REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 6367.-
SOLICITANTE MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DELGADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.223.642
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fundamentada en el Artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, presentada personalmente por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DELGADO, en la cual manifiesta que del acta de defunción de su esposo se desprenden una serie de errores materiales, por lo que le urge la rectificación del acta de defunción, de fecha 11-03-2008, la cual corre inserta en el acta N° 413 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, correspondientes al año 1.994, llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y que dicha presentación la realiza una ciudadana de nombre Rosa Zerpa de Fuentes, quien es Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.893 y que no tiene ningún parentesco de cujus; materializándose el error invocado ya que se registra en la referida acta, con la cualidad de hijos a unos ciudadanos que carecen de filiación legitima puesto que su difunto esposo al morir solo deja dos hijos que son los procreados con la misma, aunado al hecho que no existe ningún reconocimiento, por vía judicial y voluntario, razón por la que carecen de filiación para con el de cujus y mal podría establecerse en el acta de defunción cuya rectificación peticiono que son ocho hijos de nombres: GLORIA, DELIA DELGADO FERNANDEZ, ONMAIRA, MARCO ZERPA, NELSON, JESUS MORILLO, MARY RODRIGUEZ Y ALIRIO AZUUAJE.
El Tribunal para Decidir observa:
Pretende la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DELGADO, la corrección de un error cometido en el acta de defunción, bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 773: En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. ”.- (Cursivas y subrayados propios)
Ahora bien, de una lectura del acta de defunción cuya rectificación se pretende, se observa que en efecto aparecen como hijos el de cujus los ciudadanos GLORIA, DELIA DELGADO FERNANDEZ, OMAIRA, MARCOS ZERPA, NELSON, JESUS MORILLO, MARY RODRIGUEZ Y ALIRIO AZUAJE, es decir, ocho presuntos hijos, y si bien se desprende del acta de matrimonio consignada por la solicitante que el mismo manifiesta que tenia dos hijos con la misma, no es esta prueba suficiente para la presunción de que solo tenia dos hijos y no ocho como aparece en el acta de defunción en cuestión, alegando en este sentido el error material en dicha acta, y evidenciándose de autos que las testimoniales ofrecidas en el lapso probatorio oportuno no fueron rendidas y de la prueba de informes solicitada al Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo, de identificación , Migración e Inmigración de Guanare Estado Portuguesa, con oficio N° 746 donde se solicita los datos filiatorios de los ocho ciudadanos que aparecen como hijos del de cujus en acta de defunción de fecha 07 de octubre e 1994 y por cuanto solo remitieron los datos filiatorios de la ciudadana María Fernández de Delgado, y en virtud de que no fueron consignados los números de cedulas de identidad lo que hace imposible la ubicación de los mismos, es por lo que considera esta Juzgadora que no existen prueban suficientes que acrediten el error del acta de defunción, puesto que no se obtuvieron los datos filiatorios de los referidos ciudadanos que se pretender excluir de tal acta y no teniendo como referencia ni siquiera las testimoniales ofrecidas, es por lo que no existen elementos probatorios de convicción para esta Decisora que la lleven a tener certeza alguna de que los ciudadanos en referencia no son hijos del cujus, es por lo que este Juzgado Primero del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fundamentada en el Artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, presentada personalmente por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DELGADO.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, fundamentada en el Artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, presentada personalmente por la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ DELGADO
En consecuencia se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA .- En Guanare , a los quince (15) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE- AÑOS: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. María Elena Briceño Bayona.-
La Secretaria Temporal
Jessica Granada.
En el mismo día se dictó y se publicó a las 11 y 30 de la mañana - Conste.-
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