MOLINA, siendo éste el que tiene la facultad legal.
Manifestó su oposición a la exhibición de documentos de los registros de nominas y de pagos de sueldo, así como el de entrada y salida, porque esa empresa no se relaciona ni por conexida ni por inherencia con INVERSIONES RF MOLINA.
Seguidamente el Abogado GONZALO MARINO alegando la representación judicial del JOSÉ RUSSONIELLO al momento de hacer su defensa expuso que:
Señalo que consideraba una peligrosa inclusión en el campo del derecho a la defensa el alegato esgrimido por el abogado asistente del demandante al traer a colación una empresa denominada AZUCARERA GUANARE, que no fue demandada expresamente, según consta en el expediente, indicando que existe una mezcolanza difícil a veces de entender en el libelo de la demanda, incluso en la misma promoción de pruebas, donde se cita a MATEO y a JOSÉ RUSSONIELLO, haciendo referencia al escrito de promoción donde citan a alguien llamado VINICIO RUSSONIELLO como presidente de AZUCARERA GUANARE.
Insistió que AZUCARERA GUANARE no tiene nada que ver, por cuanto la empresa que expresamente demandaron fue a TRANSPORTE APAMATAL, AGRÍCOLA LA CEIBA e INVERSIONES R.F. MOLINA, bajo el alegato que había conexida e inherencia entre las mismas y por error termina siendo demandado el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO.
Exaltó que en orden cronológico se pude observar que del año 2004 para atrás no existe ningún recibo, documento o elemento probatorio que haga establecer por lo menos presumir o concatenar que existió una relación laboral entre el demandante y las codemandadas o inclusive el demandante y el señor JOSÉ RUSSONIELLO, no existe ningún elemento.
Hizo referencia a los documentos llamados boletos de caña, donde se ven una cantidad de empresas o personas jurídicas diferentes a los demandados observándose que el ciudadano trabajo allí. Exaltó que hay cuadros demostrativos, donde existen una cantidad de personas naturales y jurídicas, entonces que relacionó con AZUCARERA GUANARE o con JOSÉ RUSSONIELLO pero ¿donde aparece JOSÉ RUSSONIELLO?.
Destacó que existen también copias de un expediente, donde hubo un error de interpretación del Inspector del Trabajo que dice que con el solo hecho de que no exista una calificación interpuesta por el patrono es causal suficiente para declarar un reenganche, ese es un supuesto falso y negado en todas partes.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo informó al Tribunal que la notificación de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA, que debió haber ejecutado reenganche, fue hecha el 25 de enero de este año, la providencia administrativa fue del 21 de septiembre del año pasado y la demanda fue interpuesta el día 02 de octubre del año pasado, por lo cual cree que perdió el interés ya que debió haberse presentado a la empresa y hacer efectivo el reenganche, lo que procede es a demandar una evidente perdida procesal y por tanto hace inoficioso con lugar y proceda al pago inoficioso indemnización por despido y diferencia, reafirmando que hay una peligrosa mezcolanza en la redacción de la demanda.
Mencionó que peligrosamente se trataba de violar el derecho a la defensa de alguien que no esta notificado, haciendo mención que es obvio que los centrales reciben caña de diferentes partes pero no por eso, quien lleva la caña es el trabajador allá, por lo que cree que si la parte demandante sabia eso debió haberlos demandado y los camiones eran propiedad de AZUCARERA GUANARE, por tanto los elementos medios probatorios que hay son bastantes graves, para demostrar fehacientemente que desde el año 2004 para acá, no hay nada que vincule o que establezca que el actor trabajo para una empresa, ninguno ni siquiera de terceros.
Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y una vez fenecida esta etapa de evacuación probatoria tuvo lugar el acto de observaciones y finalmente se le otorgó el derecho de realizar sus conclusiones.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Observando quien juzga de la reproducción audiovisual correspondiente al día 14/07/2008 que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
MARIA YOLANDA ROJAS MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 9.257.863, quien impuesta del juramento de ley expuso:
Preguntas realizadas por el promovente apoderado judicial de la parte actora:
Menciono conocer al actor desde hace aproximadamente 20 años.
Dijo que su papá tiene una finca de caña y ella una de maíz.
Con respecto al trabajo desempeñado por el actor dijo saber que el mismo cargaba caña, de todas las parcelas que se encontraban allí y las trasladaba al CENTRAL AZURERO RIO GUANARE y esa caña se las pagaba MATEO RUSSONIELLO que era el jefe del central.
Destacó haber visto al señor Urbano en todos los tiempos de zafra y cuando no había zafra cargaban semilla, abono, o sacando para hacer las cachapas.
Utilizaba para cargar la caña el transporte del señor Matteo.
Mencionó que aun le venden caña al CENTRAL GUANARE porque su papa tiene una finca, explicando que cuando se corta la caña van los transportes del señor Mateo a sacarla.
Con respecto al pago de la caña, manifestó que el primer dinero que agarran es el llamado arrime, lo cual van pagándolo por tiempo, luego pagan la liquidación, el azúcar y la melaza.
Señaló que no le pagaban los viajes al señor Urbano porque eso los paga en Central ya que ellos son transportes del Central.
Resalto una vez mas que no le pagan al chofer que busca la caña, solo pagan chofer cuando hay caña mala que se va a otro lugar que no es el Central.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial de JOSE RUSSONIELLO (quien actúa en representación de azucarera Guanare según sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 03/03/2009)
Con respecto a que si ella sabía que todos los años los cañicultores se reunían para establecer conjuntamente con las asociaciones los montos de corte, alza y transporte, señalo que si reseñando que ellos no le dan plata al transporte del campo porque eso lo paga el Central y a ellos se los descuentan el central lo que hace es una mediación.
Menciono que su papa pertenece a la asociación SOCAGUAN reafirmando que si arriman hacia el Central.
Seguidamente el apoderado de la codemandada indico que si estaba clara que el Central retiene en nombre de ellos el corte, alza y transporte y luego lo paga al nuclero en nombre de la persona que arrimo a lo que contesto que si.
YLDEMAR MENDOZA MEJIAS titular de la cédula de identidad Nº 12.239.344, quien impuesto del juramento de ley expuso:
Preguntas realizadas por el promovente apoderado judicial de la parte actora:
Menciono conocer al actor es amigo del trabajo, lo conoce como compañero de trabajo cuando trabajaban para el CENTRAL RIO GUANARE.
Señaló que trabajo en el Central Rio Guanare como 11 o 12 años y vio al señor actor trabajar allí.
El era cauchero.
El señor Linares trabajaba todos los años en tiempo de zafra y en tiempo muerto cargaba semillas y abono.
Cargaba la caña en un Pegaso o un Marck amarillo que pertenecían al señor MATEO RUSSONIELLO.
Durante su trabajo como cauchero le cambio varios cauchos al señor Linares en la vía y en el mismo central. En la vía era cuando recibía la orden de algún jefe.
Durante el tiempo que trabajo en Central trabajo en todos los sitios porque él cambiaba los cauchos donde estuvieran los carros.
Con respecto si firmaba libros de entrada y salida dijo que sí, que era de parte del señor Matteo, Capitan o del Jefe inmediato que era Matteo, Belmonte y luego Caravallo.
Le pagaba el salario CENTRAL RIO GUANARE, dentro de la empresa en una oficina le pagaban por nomina.
Señaló que a ellos (los transportistas) le pagaban los sábados y a él los viernes.
Al actor le pagaba el Ingeniero Nieto que trabajaba para MATEO RUSSONIELLO.
En los 11 o 12 años que trabajó vio al actor, él se retiro hace 7 años y los dejó trabajando allí; cuando él llego en el 88 o 89 ya el señor Linares estaba trabajando.
Con respecto a este último testigo la representación judicial de la parte codemandada AZUCARERA GUANARE C.A manifestó objetar la declaración toda vez, que al inicio de su delación el testigo señaló la palabra amigo lo cual denota un interés encontrándose comprendido dentro de las causales subjetivas para no ser valorado por cuanto comparta una amistad intima, solicitando en tal sentido sea desechada la misma.
Tales declaraciones lucen contestes a los fines de evidenciar la solidaridad argüida en el escrito libelar con relación a la codemandada AZUCARERA GUANARE y así se decide.
Con respecto a JULIO CESAR MONTILLA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.800.914 se declaró desierto en acto en virtud de su incomparecencia, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir y así se establece.
DOCUMENTALES:
Constancia de trabajo expedida por el ciudadano VINICIO RUSSONIELLO en su carácter de presidente de AZUCARERA GUANARE, inserta al folio 89. Manifestando la parte promovente que la misma es a los fines de demostrar que se reconoce la existencia de la relación laboral con CENTRAL AZUCARERO GUANARE independientemente quien la firme o quien sea su presidente.
Con respecto a la presente documental expresó el Abogado GONZALO MARINO (quien actúa en representación de azucarera Guanare según sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 03/03/2009) al momento de explanar sus observaciones que la misma se observa emanada de un tercero que no es parte del proceso por lo cual, ha debido de solicitarse que fuera ratificada en su contenido y firma lo cual no se hizo solicitando sea desechada.
Documental esta identificada en la parte superior izquierda como emanada de INVERSIONES R.F. MOLINA (fondo de comercio que forma parte del proceso) de fecha 04/09/2007, suscrita por el ciudadano VINICIO RUSSONIELLO con evidencia de sello húmedo. Probanza ésta que fue impugnada por la codemandada INVERSIONES R.F MOLINA sustentando la misma en el hecho que la persona que aparece firmando en su anverso no es el propietario de esa firma personal, impugnación que se declara procedente, no obstante luce un hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el accionante e INVERSIONES R.F MOLINA.
Expediente signado con el Nº 029-2007-01-00307 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, inserto desde el folio 90 al 105 de la primera pieza del expediente. Promovido, según el decir de la parte actora, a los fines de demostrar que fue despedido por INVERSIONES R.F. MOLINA y AZUCARERA GUANARE C.A.
Probanza esta en la cual se observa un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, llevado a cabo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES LINARES PEREZ contra INVERSIONES R.F. MOLINA en el cual se declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS en contra de INVERSIONES R.F. MOLINA ordenando a esta cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del actor, mediante resolución Nº 0300-2007(F. 104-105), siendo preciso adminicular la misma con las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente en la cual dicho organismo administrativo manifestó que la patronal fue notificada de la providencia en fecha 25/01/2008, igualmente debe adminicularse tales probanzas con los recibos de pago emanados por INVERSIONES R.F MOLINA a favor del actor cursantes a los folios 118 al 129 ambos inclusive
En este orden de ideas, siendo que no consta actas procesales que dicha providencia fuese atacada en nulidad por vía jurisdiccional, la misma es demostrativa que el hoy actor fue despedido por INVERSIONES R.F. MOLINA no obstante, no emerge de su contenido ninguna vinculación con respecto a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A y así se aprecia.
Recibo de pago de salario tanto de zafra como en tiempo muerto que cursan desde el folio 108 al 206 de la primera pieza del expediente. Indicando el actor durando la audiencia de Juicio que pretendía probar con dichas documentales que el actor trabajaba tanto en tiempo de zafra como en tiempo muerto sin que operara ninguna ruptura de la relación de trabajo.
Documentales que se observan identificadas como expedidas de:
Recibos emanados de AGRICOLA LA CEIBA C.A (F. 108-116) e INVERSIONES R.F. MOLINA (F. 118-129);
Por su parte desde el folio 131 al 162 fueron aportados boletos de caña identificados en la parte superior con el nombre de “CENTRAL GUANARE C.A” en los cuales se especifica como chofer al ciudadano: URBANO LINARES.
Documentales identificadas como DEMOSTRACION TONELADAS POR FINCAS insertas desde el folio 164 al 206, en las cuales sólo las agregadas a los folios 187 y 188 se observan como emanadas de AGRICOLA LA CEIBA en el resto no se atisba nombre o identificación del emisor, vislumbrándose además que en los mismos se indica como conductor al ciudadano URBANO LINARES.
Descrito lo anterior se puede evidenciar un legajo de documentales emitidas por la empresa AGRICOLA LA CEIBA C.A la cual no fue demandada en la presente causa, sino que la misma fue ligeramente nombrada en el escrito libelar, no obstante por los dichos del propio actor la misma no fungió como patrono, razón por la cual no coadyuvan a la resolución de los puntos que se vislumbran controvertidos.
En cuanto a los recibos de pago de INVERSIONES R.F MOLINA, tales deben ser adminiculados con la providencia administrativa, evidenciando a quien juzga que ciertamente existió una relación de trabajo entre el actor con esta co demandada y así se aprecia.
Con respecto a los llamados boletos de caña, los mismos se desprende que fueron emitidos de CENTRAL AZUCARERO siendo imperioso exaltar que el vinculo que se pretende demostrar es con la empresa denominada AZUCARERA GUANARE por lo que esta juzgadora observa que existe una evidente contradicción con respectos los hechos alegados y las probanzas promovidas, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, aunada a la consideración que son documentales carentes de firma.
PRUEBA DE EXHIBICION
Fue promovida y admitida por el Tribunal la exhibición por parte del adversario de los siguientes documentos:
Nomina de pagos de sueldos y recibos de pago firmados por el trabajador.
Los registros de entrada y salida del personal correspondiente desde el día 23/10/1995 hasta el año 2007ambos inclusive.
Con respecto a dichas exhibiciones la apoderada judicial de INVERSIONES R.F. MOLINA manifestó no tenerlos y el apoderado judicial GONZALO MARINO expuso que la promoción de esta probanza fue imprecisa por lo cual según su decir, no se cumplió con los requisitos establecidos en ley para la exhibición, así mismo destaca que la fecha para la cual el actor requiere exhibición no estaban ni siquiera creada las empresas involucradas. Como aditamento explicó el apoderado de la parte actora que en el escrito libelar se encontraba claramente explicado la razón de dicha probanza, ya que si bien es cierto para ese entonces no estaba constituida INVERSIONES R.F. MOLINA no es menos cierto que el trabajador nunca dejó de prestar servicios precisamente en el sitio donde se esta solicitando la exhibición de las documentales de registro de entrada y salida, independientemente que sea TRANSPORTE APAMATAL o PAMATAL como tal que aparezca registrada, o que sea AGRICOLA LA CEIBA pero el actor siguió prestando sus servicios allí no obstante de cual fuera la firma personal que estuviera.
Así mismo fue requerida y admitida la exhibición de:
Los registros de entrada y salida del personal tanto de TRANSPORTE EL APAMATAL, AGRICOLA LA CEIBA e INVERSIONES R.F MOLINA desde el año 1995 al 2007.
Las nominas de pagos de sueldo del personal debidamente firmada por los trabajadores, correspondientes al mismo periodo.
Con respecto a dichas exhibiciones la apoderada judicial de INVERSIONES R.F. MOLINA manifestó no tenerlos y el apoderado judicial GONZALO MARINO expuso que la promoción de esta probanza fue imprecisa acotando además que existen documentos en el expediente que evidencian la imposibilidad de exhibir dichos documentos ya que lo que evidencia es que el actor prestó servicios para muchas empresas durante ese tiempo, señalando que no hay evidencia que haya laborado para nadie del 2004 hacia atrás.
Con relación a la presente probanza ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA INVERSIONES R.F MOLINA.
DOCUMENTALES.
Registros mercantiles de las empresas AGRICOLA LA CEIBA e INVERSIONES R.F MOLINA que cursan desde el folio 217 al 226.
Observando esta juzgadora que fueron aportados dos documentos atinentes a un registro de comercio correspondiente a la empresa AGRICOLA LA CEIBA C.A (cuyos accionistas se vislumbran ser LUIS CARVALLO y HUGO PERLAEZ), la cual no fue demandada en la presente causa sino que la misma fue ligeramente nombrada en el escrito libelar, no obstante por los dichos del propio actor la misma no fungió como patrono, razón por la cual no coadyuvan a la resolución de los puntos que se vislumbran controvertidos.
Con relación al registro del fondo de comercio de INVERSIONES R.F MOLINA se puede colegir del contenido del mismo que fue constituido por el ciudadano PEDRO MOLINA siendo su objeto “la prestación de servicios de corte, alza, transporte de caña de azúcar, acondicionamiento de tierras para la siembra, mantenimiento y reparación de maquinarias y vehículos de uso agrícolas, suministro de vehículos para el transporte de carga y personal…” y así se aprecia.
Planilla de liquidación y cinco recibos de pago inserto desde los folios 212 al 216 de la primera pieza. Mencionando el apoderado judicial del actor no desconocer dichos pagos, por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativos que el actor recibió los pagos que allí se observan y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Fue admitida por el Tribunal la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de INVERSIONES R.F MOLINA, departamentote administración y recursos humamos, fijándose consecuencialmente la fecha para su evacuación, no obstante la misma quedo desierta tal como consta al folio 22 de la segunda pieza del expediente, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.
PRUEBA DE INFORME.
Fue requerida y admitida la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA a los fines que informaran sobre:
Si la causa distinguida Nº 029-2007-01-00306 llevada por la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo, luego de producirse la Providencia administrativa Nº 00300-2007 en fecha 21/09/2007, la parte accionante URBANO DE LAS MERCEDES LINAREZ PEREZ o alguien en su representación, instaron antes del 01/10/2007 o con posterioridad a esta fecha la notificación de su representada INVERSIONES R.F. MOLINA de la mencionada providencia, así como el reintegro del mismo al puesto de trabajo que había abandonado y en caso de así haberlo hecho, en que fecha tuvo lugar.
Constando las resultas al folio 21 de la segunda pieza, indicándose en la misma que la parte patronal fue notificada en fecha 25/01/2008 de la providencia administrativa, la cual se hizo de oficio, destacando que la empresa no dio cumplimiento al reenganche voluntario ordenado, quedando por practicar la ejecución forzada a través de la unidad de Supervisión Laboral, para lo cual se requiere la presencia del trabajador reclamante quien hasta la fecha no ha comparecido para llevarla a cabo.
Resultas ésta que fue valorada de manera adminiculada con el expediente administrativo cursante en autos dándosele valor probatorio como demostrativo que la culminación de la relación de trabajo entre INVERSIONES R.F. MOLINA y el actor termino por despido y así se aprecia.
TESTIMONIALES:
Observando quien juzga de la reproducción audiovisual correspondiente al día 14/07/2008 que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
CARLOS NIETO titular de la cédula de identidad Nº 8.050.799, quien impuesta del juramento de ley expuso:
Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA
Indico conocer al actor.
Destacó que el actor trabajo en tiempo de zafra para la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA destacando que la zafra comienza en diciembre – enero y terminan cuando las lluvias comienzan que es en abril.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial GONZALO MARINO (quien actúa en representación de azucarera Guanare según sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 03/03/2009)
Explico que URBANO LINARES manejaba un camión y cuando comenzaba la zafra transportaba cañas de azúcar.
Eso lo realizaba para diferentes fincas que arriman caña al central, uno o dos días cargaba caña en una finca y luego pasaba a otra hasta que termina la zafra.
Sabe la existencia de AGRICOLA LA CEIBA, explicando que la misma se encuentra ubicada vía Papelón.
Señalo que RF MOLINA esta ubicada en el kilómetro 6, carretera Guanare la Morita.
Con respecto a TRANSPORTE APAMATAL señaló no saber de su existencia.
No sabe si el actor prestó servicio para JOSE ROSSONIELLO.
Con respecto si el actor formó parte de la nómina de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A, manifestó que nunca.
Indicó con relación al corte, alza y trasporte de caña que eso lo paga cada cañicultor, ellos arriman la caña al central y luego le pagan a cada transportista.
Reseño que un núcleo esta conformado por corte, alza y trasporte y lo llevan al central, este Central le paga al dueño de la caña al productor, le da un anticipo de cosecha, entonces el cañicultor le paga al jefe de núcleo y este a su vez le paga al transportista, ese es el esquema utilizado.
El dinero que el Central entrega es un anticipo, es el dinero con que pagan el valor de la caña que van arrimar, ejemplificando que si la caña vale Bs. 80.000 después se lo descuentan cuando van a liquidar la caña.
Manifestó haber visto al señor Linares trabajando siempre en tiempo de zafra como chofer de caña, que lo buscan por cierto tiempo, hacen el trasporte y luego sacaban el contrato de pago.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial del actor:
Señaló ser Ingeniero Agrónomo y presta servicios en el Central y también particular porque tiene siembras.
Señaló nuevamente que el Central le paga al cañicultor y este le paga al nuclero y el nuclero al transportista.
Explico nuevamente que el Central da un anticipo es al cañicultor, porque es una parte del valor de la caña.
Narro que la caña de azúcar el 60% es del productor y el 40% es del cañicultor.
Enfatizó el apoderado judicial si el hecho que AGUACA de un anticipo quería decir que estaban comprando la caña, con respecto a ello explico que antes de cortar la caña no le dan anticipo sino que una vez que la cortan como a la semana le dan el anticipo de cosecha.
Siempre la caña es del productor porque el 40% es de ellos.
Tiene 20 años trabajando en el Central como ingeniero.
Trabajo en tiempo muerto en cosecha y en mantenimiento; trabaja propio también porque atiende maíz.
Señalo que cuando cargan caña al Central es con trasporte contratados porque en la zafra llegan cualquiera, gochitos de San Cristóbal, de Lara llegan de todas partes.
Durante su tiempo de permanencia en la empresa vio al actor trabajando con los zafreros pero no recuerda desde qué año.
JUAN NUNES JIMENES titular de la cédula de identidad Nº 5.892.506, quien impuesto del juramento de ley expuso:
Preguntas realizadas por la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA
Indico conocer al actor.
Destaco que el actor laboró para INVERSIONES R.F. MOLINA.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial GONZALO MARINO (quien actúa en representación de azucarera Guanare según sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 03/03/2009).
Señaló que trabajo para el año 2005 como Jefe de Personal para la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA.
Para el año 2005 el actor trabajo para INVERSIONES R.F. MOLINA. como personal temporero, era chofer de caña de azúcar.
Destacó que se liquido sus prestaciones sociales al término del contrato.
No era personal fijo.
Con posterioridad a esa fecha no fue trabajador de la empresa.
Mencionó igualmente que no tuvo conocimiento que haya trabajado para azucarera Guanare ni para JOSE RUSSONIELLO a titulo personal.
Contestó que desde el año 2006 el presidente del AZUCARERA GUANARE es MATEO ROSSONIELLO señalando igualmente que VINICIO RUSONIELLO nunca ha sido presidente de AZUCARERA GUANARE.
El transporte de la caña de azúcar se realiza en camiones especializados para eso, destacando que JOSE RUSSONIELLO no tiene camiones a titulo personal y con la empresa AZUCARERA GUANARE tampoco tiene camiones de su propiedad.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial del actor:
Señalo que el actor comenzó a trabajar para INVERSIONES R.F. MOLINA. cuando comenzó la molienda de caña de azúcar como chofer de caña de azúcar, diciembre hasta abril.
Cuando termina la zafra ese personal se retira.
Su sitio de trabajo actualmente es en AZUCARERA GUANARE con el cargo de Gerente de Recursos Humanos.
Cuando terminaba el periodo de zafra lo retiraban porque era inoficioso tener un conductor de camiones de caña cuando la zafra había terminado.
Señalo con respecto al presidente de AGUACA señaló saber desde el 2006 porque es desde allí que comenzó en AZUCARERA GUANARE con para INVERSIONES R.F. MOLINA trabajo solo un año.
Al momento de las observaciones señalo el apoderado judicial del actor que no tacharía a los testigos, no obstante, ambos manifestaron ser trabajadores de la empresa CENTRAL AZUCARERO por lo cual tienen intereses directos en ir a declarar. Destacando además que el ciudadano JUAN NUNES JIMENES forma parte de la junta directiva de AZUCARERA GUANARE, tal como se evidencia del acta que cursa al folio 241 del expediente.
Esta Juzgadora al comprobar que los testigos en referencia prestan o prestaban servicios por la codemandada AZUCARERA GUANARE y debidamente analizado con el auxilio del cuaderno de recaudos, tales deposiciones, esta instancia concluye que no le merecen certeza por ende las desecha y así se decide.
Declarándose con respecto a LUIS CARVALLO titular de la cédula de identidad Nº 7.299.723 desierto en acto en virtud de su incomparecencia, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir y así se establece
PRUEBAS APORTADAS POR el Abog. GONZALO MARINO actuando en representación de la empresa AZUCARERA GUANARE.
Registro mercantiles de las empresas AGRICOLA LA CEIBA e INVERSIONES R.F. MOLINA insertas desde el folio 231 al 240.
Asamblea general de accionistas de la empresa AZUCARERA GUANARE C.A, de fecha 10/10/2006 inserta desde el folio 241 al 246.
Tales documentales nada coadyuvan a esclarecer el punto controvertido por ende se desechan del proceso y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Fue requerida y admitida la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIUDAD GUANARE ESTADO PORTUGUESA para que informara:
Si la empresa TRANSPORTE APAMATAL C.A se encuentra registrada en dicha oficina.
Si JOSE RUSSONIELLO titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161 figura como accionista de dicha empresa.
Constando las resultas al folio 14 de la segunda pieza en la cual el referido organismo manifestó que no cursaba ningún expediente relativo a la empresa denominada TRANSPORTE APAMATAL C.A sin embargo, si está registrada APAMATAL C.A siendo sus accionistas MATEO RUSSONIELLO y VINICIO RUSSONIELLO.
Tales resultas nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desechan del proceso y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
La Jueza de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PEREZ LINARES, el cual señaló:
Por su servicio le cancelaba MATEO RISSONIELLO.
Comenzó a trabajar en el 87 hasta hace 6 u 8 meses.
No sabe porque dejo de trabajar, eso lo sabría el señor MATEO, él lo despidió.
Con respecto a por que le prestó servicio a R.F MOLINA destacó que todos los años le cambian el nombre a esa empresa MATEO RUSSONIELLO le cambia el nombre.
Indicó que transportaba no solo caña sino abono y de todo.
El salario MATEO RUSSONIELLO pasaba el dinero a esas empresas R.F MOLINA, AGRICOLA LA CEIBA, APAMATAL que todas son la mismas, son todas las mismas compañía.
Era la misma empresa pero le cambiaban los nombres, pero son los mismos dueños, es decir MATEO RUSSONIELLO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de sustentar la motiva de esta decisión, surge incuestionable remitirnos a la distribución de la carga probatoria, para lo cual se debe partir que estamos frente a un litis consorcio pasivo, conformado por INVERSIONES R.F MOLINA Y AZUCARERA GUANARE C.A. En cuanto a la codemandada INVERSIONES R.F. MOLINA, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, se verifica una inversión de la carga probatoria, toda vez, que la misma reconoció la existencia del vinculo laboral (delimitándolo sólo al periodo del 11/06/2007 al 02/09/2007) por lo cual se impone sobre ésta la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta. Al respecto esta Juzgadora desciende a las actas procesales y verifica la existencia de una providencia administrativa N ° 00300-2007 (folios 90 al 105, ambos inclusive) que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos ordenándose a la accionada INVERSIONES R.F MOLINA la cancelación de los salarios caídos y la efectiva reincorporación del accionante.
Con relación a este documento público administrativo, cabe resaltar que la Inspectoría del Trabajo solo se pronuncia en base al decreto de inamovilidad, no obstante puede evidenciar quien juzga que el actor en sede administrativa, en su libelo refiere que prestaba servicios para R.F MOLINA como chofer de gandola desde el 23/10/1995 hasta el 03/09/2007 fecha en que fue despedido, al respecto esta instancia debe forzosamente ubicarse en el documento constitutivo estatutario de la codemandada R.F MOLINA, para verificar sus datos de creación, evidenciándose que la misma tiene su formal registro desde el 29/12/2004 situación esta que hace imposible considerar que la relación de trabajo se inicio en la fecha señalada en el libelo presentado por ante esta instancia jurisdiccional y ratificada en la solicitud de reenganche presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo así las cosas, si bien es cierto que tanto la constancia de trabajo que riela al folio 89 así como la referida providencia demuestran la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la codemandada R.F MOLINA, no es menos cierto que la fecha de ingreso, según el criterio de esta instancia será la que se corresponde con la fecha de creación de la misma por ante el Registro Mercantil, es decir el 29/12/2004 y así se decide.
En cuanto a la codemandada AZUCARERA GUANARE C.A, esta Juzgadora observa que del escrito de contestación dimanan defensas esgrimidas por el Abogado GONZALO MARINO DIAZ, en representación de JOSE RUSONIELLO, persona natural que no ha sido demandada, así como del referido escrito emerge que las defensas se hacen en base a un actor que se menciona como ANTONIO BERMUDEZ MOLINA, quien no funge como accionante en la presente causa, por ende esta instancia evidencia de manera incontrovertible que no hay contestación de la demanda por parte de AZUCARERA GUANARE, C.A, partiendo entonces de una confesión, no obstante a ello, por cuanto existen pruebas en el expediente, se deben analizar las mismas a los fines de verificar si procede o no tal confesión, ahora bien, analizado el material probatorio cursante a las actas procesales, esta Juzgadora debe tener por ciertos los hechos libelados, toda vez que no existe ningún medio probatorio que favorezca a ésta codemandada, por ende se declara procedente la solidaridad argüida por el actor en su escrito libelar.
En cuanto al alegato de la presunta existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas, de conformidad con las reglas de la distribución de la carga probatoria en principio correspondía a la parte actora la demostración de la existencia de dicha vinculación inherente o conexa para el establecimiento de la responsabilidad solidaria argüida, no obstante vista la confesión materializada en actas procesales por parte de la codemandada AZUCARERA GUANARE y siendo que ésta nada demostró para contravenirlo, se ratifica, tal como se indicó supra que procede la solidaridad demandada y así se decide.
En lo referente a la circunstancia alegada por el accionante que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el codemandado INVERSIONES R.F MOLINA en su contestación niega el mismo sustentando que el trabajador abandono el trabajo, haciendo alusión, así mismo que existe una providencia administrativa que establece un falso supuesto, situación ésta que al explanar un hecho nuevo debió ser demostrado por ésta, ahora bien, por el contrario a tal defensa, esta instancia puede ciertamente colegir que existe una providencia administrativa contra la cual no se ejerció recurso alguno y siendo que del texto de la misma dimana que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, surge incuestionable, a criterio de esta instancia que en la presente causa se materializó un despido injustificado y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones pasa esta instancia a establecer que los cálculos de los conceptos laborales demandados se deben hacer tomando como referencia que fecha de ingreso 29/12/2004 con INVERSIONES R.F MOLINA y feneció por despido injustificado el 03/1092007, siendo solidariamente responsable AZUCARERA GUANARE, por ende se declaran procedentes los siguientes conceptos, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo en fase de ejecución cuando la sentencia quede definitivamente firme, realizada por un (01) solo experto en base a los siguientes parámetros:
- La prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT utilizando como base los salarios reseñados en el escrito libelar en base al tiempo efectivo de servicio condenado ( desde 29/12/2004 hasta el 03/09/2007) y sus correspondientes intereses.
- Utilidades por cada uno de los años de servicios condenados, inclusive la fracción, tomando como referencia el salario del mes de Diciembre de cada año, el cual se encuentra reflejado en el escrito libelar.
- Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo utilizando como referencia el último salario devengado, siendo procedente igualmente la fracción.
- La indemnización por despido injustificado de conformidad con el tiempo de servicio condenado y utilizando para ello el salario integral, tomando como referencia el último salario con las incidencias del bono vacacional y utilidades según lo dispuesto en la LOT.
Esta Juzgadora establece que en atención al tiempo de servicio condenado no procede el corte de cuenta (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el Art. 666 de la LOT) en los mismos términos y por la misma causa se declara improcedente los intereses de mora solicitado con ocasión a estos conceptos y así se decide.
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solidaridad entre las codemandadas AZUCARERA GUANARE e INVERSIONES R.F MOLINA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el actor URBANO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N º 9.403.940 en contra de las codemandadas INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, y solidariamente AZUCARERA GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1.996 bajo el Nº 11, Tomo 7-A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Salma Younes
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Salma Younes
GBV/ Xioc
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