REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 10 de febrero de 2011
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3117-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa a los folios 77 al 80 de la segunda pieza, del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en los términos siguientes:
“…Yo, ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 Y 39, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual ACUERDA a favor del penado ARROYO SOLANO JORGE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 18.329.826, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa N° 3E-2091-lO, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 1
SITUACIÓN FACTICA
El penado ARROYO SOLANO JORGE LUIS, fue condenado Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal A-quo, ACUERDA otorgarle al protervo en cuestión, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de ,conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los siguientes fundamentos:
" ... Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la ley! ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ARROYO SOLANO JORGE LUIS, (n.) en virtud de encontrase plenamente satisfechos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBAS DE: TRES (3) AÑOS contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo ... ••
DEL DERECHO
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, citado e1t:-e otro por el auto apelado, establece:
"Artículo 500. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan, cumplido por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
( ... ) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo a psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, ( ... ) De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derechos, psicologfa, trabajo social y criminología, o médicos y médicas ... "
OPINION FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral tercero, en cuento a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que alli se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar una medida de pre-libertad para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, es de hacer notar que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana y critica evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, el precitado artículo autoriza la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares supervisados y supervisadas por los titulares del cargo, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursante de la especialización de psiquiatría, por lo que se evidencia que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo antes mencionado, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A.-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
En este sentido, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar que ciertamente se concedió una pre-libertad a un penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico que pudiera dar fe si dicho penado esta apto o no a los fines de hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitad por el penado in comento.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, Y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva.….
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero (3ºº) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión recurrida, cursante a los folios 60 al 64, de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:
“…En fecha 26-04-2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante el cual CONDENO al ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS,… a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal….
En fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de pena (folios 02 al 04 segunda pieza), evidenciándose que el penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 31 de mayo de 2010, fue ordenado la practica de la evaluación que se contrae en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado penado y cuyo resultado riela a los folios 29 al 31 de la presente pieza,… quienes concluyeron, en base a la evaluación realizada al penado de narra, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado…
…..Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana De Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA,al penado ARROYO SOLANO JORGE LUIS, en virtud de encontrase plenamente satisfechos de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija UN PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBASDE: TRES (3) AÑOS contados a partir de la fecha en que sea debidamente impuesto el penado del presente fallo...,
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Cursante a los folios 84 al 86, de la segunda pieza del presente expediente escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Abogada, MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, en su carácter de Defensora Pública Penal (67º) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, María Rodríguez de Monroy, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (6) en Fase de Ejecución, adscrita ala Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como Defensora designada, en nombre y representación del ciudadano ARROYO SOLANO, JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 18.329.826, venezolano, mayor de edad, y quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado por el Tribunal de ejecución que conoce de la causa en fecha 17~12~2010, ante usted (s), con el debido respeto y acatamiento a la ley, ocurro a los fines de exponer y contestar el ejercer el RECURSO DE APELACION, interpuesto ante el Tribunal que conoce de la causa en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana Abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERÁN actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia en contra de la decisión que fuera dictada en fecha 17 ~ 12~ 2010.
Se recibió Boleta de Emplazamiento en fecha 21~01~1011, lo cual indica que, me encuentro en el término legal establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de contestar el Recurso interpuesto.
CAPITULO I
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Ejecución, en el expediente signado con el N° 20191•10, acuerda otorgarle a mi representado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión está ajustada a derecho y que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500, numeral 9…
Considera la Representa Fiscal, lo siguiente: ". .. que luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral tercero en cuanto a los integrantes de que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan ..
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el Tribunal de la causa, mal podría acordar un medida de pre-libertad para el penado de auto, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos mas importante que contiene el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminologo o criminologa, un trabajador o trabajadora social, y un médico o medica integral, es de hacer notar que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito ,espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana y crítica evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena .. "
CAPITULO II
ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Leido y analizado como fue el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública considera, no estar de acuerdo con lo esgrimido por la Representante Fiscal en lo referente a que de alguna manera el Tribunal que otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, no debió acordar el beneficio, en virtud de que no se cumplió a cabalidad con uno de los requisitos mas importantes que contiene el articulo 500, en su numeral 3, como lo es, que la evaluación realizada por el equipo técnico debió ser avalado por todos y cada uno de los miembros que conforman el equipo técnico por cuanto considera que la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa.
A tal efecto debo señalar: que ciertamente cursa en el expediente el estudio psico¬social que le fue practicado a mi defendido en fecha 02-09-2010, cuyo resultado es FAVORABLE, y el cual esta firmado por tres de los funcionarios los cuales son. La trabajadora Social, Lic. Nidia Mora; Psicólogo Lic. Alexis González, y un abogado Revisor. Abog. Nancy Jiménez., cabe destacar que el resultado de la evaluación psico-social fue remitido al Tribunal con oficio N° 589-10 de fecha 23 de septiembre 2010 y el mismo está firmado por dos (02) funcionarios mas,: T.S. Dinora Reyes, quien es Jefe de la Unidad Técnica Nº 8 (E) Y la abogada Ana Rosa González; coordinadora (E) del equipo técnico, los cuales necesariamente conforman el EQUIPO TECNICO. Considera esta defensa técnica, que cinco (05) personas, especialistas, funcionarios públicos, que dan fé de su trabajo realizado, son más que suficientes para avalar, la evaluación que le fue practicada a mi defendido. El articulo 500 en su numeral 9, en ninguna parte del texto señala, que si el estudio no es firmado por la totalidad de los integrantes del equipo técnico, la prueba pierda su valor o deba declararse inexistente, es más señala claramente que la incorporación de un psiquiatra es opcional.
El mismo artículo señala que de igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá (negrillas de la defensa) autorizar la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares ... , nos habla claramente que es una facultad que se tiene de nombrar a otras personas para que participen en esta evaluación, lo cual significa que es facultativo y potestativo del funcionario, que se puede hacer u omitir libremente sin consecuencias desfavorables en ninguno de los supuestos.
CAPITULO III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que mi representado ya goza de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; esta defensa solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y ratifique la decisión de fecha 20-10-2010, a los fines de que se mantenga a mi representado disfrutando del beneficio acordado…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por la abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
El penado ARROYO SOLANO JORGE LUIS, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de PRESIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:
“...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.
El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no puede obviarse, en la aplicación y cumplimiento de la pena corporal impuesta a un penado o penada, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, una vez en la fase de ejecución de sentencia, lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, esto es, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado” constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
En debida concordancia con el anterior objetivo, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:
“...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...”.
Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, establece lo siguiente:
“Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal, estableciéndole condiciones a las que se obliga cumplir el penado o penada, impuestas por el Juez o Jueza, o por el delegado o delegada de prueba.
En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.
Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para a la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delito, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad; resulta obvio, que para poder optar por una medida alternativas de cumplimiento de pena, a ser concedida por el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, se requiere que el penado o penada haya extinguido un determinado porcentaje del tiempo de la pena impuesta y además reúna las condiciones exigidas por la ley.
En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios, someterse a beneficios previo el cumplimiento de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493, lo siguiente:
"Articulo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
1. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5 Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"…Artículo 500. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan, cumplido por los menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (n.)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
( ... ) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo a psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, ( ... ) De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derechos, psicologfa, trabajo social y criminología, o médicos y médicas ... "
Ahora bien, observan quienes aquí deciden que efectivamente previo el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el órgano debió constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue cumplido por el Órgano Jurisdiccional.
Por que luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la decisión que aquí se recurre no se encuentra lleno el extremo legal exigido en el artículo 500 numeral 3º de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronostico de conducta correspondiente, en consecuencia mal podría acordar una medida de pre-libertad para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, es de hacer notar que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de unos de ellos hace que se pierda el propósito y naturaleza del artículo que nos ocupa, que va a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo que se evidencia que el recurrido debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo antes mencionado, siendo el órgano jurisdiccional el ente regulador del cumplimiento de la ley, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Observando esta alzada , que se concedió una pre-libertad a un penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico que pudiera dar fe si dicho penado esta apto o no a los fines de hacerse acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada por el penado in comento, omitiendo analizar una de las formalidades de ley y otorgado un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentando la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS, y se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, por lo que se ordena al Tribunal 3 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia ejecutar la presente decisión y en consecuencia librar la correspondiente boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS.- ORDENA LA INMEDIATA APREHENSIÓN.
SEGUNDO Se revoca la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ciudadano ARROYO SOLANO JORGE LUIS.
TERCERO: Se ordena al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia ejecutar la presente decisión y en consecuencia librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
JESUS MARIA BOSCAN URDANETA.
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
Exp. Nº. 3117-11
EJGM/JMB/AHR/LS/fl
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