REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.466.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.057.429, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118.908.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06-02-1956 y modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo 34-A-ARM-1, de fecha 10-11-2009, en la persona de su representante legal ciudadano Cruz Alberto Valera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.824.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CRISTINA LINARES RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número: 11.509.163, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 63.747, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira en fecha 27-08-2009, bajo el Nº 48, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2166
NARRATIVA
Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), no procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en la oportunidad para que las partes presentaran informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en libelo de demanda que es propietario de de un vehículo de las siguientes características: Placas: 89HABN, Serial de carrocería: 3GCEC14T57G204600, Serial Motor: C7G204600, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Pick-Up, Capacidad: 888 MTS; Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos.
Que el día 20-09-2008, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde tenía su vehiculo estacionado en la Avenida Los Bucare con la avenida Los Brailes en la ciudad de Caracas Distrito Capital y fue colisionado por una buseta en la parte trasera de su vehiculo impactando con otros vehículos, quedando signado en el expediente de tránsito bajo el Nº 5636-08.
Que notificó inmediatamente del siniestro a la Empresa de Seguros Los Andes y que cuidó su vehículo como buen padre de familia como lo establece el numeral 3 y 4 del Artículo 568 del Código de Comercio y que el Seguro Los Andes le recomendó presentar el vehículo ya que el mismo era el proveedor de la Empresa y ésta lo autorizó a pagar la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con treinta bolívares fuertes ( Bs.27.473,30) al Taller Internacional, pago que le hizo al taller con dinero prestado a terceras personas el cual ha traído como consecuencia el pago de intereses ya que por la urgencia de tener su vehículo en buenas condiciones ya que lo utiliza en sus labores de inspección de obras como Ingeniero Civil.
Que se vio en la necesidad de pagar vehículos para traslado a diferentes sitios con relación a su trabajo en distintas partes del estado y fuera del estado Portuguesa.
Que una vez consignadas todas las facturas del Taller Internacional el seguro se niega a pagar el total del costo del siniestro después de múltiples reclamos sólo pagó la cantidad de Dieciocho Mil cincuenta y nueve con noventa y tres bolívares fuertes (Bs. 18.059,93).
Alega también que para dejar constancia de los hechos consignó la solicitud de inspección extrajudicial a este Juzgado en donde se dejó constancia de la inconformidad de dicho pago y que aunado a eso fue liquidada su póliza del seguro la cual estaba cancelada la cobertura incumpliendo el contrato la Empresa Aseguradora.
Que la demandada sea obligada a cancelar la cantidad de Ochenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 82.500,00) por daños, intereses legales y costas del proceso.
Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción Cumplimiento de Contrato de Seguro contra la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, fundamentado la presente acción en los artìculo 1185, 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artìculo 42 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el artìculo 558 del Código recomercio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Promovió el mérito de las actas que le sean favorables a la defensa de su representada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Promovió la póliza Nº AUIN.5036100849.
Promovió la inspección extrajudicial que consta a los folios 35 al 79 consignada por el demandante.
Promovió el baucher de pago efectuado al ciudadano Juan Carlos Espinoza de fecha 08-03-2009 por la cantidad de Dieciocho Mil Cincuenta y Nueve con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 18.059,93)
Pruebas de la parte actora.
Ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
Promovió las facturas del Taller Internacional Nº 319 y 271 de fecha 23-12-2008 y 18-11- 2008 respectivamente.
Promovió la inspección extrajudicial que consta a los folios 35 al 79 del presente expediente.
Promovió copia del cheque Nº 00105610 por la cantidad de Bs. 18.059,93.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
De las Pruebas de La Parte demandada:
En cuanto al mérito de las actas que le sean favorables a la defensa de su representada, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba. Con respecto al mérito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En cuanto a la póliza Nº AUIN.5036100849. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la inspección extrajudicial que consta a los folios 35 al 79 consignada por el demandante, prueba ésta que favorece a la demandada. Con respecto a Inspección extrajudicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, en este sentido este Tribunal observa que la Inspección extrajudicial aportada al proceso fue practicada por esta juzgadora y aplicando el principio de inmediación, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Promovió el baucher de pago efectuado al ciudadano Juan Carlos Espinoza de fecha 08-03-2009 por la cantidad de Dieciocho Mil Cincuenta y Nueve con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 18.059,93).Por cuanto se evidencia del mismo que efectivamente la demandada no le adeuda nada por el siniestro ocurrido a su vehículo y por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide
De las pruebas de la parte actora.
En cuanto a las facturas del Taller Internacional Nº 319 y 271 de fecha 23-12-2008 y 18-11- 2008 respectivamente. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la copia del cheque Nº 00105610 por la cantidad de Bs. 18.059,93. Por cuanto se evidencia del mismo que efectivamente la demandada no le adeuda nada por el siniestro ocurrido a su vehículo y por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide
En cuanto a la inspección extrajudicial que consta a los folios 35 al 79 del presente expediente. Con respecto a Inspección extrajudicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, en este sentido este Tribunal observa que la Inspección extrajudicial aportada al proceso fue practicada por esta juzgadora y aplicando el principio de inmediación, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A., (plenamente identificadas en autos) y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una relación de un contrato de seguros, alegando el actor que se encontraba amparado por una póliza de seguros a todo riesgo para su vehículo de las siguientes características Placas: 89HABN, Serial de carrocería: 3GCEC14T57G204600, Serial Motor: C7G204600, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2007, Color: Plata, Tipo: Pick-Up, Capacidad: 888 MTS; Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehículos, de donde se pudo evidenciar que dicha póliza se inició en fecha 29-08-2008 y culminó en fecha 29-08-2009, con una cobertura amplia de Noventa y dos mil bolívares fuertes (Bs. 92.000,00) en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el actor hizo uso de su derecho de interponer la acción de cumplimiento de contrato de seguros por cuanto la empresa aseguradora no dio cumplimiento al pago del siniestro causado a su vehículo para lo cual notificó a la empresa aseguradora autorizándolo ésta a pagar la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres con treinta bolívares ( Bs. 27.473,30) para lo cual quitó dinero prestado trayéndole como consecuencia el pago de intereses y que se vio en la necesidad de pagar traslados a diferentes sitios con relación a su trabajo por lo cual solicitó el pago de intereses legales, lucro cesante y costas del procedimiento según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, pruebas que no contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio toda vez que no demuestra el incumplimiento de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que la LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A, representada por su apoderada judicial Liseth Coromoto Guevara Torres (plenamente identificada en autos) enervó los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente no existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte demandada, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa, lo cual no fue demostrado por la parte actora la relación jurídica que alegare en su escrito libelar a quien le corresponde que es quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa.
Con relación al contrato de seguros, este se encuentra definido en el artículo 5 en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
“…El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”
En el caso de autos, la parte actora admite que la parte demandada le pagó sólo la cantidad Dieciocho Mil cincuenta y nueve con noventa y tres bolívares fuertes (Bs. 18.059,93) posteriormente alega que lo autorizó a pagar la cantidad veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres con treinta bolívares (Bs. 27.473,30) por motivo del siniestro ocasionado a su vehículo, alegato que no probó en la oportunidad procesal.
Sin embargo, la representación de la accionada señaló que efectivamente le fue notificada del siniestro y que se hizo la salvedad que la factura recibida por el asegurado se iba a cancelar según el ajuste ya que existían daños ocultos y se ameritaban los respectivos ajustes por la magnitud del siniestro por lo que sólo autorizó el pago de la cantidad de Dieciocho Mil cincuenta y nueve con noventa y tres bolívares fuertes (Bs. 18.059,93) en virtud que la parte demandante no demostró que efectivamente hubiera pagado la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos setenta y tres con treinta bolívares ( Bs. 27.473,30), cantidad ésta que alegó el demandante y no probó por ningún medio idóneo que efectivamente se trate de la cantidad por los daño ocasionado a dicho vehículo.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le adeuda la cantidad de Ochenta y dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00), por concepto de daños, intereses legales, lucro cesante y no lo demuestra en su oportunidad procesal por cuanto no se especificaron éstos y sus causas, por su parte la parte demandada demostró con el recibo de pago los daños ocasionados por concepto del siniestro ocasionado en el vehículo pruebas éstas que son fundamentales para demostrar la solvencia y el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que el demandado si demostró elementos que le favorecieran, argumentos de hecho y de derecho que contribuyeron a convencer al sentenciador de sus alegatos.
En este sentido es menester acotar que el contrato de seguro de daños, es meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado. Tal la razón para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufre en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, más no para conseguir un lucro.
A tal efecto, es importante determinar que el demandante no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandante se haya liberado de la deuda u obligación que enerva el demandado es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda sin lugar la presente demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA contra LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA seguida por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.466.760, contra LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16 de fecha 06-02-1956 y modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 30, tomo 34-A-ARM-1, de fecha 10-11-2009, en la persona de su representante legal ciudadano Cruz Alberto Valera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.258.824.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
Exp. N° 2166
magpérez
|