REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3089
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2010, y publicada el 15 de Octubre del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal fue interpuesta por la defensa de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESUS RAFAEL BONAFFINA y MIRANDA DEL CARMEN ASTUDILLO, (plenamente identificados) y consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR y de oficio la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FREDDY ASCENSIÓN ROJAS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESUS RAFAEL BONAFFINA y MIRANDA DEL CARMEN ASTUDILLO, (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 01 de Diciembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 64, 65 y 66 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
La presente apelación por referirse a un sobreseimiento, se tramita conforme a las pautas de la Sentencia Definitiva, acorde con los criterios imperantes tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en las actuaciones, que el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL BONAFFINA; y el abogado en ejercicio GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su condición de Defensor del ciudadano CESAR JOSÉ FREITES FIGUERA, contestaron el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 64, 65 y 66 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2.010 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Octubre de 2010, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en los términos siguientes:
“IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: ISABEL CRISTINA SIERRA NAVARRO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (51ª) del Ministerio Público a nivel nacional.-
• FISCAL: ANA ACOSTA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: CESAR JOSE FREITAS FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Úrica, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1942, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico Cirujano, hijo de Cesar Freites (f) y de Elena Figuera de Freites (f), residenciado en Calle 13-2, residencias Urbipalace, La Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-1.163.845.-
• DEFENSA: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.849.-
• IMPUTADO: FREDY ASCENCION ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 27/05/1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Medico Cirujano, hijo de Clemente Marín (f) y de Luisa Medina Rojas (v), residenciado en Ocumare, Valles del Tuy, calle La Sequia, residencias Ocumare Country, piso 9, apartamento 3-9, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.447.-
• DEFENSA: JOSE SIMON COTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.588.-
• IMPUTADO: JESUS RAFAEL BONAFFINA CORVOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 27/02/1949, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Esterilización de material quirúrgico, hijo de Rafael Bonnaffina (v) y de Gladys Corvos (v), residenciado en Alta Vista, calle real, edificio Marco Antonio, apartamento Nº 5, titular de la cédula de identidad N° V-4.023.355.-
• DEFENSA: RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.755.-
• IMPUTADA: MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 20/11/1960, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Matias Morocoima (f) y de Gloria Astudillo (v), residenciada en Trapichito, bloque 16, piso 2, apartamento 205, sector 3, Guarenas, Estado Miranda,, titular de la cédula de identidad N° V-6.396.600.-
• DEFENSA: DOUGLAS JOSE VASQUEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.152.-
Con vista en la audiencia preliminar celebrada el día 08/10/2010, en la presente cusa seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, éste Juzgado pasa a fundamentar la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 09 de Noviembre de 2004, la ciudadana JAYNNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, compareció a la Centro Clínico Rodríguez Méndez, ubicado en la zona colonial de Petare, frete a la Plaza Bolívar, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de practicarse un aborto, toda vez que contaba con tres (03) meses de gestación para ese momento. En ese centro clínico fue atendida por el ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, quien en su condición de médico, practicó el aborto solicitado por FERRAS CEDEÑO.-
Culminado esto, la ciudadana JAYNNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, a pesar del malestar que sentía se dirigió a su vivienda y allí, luego de transcurrido aproximadamente treinta (30) minutos, presentó un derrame vaginal, razón por la cual fue conducida hasta el Hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO, donde le practicaron histerectomía parcial por un cuadro de infección generalizada.-
Luego, fue trasladada al Centro Clínico Materno LEOPOLDO AGUERREVERE, lugar donde estuvo hospitalizada un (01) día, siendo posteriormente trasladada a la Policlínica METROPOLITANA, ingresando a éste último entubada y siendo atendida por emergencia, al presentar sangrado profuso, legrado uterino, histerectomía, coagulación intravascular, disemado, hipotensia severa, insuficiencia renal aguda, siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos, falleciendo a los seis (06) días a consecuencia de hemorragia intraparenquimatosa, coagulación intravascular diseminada, sepsis de punto de partida ginecológico.-
En atención a dicha muerte, se inició la correspondiente investigación y se solicitó la respectiva orden de allanamiento, en el Centro Clínico RODRIGUEZ MENDEZ, la cual fue practicada en fecha 03 de Febrero de 2005, ubicado en la zona colonial de Petare, frente a la Plaza Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual se encontraba el ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, quien trató de obstaculizar la entrada de los funcionarios policiales actuantes, y estos apreciaron en uno de los pasillos una puerta del tipo batiente, con una inscripción donde se lee QUIRÓFANO ZONA RESTRINGIDA, al trasponer la misma lograron ubicar a la ciudadana CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, quien se encontraba en posesión decúbito dorsal, desprovista de vestimenta y con sus extremidades inferiores posadas sobre dos instrumentos metálicos, mientras que el ciudadano FREDDY ASCENCIÓN ROJAS, introducía una aguja un objeto en forma de jeringa en la vagina de la prenombrada, succionando gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, señalando la médico forense CARMEN ARMAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esa actuación corresponde a la práctica de un aborto, además de ello, en el interior del quirófano en referencia se encontraban en calidad de enfermero, el ciudadano JESUS RAFAEL BONAFFINA CORVOS, y la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO.-
En fecha 05 de Febrero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, ello en relación con el acto quirúrgico de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, adicionalmente, al ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, le fue imputado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal, respecto de la muerte de YAINIT OFELIA FERRAS CEDEÑO.-
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibió en éste Despacho, el acto conclusivo de acusación presentado por las Fiscalías Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público a nivel nacional y Quincuagésima Tercera (53ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos:
1) CESAR JOSE FREITES FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en relación al acto de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA; ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal.-
2) FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431), en relación al acto quirúrgico realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal.-
3) JESÚS RAFAEL BONAFFINA, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación al acto quirúrgico realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal.-
4) MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación al acto quirúrgico realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal.-
La defensa del ciudadano JESUS RAFAEL BONAFFINA CORVOS, en el acto de la audiencia preliminar:
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el incumplimiento del libelo acusatorio del extremo legal dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su resolución de oficio, toda vez que su patrocinado no fue imputado durante la fase preparatoria del proceso, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe fundamento serio para proceder a su enjuiciamiento, a la luz del encabezamiento del artículo 326 ejusdem, estimando que su patrocinado no tuvo participación en los hechos objeto de la acusación, ya que su actividad dentro del centro clínico allanado, era la esterilización del material quirúrgico.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su resolución de oficio, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, acotando que su patrocinado se ha mantenido apegado al proceso penal que se sigue en su contra y la forma en la cual se dilatado el proceso no es por causa imputable a él.-
La defensa del ciudadano FREDDY ASCENCION ROJAS, en el acto de la audiencia preliminar:
• Señaló que su patrocinado no cometió delito alguno, ya que fue informado por el centro clínico allanado, acerca de la situación de la ciudadana CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, razón por la cual se traslado al sitio y le practicó un curetaje, momento en el cual se presentó la comisión policial; agregó que su patrocinado no tiene ningún tipo de vinculo con el centro clínico allanado.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el incumplimiento del libelo acusatorio del extremo legal dispuesto en el numeral 4 del artículo 326 ejusdem.-
• Ofreció para el debate oral y público, el testimonio de los ciudadanos JENIFFER MARIA CORDOVA y VIVIANA SANCHEZ LANDAEZ.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su resolución de oficio, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, acotando que su patrocinado se ha mantenido apegado al proceso penal que se sigue en su contra y la forma en la cual se dilatado el proceso no es por causa imputable a él.-
La defensa del ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, en el acto de la audiencia preliminar:
• Solicitó la nulidad del libelo acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que (i) fue acusado por un delito por el cual no fue imputado durante la fase preparatoria del proceso, en referencia al delito de agavillamiento; (ii) fue acusado por un delito distinto por el cual imputado, en referencia al delito de aborto en la persona de JAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, toda vez que en el acto de la audiencia de presentación, se le atribuyó por tal hecho el delito de homicidio culposo y posteriormente fue acusado por el delito de aborto provocado agravado, sin que fuese advertido de esa circunstancia; (iii) al igual que el argumento anterior, respecto del delito de aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, en la audiencia de presentación fue imputado por el delito de encubrimiento y acusado por el delito de aborto provocado en grado de complicidad.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su resolución de oficio, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, acotando que su patrocinado se ha mantenido apegado al proceso penal que se sigue en su contra y la forma en la cual se dilatado el proceso no es por causa imputable a él.-
• Se opuso a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, relativos (i) la incorporación al juicio por medio de su exhibición del recorte de periódico en el cual se refleja el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los imputados de autos; (ii) la declaración en el juicio del novio de la víctima; (iii) la incorporación al juicio por medio de su lectura del prontuario policial; (iv) la incorporación al juicio por medio de su exhibición de las fijaciones fotográficas relacionadas con el allanamiento que dio origen a la aprehensión de los imputados.-
La defensa de la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, en el acto de la audiencia preliminar:
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 4, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe fundamento serio para proceder a su enjuiciamiento, a la luz del encabezamiento del artículo 326 ejusdem, estimando que su patrocinada no tuvo participación en los hechos objeto de la acusación, ya que su actividad dentro del centro clínico allanado, era de limpieza de las áreas donde se encontraba el público y fue obligada por los funcionarios actuantes a ingresar al quirófano al momento del allanamiento.-
• Interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, dispone el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su resolución de oficio, toda vez que ha operado la prescripción de la acción penal, acotando que su patrocinado se ha mantenido apegado al proceso penal que se sigue en su contra y la forma en la cual se dilatado el proceso no es por causa imputable a ella.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Respecto del delito de agavillamiento que el representante del Ministerio Público atribuye a los imputados de autos (CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO), se aprecia que entre estos dos (02) eventos narrados, es decir, la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el libelo acusatorio, el representante fiscal, no informó a los justiciables acerca de este tipo penal no advertido al momento de la imputación.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.381, del 30/10/2009, señaló que la imputación puede llevarse a cabo en sede del Ministerio Público o en la sede judicial en el marco de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual debemos de afirmar; tal acto de imputación, y conforme a la sentencia invocada anteriormente, debe contener el señalamiento especifico del hecho que se le atribuye al imputado y la calificación jurídica aplicable.-
Esta situación planteada y conforme fue denunciada por los defensores de los imputados de autos, vulnera el cabal ejercicio del derecho a la defensa, al no haber contado ellos, con la posibilidad que en la fase preparatoria pudieran defenderse sobre la presunta asociación de personas para cometer hechos punibles, lo cual no fue señalado al momento de la imputación (audiencia de presentación de los aprehendidos), con lo cual se vulnera el contenido de los artículos 49.1 Constitucional y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En estos términos y ante la vulneración evidente del derecho a la defensa, a la luz de los artículos 49.1 Constitucional y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal fue interpuesta por la defensa de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, respecto del ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, se aprecia que al momento de la imputación (audiencia oral de presentación), el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en virtud de la muerte de la ciudadana YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, siendo posteriormente acusada por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, por este mismo hecho, sin que entre ambos eventos el Ministerio Público hay advertido al justiciable acerca del cambio de calificación jurídica, que le permitiera ejercer de forma cabal el derecho a la defensa y desvirtuar el hecho que se le atribuye.-
Hay que destacar en este punto, que el delito atribuido al justiciable al momento de la imputación, es de carácter culposo, mientras que aquel bajo el cual se solicitó su enjuiciamiento es de carácter doloso, debiendo agregar que siendo el imputado un profesional de la medicina y el hecho atribuido un acto cometido en su profesión, son totalmente disímiles tanto los argumentos como los actos de investigación orientados a defenderse de la imputación, entre el delito de homicidio culposo y el delito de aborto provocado agravado, a los cuales se hizo referencia anteriormente.-
Ante este cambio sustancial en cuanto a la calificación jurídica contenida en el acto de imputación, el Ministerio Público debió convocar al justiciable en referencia a la sede del Ministerio Público a los fines de informarle acerca de esa situación previo a la interposición del libelo acusatorio, para así salvaguardar el ejercicio pleno del derecho a la defensa; sobre tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 893, del 06/07/2009, y 1.129, del 10/09/2009, señaló que ciertamente debe de procederse a una nueva advertencia (imputación) al justiciable cuando existe un cambio sustancial en cuanto a los hechos o en cuanto a la calificación jurídica contenida en la imputación primaria.-
Esta situación fue denunciada por la defensa, solicitando la nulidad de la acusación, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a juicio del juzgador la misma se constituye en obstáculo procesal al ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 28, numeral 4, literal E ejusdem.-
Conforme al principio iura novit curia, interesa al juzgador a los fines de aplicar la justicia, la fundamentación fáctica de las partes, a los fines del establecimiento del derecho aplicable, de allí que a pesar que la defensa solicitó la nulidad de la acusación, y apreciándose que esa circunstancia corresponde a un obstáculo procesal, mal puede abstenerse de decidir por el señalamiento erróneo de la defensa, más aún cuando el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, permite en la fase intermedia del proceso, la resolución de oficio de las excepciones dispuesta en el artículo 28 ibidem.-
En estos términos y ante la vulneración evidente del derecho a la defensa, a la luz de los artículos 49.1 Constitucional y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR y de oficio la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto al delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al acto de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, éste Juzgado aprecia que los justiciables fueron imputados por tal delito en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado ante el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2005.-
Prescribe la acción penal a seguir por el mencionado delito, a los tres (03) años, a la luz del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, para el día 05 de Febrero de 2005.-
Antes del vencimiento de dicho lapso se verificó una causal de interrupción de la acción penal, como sería la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y a la luz del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción interrumpida comienza a computarse nuevamente, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Septiembre de 2010.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 19 de Junio de 2008, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Junio de 2011.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 03 de Mayo de 2010, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, quien luego de haberle sido revocada la medida cautelar en fecha 19/06/2008, compareció de forma voluntaria a la sede del Tribunal el día 09/07/2008, y le fue restituida la medida cautelar que le fuera impuesta en fechas anteriores, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 03 de Mayo de 2013.-
Conforme al último aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, abarcan al universo de imputados, aún cuando se refieran a uno solo de los justiciables; con lo anterior, debe afirmar el juzgador que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, dispuesta en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
Ahora pasa el Tribunal al estudio acerca de la llamada prescripción especial o judicial, dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, la cual fue tratada en la sentencia número 1.118, del 25 de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, describiéndola como una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.-
Agrega la sentencia antes reseñada, que los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.-
Así las cosas, esta llamada prescripción especial o judicial, opera cuando el proceso se extiende por un lapso igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de dicho término, que para el caso en concreto resultaría de cuatro (04) años y seis (06) meses, todo ello conforme al primer aparte del artículo 110, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
A los efectos de la determinación de esta prescripción, el juzgador tomará desde la fecha de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se produjo la imputación formal a los justiciables que aquí nos ocupan, razón por la cual debemos de estimar que esta vía de extinción de la acción penal, para el caso en concreto se produjo en fecha 05 de Agosto de 2009.-
Otro aspecto a valorar como se resaltó anteriormente, es la conducta de los imputados frente al proceso penal que se les instaura en su contra, a los fines de determinar si la dilación se ha verificado por razones que les sean imputables a ellos.-
Debemos aquí hacer un paréntesis, a los fines de analizar la situación planteada, en la cual la conducta de alguno de los imputados fue la que produjo que el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, no se pudiera llevar a cabo dentro de un plazo razonable, dada la incomparecencia de los mismos al llamado judicial.-
Es así como el Tribunal, ha solicitud del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2008, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, en atención a su no comparecencia ante éste Despacho, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.-
Aunado a ello, la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, compareció de forma voluntaria ante éste Despacho en fecha 09/07/2008, ordenándose su restitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de la cual venía disfrutando.-
Posterior a ello, el día 03 de Mayo de 2010, éste Juzgado revocó la medida cautelar ordenada a la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, conforme al párrafo anterior, ordenándose su aprehensión a los fines de la verificación de la audiencia preliminar en su contra y separándose la causa, respecto de los co-imputados CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO.-
De ello y de la revisión de las presentes actuaciones se colige que la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, no es por causas atribuibles a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, sin que la extensión del proceso en el tiempo se deba a un abuso del ejercicio de su derecho a la defensa, pues, los mismos han dado cumplimiento al llamado judicial a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
La dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, se debe a causas imputables a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, quienes no dieron cumplimiento al llamado del Tribunal, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
Vale decir, que la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 19 de Junio de 2008, se produjo a petición del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, respecto de los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, al constatar que eran ellos quienes no comparecieron ante el llamado del Juzgador.-
La situación ya descrita, nos obliga a analizar si la actuación de un grupo de imputados en cuanto al uso abusivo de sus derechos incide sobre otro grupo de imputados quienes han permanecidos apegados al proceso judicial que se sigue en su contra.-
Así las cosas, el último aparte del artículo 110 del Código Penal, señala que la interrupción de la prescripción abarca al universo de imputados, aun cuando el acto interruptivo se verifique solo respecto de uno de ellos.-
Contra esto hay que agregar que la figura de la llamada prescripción especial o judicial, que dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no admite interrupciones, siendo este uno de los factores de análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.118, del 25/06/2001, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores, al señalar que la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumplible, y éste término no puede interrumpirse.-
Con ello, fija la posición el juzgador acerca de la inaplicabilidad del último aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que el mismo pretende regular la interrupción de la prescripción, de allí que se refiera exclusivamente a la prescripción ordinaria a la que se contrae el artículo 108 ejusdem y no a la llamada prescripción judicial o especial.-
Por otra parte, continua agregando la sentencia antes reseñada que la figura de extinción de la acción penal que aquí comentamos y dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo; este criterio del mismo tenor de la norma invocada, se constituye en una garantía hacía el sujeto pasivo de la relación procesal penal, de no quedar sometido perpetuamente al enjuiciamiento.-
En la República Argentina y a raíz de los delitos cometidos en las dictaduras militares de los años 70 y 80, se discute acerca de la figura de la prescripción de la acción y su ubicación dentro del derecho positivo, inclinándose algunos por estimar que se trata de normas de rango sustantivo y otros por estimar que se trata de normas de rango adjetivo, ello con la finalidad de trastocar los criterios de prescripción, pues, si se trata de normas procesal, las mismas se aplicarían desde su entrada en vigencia aún en los proceso ya en curso, mientras que si se trata de normas de rango sustantivo, no procedería la retroactividad de la Ley, inclinándose la doctrina en afirmar que ciertamente la prescripción corresponde al derecho sustantivo penal.-
En Venezuela, la prescripción se ubica igualmente dentro del derecho sustantivo penal, considerándose además de orden público, con la salvedad que puede ser renunciada por el justiciable, toda vez que ella se constituye en una garantía establecida en su favor; establecer entonces que la prescripción pertenece al derecho sustantivo penal, nos obliga a determinar que a los fines de su análisis mal podemos valernos de la aplicación análoga de otras normas.-
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que mal puede establecerse responsabilidad compartida o solidaria frente a los abusos de derecho cometidos por un grupo de litis consortes pasivos cuya actuación ha sido la causante de la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, respecto de aquellos que han permanecidos apegados al proceso, dando cumplimiento al llamado del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
Esta situación supondría entonces que si alguno de los litis consortes pasivos adopta una actitud contumaz frente al proceso, a los demás litis consortes pasivos les sea indiferente cumplir o no con los llamados del Tribunal, pues, la actuación desmedida de aquel aún cuando ellos demuestren su apego al proceso, los perjudicará de igual forma.-
De todo lo anterior señalado, este juzgador estima que no es atribuible a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, la dilación en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual se encuentra configurada la llamada prescripción especial o judicial, respecto de ellos, toda vez que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, mas la mitad de dicho término, sin que sea imputable a los mismos.-
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal fue interpuesta por la defensa de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO (plenamente identificados), y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR y de oficio la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FREDDY ASCENSIÓN ROJAS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Octubre de 2.010, las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, apelaron en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre del 2010, publicada el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“Quienes suscriben, ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Décima Séptima en colaboración en la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 numera 16 en concordancia con el Artículo 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, con el debido respeto, y 108 numeral 10 del Código orgánico Procesal penal, acudo ante esa competente Sala de Apelaciones, siendo la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines interponer Recurso de Apelación de conformidad con los dispuesto en el Artículo 452 numeral 2 (FALTA DE MOTIVACION), en relación con el articulo 325 del mismo Código en contra de la decisión dictada por la Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, del 08 de octubre del año 2010 y publicada el 15 de octubre de 2010, mediante la cual declaró EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el expediente número 52C-7787 -07, 10 hacemos en los términos que siguen a continuación:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente Recurso se ejerce contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES A LOS HECHOS
En fecha 18 de septiembre esta Representación Fiscal en conjunto con la Fiscalía Cuadragésima Primera a Nivel Nacional presentó por ante el referido Juzgado Escrito Acusatorio en contra de Los ciudadanos: CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA, MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, por la comisión de los delitos de ABORTO AGRAVADO PROVOCADO, ABORTO PROVOCADO, previstos y sancionados en el Artículo 433 del Código Penal, y por cuyo delitos los referidos ciudadanos habían sido imputados formalmente por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de febrero de 2005, esto en relación a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, en cuanto al acto quirúrgico de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ MEZA, adicionalmente al ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, le fue imputado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respecto a la muerte de JAYNNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO. Dado a que el 09 de noviembre de 2004, la ciudadana JAYNNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, compareció al Centro Clínico Rodríguez Méndez, ubicado en la zona colonial de Petare, frete a la Plaza Bolívar, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de practicarse un aborto, la misma presentaba tres (03) meses de gestación para el momento, donde fue atendida por el ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, quien en su condición de médico le practicó el acto quirúrgico en comento. Transcurrido un lapso la misma presentó un derrame vaginal, razón por la cual fue conducida hasta el Hospital MIGUEL PEREZ CARREÑO, donde le practicaron histerectomía parcial por un cuadro de infección generalizada, vista al estado de salud complicado que presentaba la misma fue trasladada al Centro Clínico Materno LEOPOLDO AGUERREVERE, lugar donde estuvo hospitalizada un (01) día, siendo posteriormente trasladada a la Policlínica METROPOLITANA, ingresando a éste último y atendida por emergencia, al presentar sangrado profuso, legrado uterino, histerectomía, coagulación intravascular, disemado, hipotensia severa, insuficiencia renal aguda, siendo trasladada a la unidad de cuidados intensivos, falleciendo a los seis (06) días a consecuencia de hemorragia intraparenquimatosa, coagulación intravascular diseminada, sepsis de punto de partida ginecológico.-
En virtud de los hechos antes expuestos, se inició la correspondiente investigación y se solicitó la respectiva orden de allanamiento, en el Centro Clínico RODRIGUEZ MENDEZ, la cual fue practicada en fecha 03 de Febrero de 2005, ubicado en la zona colonial de Petare, frente a la Plaza Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual se encontraba el ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, quien trató de obstaculizar la entrada de los funcionarios policiales actuantes, y estos apreciaron en uno de los pasillos una puerta del tipo batiente, con una inscripción donde se lee QUIRÓFANO ZONA RESTRINGIDA, al trasponer la misma lograron ubicar a la ciudadana CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, quien se encontraba en posesión decúbito dorsal, desprovista de vestimenta y con sus extremidades inferiores posadas sobre dos instrumentos metálicos, mientras que el ciudadano FREDDY ASCENCIÓN ROJAS, introducía una aguja un objeto en forma de jeringa en la vagina de la prenombrada, succionando gran cantidad de sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, señalando la médico forense CARMEN ARMAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esa actuación corresponde a la práctica de un aborto, además de ello, en el interior del quirófano en referencia se encontraban en calidad de enfermero, el ciudadano JESUS RAFAEL BONAFFINA CORVOS, y la ciudadana MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación que la decisora una vez concluida la Audiencia emite los siguientes pronunciamientos:
" ... PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal fue interpuesta por la defensa de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO (plenamente identificados), y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 (hoy 286) del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR y de oficio la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FREDDY ASCENSIÓN ROJAS (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: DECLARA CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, se incurre en error al pretender establecer que en el presente caso opero la prescripción Extraordinaria o Judicial, prevista en el artículo 110 del Código vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, toda vez que la presenta causa llego a ese Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la distribución a1eatoria el 18 de septiembre de 2007, en tal sentido se tiene que el tiempo transcurrido desde la recepción de la acusación fiscal, es decir desde el 18 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, es decir hasta el 08 de octubre de 2010, han transcurrido tres (03) años y veinte (20) días.
"Artículo 433. CP (vigente para el momento de los hechos). “…Omissis…”.
En tal sentido, hablamos de prescripción ordinaria para este delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4, “Por cinco años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o más...”. Por lo que la prescripción Extraordinaria o Judicial es de cinco años más la mitad del mismo, es decir, le corresponde al delito de Aborto Provocado un lapso de prescripción de siete años y seis meses.
Es de hacer notar, que la acción penal en cuanto al delito de Aborto Provocado, no esta prescrita, así como tampoco la acción penal en cuanto al delito de Homicidio Culposo, ya que el hecho en cuanto a la muerte de la hoy occisa YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO ocurrió el 15 de noviembre de 2004, cuando se da inicio a la investigación por parte de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando signada bajo el número G-653.734, la cual estuvo dirigida por el Ministerio Público y en cuanto al hecho donde se practicara el Aborto la ciudadana CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ MEZA, tuvo lugar el día 02 de febrero de 2005. Por tal motivo, mal podríamos hablar de prescripción cuando aplicamos la regla del artículo 110 del Código Penal vigente, en el peor de los casos que esta se contará a partir del hecho sin ningún acto de interrupción esta prescribiría extraordinariamente el 15 de mayo de 2012, tal decisión extraña a esta Representación Fiscal que la misma fuera sido decidida de oficio, sin que el Juzgado A quo hubiese verificado los diferimientos de los acusados CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO ya que desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual conoce de la presente causa el precitado Juzgado, se han dado innumerables diferimientos los cuales en su mayoría fueron por incomparecencia de los cuatros acusados CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE a los que se les decretó y ratificó Privación Judicial Preventiva de Liberta.
En el presente caso ciudadanos Magistrados de esa Honorable Sala, tenemos que el A quo no valoro el hecho que produce un cambio en el mundo jurídico como fue la muerte de la hoy occisa YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO por causa de HEMORRAGIA INTRAPARENQUIMATOSA, COAGULACIÓN INTRAVASCULAR DISEMINADA. SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA GINECOLOGICO, decretando la prescripción por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, correspondiéndole según la pena del artículo 433 en su parágrafo segundo un lapso de prescripción de cinco años, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 108 ejusdem.
En este sentido se hace necesario atender al criterio reiterado constitucional, y bueno es destacar la Sentencia en Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que sostiene en cuanto al lapso de prescripción Extraordinaria o Judicial, y así expresa lo siguiente:
“…Omissis…”
Considera el Ministerio Público, que la decisión impugnada, presenta una evidente falta de motivación, por cuanto la misma procedió a decretar el sobreseimiento, sin haber determinado la responsabilidad penal o no del ciudadano en mención, a los fines de declarar la extinción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho de la víctima, a solicitar el resarcimiento y reparación del daño causado en materia civil, solicitando con base a dichos alegatos, procede se decrete la nulidad absoluta de dicha decisión, a los fines de salvaguardar, los derechos de la víctima, en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad en el caso de marras.
Ahora bien, una vez analizado el fallo impugnado, se evidencia una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un VICIO que infringe principios y garantías constitucionales, conforme a las siguientes consideraciones, efectivamente, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y castigar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En un Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la paralización de la persecución penal y de la no imposición del castigo dentro de los términos que expresa nuestra legislación. Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Sentencias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias N° 396/31.03.00 y 813/13.11.01).
La ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la pena aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Respecto de esta última modalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1118 de fecha 25 de Junio de 2001, estableció:
“…Omissis…”
Ciudadanos Magistrados es necesario establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, establecidos así el carácter punible del hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de fecha 10.05.2000, precisó:
“…Omissis…”
El referido criterio fue ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 485 de fecha 06.08.2007,:
“…Omissis…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687 de fecha 29.04.2005, cónsona ha señalado:
“…Omissis…”
En el caso que lleva al Ministerio Público a ejercer el presente Recurso; se observa que la decisión recurrida, que la misma, en abierta contraposición a los criterios ut supra expuestos, procedió –sin realizar ningún tipo de análisis respecto de los elementos existentes en autos a los fines de establecer la existencia del hecho punible- a decretar el sobreseimiento de la causa seguida, a favor del ciudadano CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO ya que por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, con muerte consiguiente de la mujer y ABORTO PROVOCADO, (sobreviven la ciudadana a quien se le practicaba el Aborto al momento en que se allana la Clínica), seguida en su contra, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal E, 32, 33, numeral 4, 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y señala el Juez en su decisión en cuanto a la Prescripción;
“En cuanto al delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al acto de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, éste Juzgado aprecia que los justiciables fueron imputados por tal delito en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado ante el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2005.-
Prescribe la acción penal a seguir por el mencionado delito, a los tres (03) años, a la luz del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, para el día 05 de Febrero de 2005.-
Antes del vencimiento de dicho lapso se verificó una causal de interrupción de la acción penal, como sería la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y a la luz del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción interrumpida comienza a computarse nuevamente, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Septiembre de 2010.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 19 de Junio de 2008, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Junio de 2011.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 03 de Mayo de 2010, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, quien luego de haberle sido revocada la medida cautelar en fecha 19/06/2008, compareció de forma voluntaria a la sede del Tribunal el día 09/07/2008, y le fue restituida la medida cautelar que le fuera impuesta en fechas anteriores, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 03 de Mayo de 2013.-
Conforme al último aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, abarcan al universo de imputados, aún cuando se refieran a uno solo de los justiciables; con lo anterior, debe afirmar el juzgador que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, dispuesta en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
Ahora pasa el Tribunal al estudio acerca de la llamada prescripción especial o judicial, dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, la cual fue tratada en la sentencia número 1.118, del 25 de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, describiéndola como una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.- (negrillas nuestras).
Agrega la sentencia antes reseñada, que los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.-
Así las cosas, esta llamada prescripción especial o judicial, opera cuando el proceso se extiende por un lapso igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de dicho término, que para el caso en concreto resultaría de cuatro (04) años y seis (06) meses, todo ello conforme al primer aparte del artículo 110, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
A los efectos de la determinación de esta prescripción, el juzgador tomará desde la fecha de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se produjo la imputación formal a los justiciables que aquí nos ocupan, razón por la cual debemos de estimar que esta vía de extinción de la acción penal, para el caso en concreto se produjo en fecha 05 de Agosto de 2009.-
Otro aspecto a valorar como se resaltó anteriormente, es la conducta de los imputados frente al proceso penal que se les instaura en su contra, a los fines de determinar si la dilación se ha verificado por razones que les sean imputables a ellos.-Debemos aquí hacer un paréntesis, a los fines de analizar la situación planteada, en la cual la conducta de alguno de los imputados fue la que produjo que el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, no se pudiera llevar a cabo dentro de un plazo razonable, dada la incomparecencia de los mismos al llamado judicial.-
Es así como el Tribunal, ha solicitud del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2008, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, en atención a su no comparecencia ante éste Despacho, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.-
Aunado a ello, la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, compareció de forma voluntaria ante éste Despacho en fecha 09/07/2008, ordenándose su restitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de la cual venía disfrutando.-
Posterior a ello, el día 03 de Mayo de 2010, éste Juzgado revocó la medida cautelar ordenada a la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, conforme al párrafo anterior, ordenándose su aprehensión a los fines de la verificación de la audiencia preliminar en su contra y separándose la causa, respecto de los co-imputados CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO.-
De ello y de la revisión de las presentes actuaciones se colige que la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, no es por causas atribuibles a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, sin que la extensión del proceso en el tiempo se deba a un abuso del ejercicio de su derecho a la defensa, pues, los mismos han dado cumplimiento al llamado judicial a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
La dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, se debe a causas imputables a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, quienes no dieron cumplimiento al llamado del Tribunal, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
Vale decir, que la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 19 de Junio de 2008, se produjo a petición del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, respecto de los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, al constatar que eran ellos quienes no comparecieron ante el llamado del Juzgador.-
La situación ya descrita, nos obliga a analizar si la actuación de un grupo de imputados en cuanto al uso abusivo de sus derechos incide sobre otro grupo de imputados quienes han permanecidos apegados al proceso judicial que se sigue en su contra.-
Así las cosas, el último aparte del artículo 110 del Código Penal, señala que la interrupción de la prescripción abarca al universo de imputados, aun cuando el acto interruptivo se verifique solo respecto de uno de ellos.-
Contra esto hay que agregar que la figura de la llamada prescripción especial o judicial, que dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no admite interrupciones, siendo este uno de los factores de análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.118, del 25/06/2001, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores, al señalar que la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumplible, y éste término no puede interrumpirse.-
Con ello, fija la posición el juzgador acerca de la inaplicabilidad del último aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que el mismo pretende regular la interrupción de la prescripción, de allí que se refiera exclusivamente a la prescripción ordinaria a la que se contrae el artículo 108 ejusdem y no a la llamada prescripción judicial o especial.- (negrillas nuestras)
Por otra parte, continua agregando la sentencia antes reseñada que la figura de extinción de la acción penal que aquí comentamos y dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo; este criterio del mismo tenor de la norma invocada, se constituye en una garantía hacía el sujeto pasivo de la relación procesal penal, de no quedar sometido perpetuamente al enjuiciamiento.-
En la República Argentina y a raíz de los delitos cometidos en las dictaduras militares de los años 70 y 80, se discute acerca de la figura de la prescripción de la acción y su ubicación dentro del derecho positivo, inclinándose algunos por estimar que se trata de normas de rango sustantivo y otros por estimar que se trata de normas de rango adjetivo, ello con la finalidad de trastocar los criterios de prescripción, pues, si se trata de normas procesal, las mismas se aplicarían desde su entrada en vigencia aún en los proceso ya en curso, mientras que si se trata de normas de rango sustantivo, no procedería la retroactividad de la Ley, inclinándose la doctrina en afirmar que ciertamente la prescripción corresponde al derecho sustantivo penal.-
En Venezuela, la prescripción se ubica igualmente dentro del derecho sustantivo penal, considerándose además de orden público, con la salvedad que puede ser renunciada por el justiciable, toda vez que ella se constituye en una garantía establecida en su favor; establecer entonces que la prescripción pertenece al derecho sustantivo penal, nos obliga a determinar que a los fines de su análisis mal podemos valernos de la aplicación análoga de otras normas.-
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que mal puede establecerse responsabilidad compartida o solidaria frente a los abusos de derecho cometidos por un grupo de litis consortes pasivos cuya actuación ha sido la causante de la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, respecto de aquellos que han permanecidos apegados al proceso, dando cumplimiento al llamado del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.- (negrillas nuestras).
Esta situación supondría entonces que si alguno de los litis consortes pasivos adopta una actitud contumaz frente al proceso, a los demás litis consortes pasivos les sea indiferente cumplir o no con los llamados del Tribunal, pues, la actuación desmedida de aquel aún cuando ellos demuestren su apego al proceso, los perjudicará de igual forma.-
De todo lo anterior señalado, este juzgador estima que no es atribuible a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, la dilación en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual se encuentra configurada la llamada prescripción especial o judicial, respecto de ellos, toda vez que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, mas la mitad de dicho término, sin que sea imputable a los mismos.- (negrillas nuestras).
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-”
Tal proceder, a nuestro juicio incuestionable pone en evidencia que el Juez a quo, además de no haber dado cumplimiento, como era su deber, de establecer previamente a la declaratoria de prescripción, la existencia del hecho punible, mediante la valoración de los elementos existentes en autos; vició por inmotivación la decisión recurrida, por cuanto no expreso las razones de hecho y de derecho con base a las cuales debía establecer los hechos y su carácter punible previamente a la declaratoria de prescripción, pues el establecimiento del carácter punible del hecho, resulta indispensable en las decisiones que como la presente, declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si bien el tiempo transcurrido en cada caso afecta el ejercicio de la acción penal; queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. De manera que el Juez de instancia, ha cumplido con esta labor, infringiendo las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0035 de fecha 26.01.2001, precisó:
“…Omissis…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 de fecha 10.12.2003, precisó:
“…Omissis…”
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N°. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“…Omissis…”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“…Omissis…”
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, forzoso es concluir que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por lo que en uso del derecho que no asiste ejercemos el Recurso de Apelación de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ANULE el fallo impugnado, y se ordene a un tribunal distinto que, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinar la procedencia o no del sobreseimiento por prescripción que solicitó la Defensa al momento de tener lugar la Audiencia Preliminar y que el juez decidió de Oficio.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar el presente Recurso y se anule la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010 y publicada el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa presentada en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO y declaró el Sobreseimiento de la causa.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL BONAFFINA
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL BONAFFINA, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Yo, RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.507.435, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.755, procediendo en mi carácter de defensor del ciudadano JESÚS RAFAEL BONAFFINA CORVOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1.949), de profesión u oficio Técnico de Esterilización, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-4.023.355, hijo de GLADYS CORVOS DE BONAFFINA (v) y de RAFAEL BONAFFINA (v), residenciado en: Antímano, Escalera El Manguito, Casa S/N Barrio El Carmen, Parte Alta, Caracas, imputado en el expediente signado bajo el número C-0027-06, nomenclatura de la Fiscalía Cuadragésimo Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y C-06-2.006, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 52C-7787-06, nomenclatura de este Despacho, por medio del presente escrito, ante usted ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de CONTESTAR LA APELACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha, mediante la cual se sobreseyó la causa seguida a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 433, con relación a lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MEZA CARMEN ANTONIA. Dicha contestación la fundamento de la siguiente manera:
El Ministerio Público a la hora de apelar no discriminó los argumentos que utilizó en su escrito, con relación a los distintos imputados que se vieron beneficiados por la decisión, tomando en cuenta que estaban siendo juzgados por hechos y calificaciones en algunos casos distintos, como lo es por una parte, la causa de la muerte de la ciudadana JAYNITT OFELIA FERRAS CEDEÑO y por la otra, el presunto aborto provocado a la ciudadana RODRIGUEZ MEZA CARMEN ANTONIA, lo que genera una confusión sobre el fondo del recuso que viola el derecho a la defensa de mi representado; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, por violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DEILTO DE ABORTO PROVOCADO, en perjuicio de RODRIGUEZ MEZA CARMEN ANTONIA, declarada por el Tribunal, esta representación considera que habiendo el Juzgado establecido el delito de marras en su decisión, aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, ya que sin culpa de mi defendido, el proceso que se le siguió se extendió sin su culpa, mas del tiempo que exige dicha norma adjetiva para considerarse la prescripción extraordinaria, de hecho el fue uno de los primeros que pidió la separación de la causa porque le estaba perjudicando el retardo procesal que estaba sucediendo.
Por otra parte, en lo que respecta al sobreseimiento decretado en virtud de haberse acogido la excepción, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 4) del artículo 28, con relación a lo establecido en el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL, igualmente consideramos que al no haberse imputado a mi defendido, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia patria, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultó forzoso para el Tribunal de Control sobreseer el proceso, sin perjuicio de que el Ministerio Público intentare nuevamente seguir un procedimiento al ciudadano JESUS RAFAEL BONAFINA CORVOS, por la comisión de este delito.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito a la Corte que haya de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo siguiente:
PRIMERO: Lo declare improcedente por infundado, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: De no considerar el anterior pedimento solicito se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que por una parte, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, con relación a la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ABORTO PROVOCADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MEZA, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y en segundo término, no se realizó la debida imputación al ciudadano JESUS RAFAEL BONAFINA CORVOS, con relación a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, siendo esta también una causal de SOBRESEIMIENTO, al haberse declarado con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 4) del artículo 28, con relación a lo establecido en el artículo 33, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PENAL.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CESAR JOSE FREITES FIGUERA
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el abogado en ejercicio GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su condición de Defensor del ciudadano CESAR JOSÉ FREITES FIGUERA, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.352 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.849, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Frente al Palacio de Justicia, Edificio “Gran Vía”, Piso N° 1, Oficina N° 13, teléfonos Directo (0212) 543.16.45/ (0414) 323.22.98 y (0416) 406.25.35, actuando para este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano CESAR JOSÉ FREITES FIGUERA, venezolano, natural de Úrica, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/07/1942, de 68 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico Cirujano, hijo de Cesar Freites y de Elena Figuera de Freites, residenciado en la Calle N° 13-2, Residencias Urbipalace, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-1.163.845, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, procediendo en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Dr. José Manuel Poleo Cabrera, es por lo que pasó a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
CAPITULO PRIMERO.
PUNTO PREVIO
Con el debido respeto, esta defensa debe expresar en cuanto a las formalidades de interposición de los recursos establecidas por nuestro legislador e indicadas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Subrayado mío).
Al hacer una revisión al contenido del escrito presentado por la Representante Fiscal, se observa que el mismo no es congruente, ya que sus fundamentos se contradicen y su explicación no refleja coherencia, circunscribiéndose a una explicación incomprensible carente de toda lógica, con argumentaciones falaces y engañosas, ya que con la misma se intenta manipular los hechos, pretendiéndose con ello ajustados al derecho, sin el debido asidero jurídico.
A este respecto la defensa se permite señalar lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al recurrente, que el Recurso de Apelación se interponga mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días; de donde se desprende que necesariamente el recurso debe ser motivado, fundado en hechos y en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, es decir, que los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos dando cumplimiento a ciertas formalidades, con expresión clara y concreta de las razones por las cuales se alega la inconformidad con la decisión impugnada; por cuanto, no teniendo los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal una naturaleza de mera revisión -ad integrum- de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estará obligado a oír el recurso y deberá, en consecuencia declarado inadmisible. En consecuencia solicito muy respetuosamente de los Jueces, que conforman la correspondiente Sala de Apelaciones, Declaren Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público según lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el supuesto negado que la Alzada así no lo estime, pasó de seguida a explanar lo siguiente:
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE LA SOLICITUD FISCAL DE SER DECLARADO NULO
EL FALLO DICTADO
POR EL TRIBUNAL 52° DE CONTROL DEL AMC.
Las ciudadanas representantes del Ministerio Público, posteriormente de hacer mención a una gran cantidad de Sentencia y decisiones, quiere hacer constar que el ciudadano representante del Tribunal de Control, decreto el Sobreseimiento de la Causa de Oficio, así como que no motivo la decisión que impugnan, circunstancias estas que no se ajusta a la verdad del fallo que se objeta, porque con la simple lectura de la decisión que nos ocupa se observa que efectivamente el ciudadano Juez, al oír los alegatos y fundamentos de las Defensas, como los escritos de Excepciones que fueran presentados en tiempo hábil, concluye que efectivamente como un acto de verdadera justicia, lo ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento y así lo hace.
De mas esta indicar que la motivación de la decisión es la que se puede dar, no pretender como señala la ciudadanas Fiscales que un Juez en sus decisiones hagan pronunciamientos largos y repetitivos, como es el caso del escrito de Apelación que nos ocupa hoy en día, considerando esta Defensa, que es mas que suficiente, clara y jurídica la decisión emitida.
Ahora bien, considero necesario ilustrar de forma clara y sencilla a esta Sala en cuanto a lo expresado en la Audiencia Preliminar, como lo que origino el Sobreseimiento.
EN CUANTO A LA IMPUTACION Y POSTERIOR ACUSACION POR OTROS DELITOS.
Como consta en autos, mi asistido, ciudadano CESAR JOSÉ FREITES FIGUERA, fue imputado en fecha 05 de Febrero de 2005 por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y por ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ABORTO CONSENTIDO, tipificado en el artículo 255 Ejusdem. Pero en fecha 18 de Julio del año 2007, cuando es presentado por el Ministerio Publico el acto conclusivo, siendo este Acusación en contra del mismo y otros ciudadanos, ACUSAN al ciudadano Cesar Freites, por los delitos de ABORTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 433 en concordancia con el artículo 435 del extinto Código Penal; COMPLICE EN EL DELITO DE ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Referido Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, como se observa, mi patrocinado fue acusado por delitos que en ningún momento fueron imputados al mismo, originando inicialmente un verdadero estado de indefensión, más aun cuando los hechos investigados son de un estudio y preparación profesional, ya que se relacionan y tratan de circunstancias medicas, y una cosa es un Homicidio Culposo, y otro es un Aborto Agravado, igualmente, una cosa es Encubridor, y otra es Cómplice.
Como se observa, ya desde un principio el Ministerio Publico fue quien incumplió con el debido proceso y los derechos del Imputado, al modificar, sin previa notificación a mi patrocinado de la dirección por la cual se estaba llevando la investigación donde se le relaciona, no pudiendo en consecuencia ejercer cualquier solicitud a la Fiscalía, ni defenderse de un delito que para el era ajeno ni se le había imputado debidamente, entonces, esta de mas indicar como pretende el Ministerio Publico, decir inicialmente que el Juez no fue justo al decretar el Sobreseimiento.
EN CUANTO AL PRESUNTO RETARDO DEL PROCESO.
Otras de las circunstancias que debe ser estudiada es la originada por los diferimiento para el acto de la Audiencia Preliminar, dilaciones estas que en ningún momento pueden ser imputables a mi asistido ni a esta Defensa, ya que somos quienes acudimos con mayor regularidad a los actos fijados, con el debido respeto, mucho mas que el Ministerio Publico, no siendo en consecuencia el retardo que se pretenda señalar, culpa del ciudadano Cesar Freites ni de mi persona, recordando que en materia penal, cada circunstancia debe ser analizada de forma individual cuando se trata de los posibles retardos en el desarrollo del juicio.
EN CUANTO AL TIEMPO TRANSCURRIDO.
El Ministerio Publico también a través de un sin par de Sentencias y Decisiones de circunstancias muy diferentes a la que hoy nos ocupa, pretende hacer ver que los hechos por los cuales ellos mismos ha presentado acusación, no se encuentra Prescritos, circunstancia que es totalmente falso, considerando esta Defensa, con el debido respeto, es que ante la inactividad del Ministerio Publico, ahora pretenden mantener vivo un proceso que ese Ministerio no respeto y fue diligente en la tramitación del mismo.
Ciudadanos Magistrados, la Imputaciones al ciudadano Cesar José Freites Figuera, fue realizada en fecha 05 de Febrero de 2005 y la Audiencia Preliminar se llevo a efecto el día 08 de Octubre del presente año 2010, entonces tendríamos que a fin de determinar a partir de cual momento se comienza a contar el aludido lapso de prescripción judicial, considero pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 554/2000 de fecha 19 de Junio del 2000, donde establece que dicho lapso solo comienza a correr cuando exista un procesado, siendo entonces desde la imputación (05 de Febrero de 2004), al día que se realizo el acto de la Audiencia Preliminar (08 de Octubre de 2010), habiendo transcurrido 5 años y 8 meses, es decir, más del tiempo exigido por el Legislador para dicha Prescripción, permitiéndome con el debido respeto, transcribir parte de la sentencia que se alude:
“…Omissis…”
Debiendo nuevamente dejar constancia que en ningún momento la dilación del proceso puede ser acreditado a mi defensor ni a mi persona.
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO
Por último, y en virtud de lo antes expuesto, solicito de esta Alzada se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARIT A CHAVEZ PAEZ y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, procediendo en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por NO haber sido interpuesto el Recurso de Apelación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su mala técnica de formulación del Recurso, todo ello sin la apropiada y correspondiente fundamentación en forma clara y concreta y en el supuesto negado de ser admitido, solicito sea declarado sin lugar el Recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control, ya que esta fue dictada conforme a derecho, como se ha dejado constancias.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación propuesto por las profesionales del derecho ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ y ANA ACOSTA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) y Décima Séptima (17°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y a tal efecto, observa, que las recurrentes interponen dicho medio recursivo contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de octubre de 2010, publicada el 15 del mismo mes y año, donde dicho Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY ASCENCION ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 433 (hoy 431), en relación con el artículo 435 (hoy 433) del Código Penal, en relación a la muerte de YAINNIT OFELIA FERRAS CEDEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 4, literal E, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENCION ROJAS, JESUS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación con el aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 5,32,33 numeral 4, 318 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen las recurrentes que la decisión impugnada adolece de inmotivación, ello en virtud de las consideraciones siguientes:
• Al decretar el sobreseimiento de la causa, sin haber determinado la responsabilidad penal o no de los ciudadanos en mención, violentando con ello el derecho de la víctima, a solicitar “el resarcimiento y reparación del daño causado en materia civil”, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido.
• Al no haber expresado en su decisión las razones de hecho y de derecho con base a las cuales estableció los hechos y el carácter punible de los mismos, ello a pesar que tales circunstancias son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ello en virtud que si bien es cierto el transcurso del tiempo afecta el ejercicio de la acción penal, no menos cierto es que queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito.
Igualmente plantean las recurrentes que la resolución cuestionada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que los jueces penales antes de pronunciarse o decretar el sobreseimiento de la causa por considerar acreditada la prescripción de la acción penal, deben establecer conforme el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, para establecer así no solo su existencia sino además su carácter punible.
Conforme a lo expresado, las impugnantes solicitan a este Tribunal de Alzada, que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, anule el fallo recurrido, ordenando a otro Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, para que examine la procedencia o no del sobreseimiento “por prescripción” que solicitó la Defensa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisar la decisión objeto de impugnación, observa que el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, emitió cuatro pronunciamientos, dos de ellos relacionados con la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación del delito de Agavillamiento a los ciudadanos BONAFFINA CORVOS JESUS RAFAEL, ASTUDILLO MIRAIDA DEL CARMEN, ROJAS FREDDY ASCENCION, FREITAS FIGUERA CESAR JOSE, y de Aborto Provocado Agravado al ciudadano FREITAS FIGUERA CESAR JOSE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4º literal E, 32, 33 numeral 4º, 318 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que los dos que restan corresponde uno a la declaratoria sin lugar de la excepción establecido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Tribunal de Control que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otro, al decreto de sobreseimiento en relación al delito de Aborto Provocado, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con la prescripción de la acción penal.
Pues bien, es precisamente sobre este último aspecto de la prescripción que las impugnantes fundamentan su escrito recursivo, aduciendo la falta de motivación del Tribunal de Control en cuanto a este particular, advirtiendo este Colegiado, que en la audiencia preliminar celebrada el día 8 de octubre de 2010, el Tribunal A quo, abordó el tema expresando:
“…los defensores solicitaron el sobreseimiento en relación al delito de Aborto Provocado previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (actualmente 431…), de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo establece el artículo 110 del Código Penal, transcurrido el tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, y sin culpa del imputado se declarará prescrita la acción penal, pues, en el presente caso existen suficientes elementos convicción para estimar la participación en el hecho punible los hoy acusados en este momento procesal ….en consecuencia, desde el día de la imputación 05-02-2005, mas el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la acción penal, el cual es de cuatro años (4) y seis meses (6), realizando la sumatoria observamos que da como resultado el día 5 de agosto del año 2009, por tal motivo se debe declarar la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 433 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (actualmente 431) y los artículos 32, 33 ordinal 4º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento en relación al delito de Aborto Provocado(…).
Posteriormente, el 15 de octubre de 2010, dicho Órgano Jurisdiccional procedió a fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, señalando al respecto, lo siguiente:
“En cuanto al delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al acto de aborto realizado en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, éste Juzgado aprecia que los justiciables fueron imputados por tal delito en el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado ante el Juzgado Vigésimo Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2005.-
Prescribe la acción penal a seguir por el mencionado delito, a los tres (03) años, a la luz del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, para el día 05 de Febrero de 2005.-
Antes del vencimiento de dicho lapso se verificó una causal de interrupción de la acción penal, como sería la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y a la luz del tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción interrumpida comienza a computarse nuevamente, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Septiembre de 2010.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 19 de Junio de 2008, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 19 de Junio de 2011.-
Otro acto de interrupción de la acción penal, se verificó en fecha 03 de Mayo de 2010, en virtud de la decisión dictada por éste Despacho, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la que gozaban la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, quien luego de haberle sido revocada la medida cautelar en fecha 19/06/2008, compareció de forma voluntaria a la sede del Tribunal el día 09/07/2008, y le fue restituida la medida cautelar que le fuera impuesta en fechas anteriores, por lo que la prescripción ordinaria operaría en fecha 03 de Mayo de 2013.-
Conforme al último aparte del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, abarcan al universo de imputados, aún cuando se refieran a uno solo de los justiciables; con lo anterior, debe afirmar el juzgador que en la presente causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, dispuesta en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
Ahora pasa el Tribunal al estudio acerca de la llamada prescripción especial o judicial, dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, la cual fue tratada en la sentencia número 1.118, del 25 de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, describiéndola como una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.-
Agrega la sentencia antes reseñada, que los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.-
Así las cosas, esta llamada prescripción especial o judicial, opera cuando el proceso se extiende por un lapso igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de dicho término, que para el caso en concreto resultaría de cuatro (04) años y seis (06) meses, todo ello conforme al primer aparte del artículo 110, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
A los efectos de la determinación de esta prescripción, el juzgador tomará desde la fecha de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se produjo la imputación formal a los justiciables que aquí nos ocupan, razón por la cual debemos de estimar que esta vía de extinción de la acción penal, para el caso en concreto se produjo en fecha 05 de Agosto de 2009.-
Otro aspecto a valorar como se resaltó anteriormente, es la conducta de los imputados frente al proceso penal que se les instaura en su contra, a los fines de determinar si la dilación se ha verificado por razones que les sean imputables a ellos.-
Debemos aquí hacer un paréntesis, a los fines de analizar la situación planteada, en la cual la conducta de alguno de los imputados fue la que produjo que el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, no se pudiera llevar a cabo dentro de un plazo razonable, dada la incomparecencia de los mismos al llamado judicial.-
Es así como el Tribunal, ha solicitud del Ministerio Público en fecha 19 de Junio de 2008, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, en atención a su no comparecencia ante éste Despacho, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.-
(…) Posterior a ello, el día 03 de Mayo de 2010, éste Juzgado revocó la medida cautelar ordenada a la ciudadana ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL, conforme al párrafo anterior, ordenándose su aprehensión a los fines de la verificación de la audiencia preliminar en su contra y separándose la causa, respecto de los co-imputados CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO.-
De ello y de la revisión de las presentes actuaciones se colige que la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, no es por causas atribuibles a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, sin que la extensión del proceso en el tiempo se deba a un abuso del ejercicio de su derecho a la defensa, pues, los mismos han dado cumplimiento al llamado judicial a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
La dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, se debe a causas imputables a los ciudadanos CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, JONATHAN JOSE PALACIOS CASTRO, ADRIANA GABRIELA BLANDIN VILLARROEL y YOLANDA CONTRERAS DE MATUTE, quienes no dieron cumplimiento al llamado del Tribunal, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar.-
(…) La situación ya descrita, nos obliga a analizar si la actuación de un grupo de imputados en cuanto al uso abusivo de sus derechos incide sobre otro grupo de imputados quienes han permanecidos apegados al proceso judicial que se sigue en su contra.-
Así las cosas, el último aparte del artículo 110 del Código Penal, señala que la interrupción de la prescripción abarca al universo de imputados, aun cuando el acto interruptivo se verifique solo respecto de uno de ellos.-
Contra esto hay que agregar que la figura de la llamada prescripción especial o judicial, que dispone el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, no admite interrupciones, siendo este uno de los factores de análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.118, del 25/06/2001, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores, al señalar que la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es ininterrumpible, y éste término no puede interrumpirse.-
Con ello, fija la posición el juzgador acerca de la inaplicabilidad del último aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que el mismo pretende regular la interrupción de la prescripción, de allí que se refiera exclusivamente a la prescripción ordinaria a la que se contrae el artículo 108 ejusdem y no a la llamada prescripción judicial o especial.-
Por otra parte, continua agregando la sentencia antes reseñada que la figura de extinción de la acción penal que aquí comentamos y dispuesta en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo (…).
En Venezuela, la prescripción se ubica igualmente dentro del derecho sustantivo penal, considerándose además de orden público, con la salvedad que puede ser renunciada por el justiciable, toda vez que ella se constituye en una garantía establecida en su favor; establecer entonces que la prescripción pertenece al derecho sustantivo penal, nos obliga a determinar que a los fines de su análisis mal podemos valernos de la aplicación análoga de otras normas.-
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que mal puede establecerse responsabilidad compartida o solidaria frente a los abusos de derecho cometidos por un grupo de litis consortes pasivos cuya actuación ha sido la causante de la dilación del proceso penal que aquí nos ocupa, respecto de aquellos que han permanecidos apegados al proceso, dando cumplimiento al llamado del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-
Esta situación supondría entonces que si alguno de los litis consortes pasivos adopta una actitud contumaz frente al proceso, a los demás litis consortes pasivos les sea indiferente cumplir o no con los llamados del Tribunal, pues, la actuación desmedida de aquel aún cuando ellos demuestren su apego al proceso, los perjudicará de igual forma.-
De todo lo anterior señalado, este juzgador estima que no es atribuible a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, la dilación en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual se encuentra configurada la llamada prescripción especial o judicial, respecto de ellos, toda vez que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción aplicable, mas la mitad de dicho término, sin que sea imputable a los mismos.-
En atención a lo anterior, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (hoy 431) del Código Penal, en relación al aborto en la persona de CARMEN ANTONIA RODRIGUEZ MEZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 28, numeral 5, 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Pues bien, del contenido de las transcripciones que anteceden se concluye que efectivamente el Tribunal de Control, emite el pronunciamiento acerca de la prescripción de la acción penal, sin antes establecer los hechos constitutivos del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal Vigente para la época de su comisión (hoy 431), de tal manera que obvió realizar el análisis correspondiente a la efectiva comisión del delito de Aborto Provocado, por parte de los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, así como su demostración, aspectos estos que necesariamente debió acreditar el Juez A Quo, para posteriormente determinar si efectivamente había operado la prescripción de la acción penal, por cuanto la comprobación de tal hecho punible es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudiera surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas, exigencias éstas que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, cabe citar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 035 del 2 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se expresó:
“…la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia Nº 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en los términos siguientes: “…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que le mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho….”
Criterio éste que fue seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 299 del 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiere:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. No lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de la reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…”.
A la luz de los criterios jurisprudenciales que anteceden considera este Órgano Colegiado que la decisión impugnada adolece del vicio denunciado, es decir, falta de motivación, por cuanto el Tribunal de Control resolvió decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CESAR JOSE FREITES FIGUERA, FREDDY ASCENSIÓN ROJAS, JESÚS RAFAEL BONAFFINA y MIRAIDA DEL CARMEN ASTUDILLO, por el delito de Aborto Agravado, tipificado en el artículo 433 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (hoy 431), por prescripción de la acción penal, sin analizar de manera previa los elementos constitutivos del tipo penal y sin evidenciar si éstos se encuentra completamente descritos en la norma que lo contiene, lo que sin lugar a dudas genera un fallo carente de motivación, que causa un gravamen irreparable a la víctima, al cercenársele la posibilidad de ejercer la acción civil a consecuencia de la infracción delictiva, todo lo cual se traduce en la violación de garantías constitucionales y legales, tales como las contempladas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que imponen la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de emitir decisiones motivadas, tal como expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencias Nros. 1511 del 15 de octubre de 2008, expresó “que el debido proceso impone la necesidad de obtener un pronunciamiento motivado.”; y 740 del 27 de abril de 2007, al señalar que “el derecho a la tutela judicial efectiva colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho”, al igual que la infracción de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme con lo expuesto este Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por las representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual ejerció de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ANULA PARCIALMENTE la decisión impugnada, en lo tocante al pronunciamiento tercero de la audiencia preliminar, referido a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal Vigente para la época de ocurrencia del hecho (hoy 431), efectuada por la Defensa conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la extinción de la acción penal, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia, para que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronuncie sobre lo solicitado, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, y ANA ACOSTA GUTTIERREZ, Fiscal Décima Séptima (17°) en colaboración en la Fiscalia Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2010, y publicada el 15 de Octubre del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada el 08 de Octubre de 2010, y publicada el 15 de Octubre del mismo año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo tocante al pronunciamiento tercero de la audiencia preliminar, referido a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal Vigente para la época de ocurrencia del hecho (hoy 431), efectuada por la Defensa conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la extinción de la acción penal, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia, para que un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, se pronuncie sobre lo solicitado, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, EL JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
Exp. Nº. 2010-3089
EJGM/AHR/BAG/LS/mfm
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