REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 16 de Febrero de 2011
200° y 151°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3122

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, en contra de la decisión dictada el 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 09 de Febrero de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGA MACHADO, no señala en base a cual de los supuestos contemplados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicho Recurso, no obstante, considera esta Sala luego de revisar el contenido del mismo, que éste se puede subsumir en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 69 del presente cuaderno de incidencia.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación del recurso por parte de los abogados GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, MIGDALIA JACQUELINE MÁRQUEZ ARIAS y BEATRIZ A. MEDINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 69 del presente cuaderno de incidencia y por consiguiente, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL VILLEGA MACHADO, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, JUEVES (23) de diciembre del año Dos mil Diez (2010) siendo las 2:47 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por el Tribunal para llevar a efecto AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO; conforme lo establece el artículo 248 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGA MACHADO. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez Dr. JORGE NOVOA RODRIGUEZ y la Secretaria ABG. DIANA MARCANO LIRA, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana Secretaria verifique la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes en la sala el ciudadano representante del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO GUERRA, Fiscal 13 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Defensor Público Nro. 2 ABG. AURORA OJEDA y el ciudadano imputado ISAGUIRRE BRICEÑO DAMIAN ARMANDO (sic), quien compareció previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana. En este estado la ciudadana Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, Declara Abierto la misma y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en forma oral otras cosas manifestó: “Esta representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presenta en este acto al ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGA MACHADO, en razón que funcionarios adscritos al (sic) Policía de Chacao, realizaron la aprehensión del mismo, dejando constancia mediante el acta policial de lo sucedido, la cual ratifico en cada una de sus partes, y quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 del código Orgánico Procesal penal, estando facultado por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “Solicito que la presente causase ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, igualmente precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 218 del Código Penal. Así mismo solicito se acuerde Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2,3 Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido la Juez basándose en lo dispuesto en el artículo 131 del código Orgánico Procesal penal hace la respectiva Advertencia Preliminar, e impuso al imputado, del derecho que los asiste en la presente audiencia, así como del objeto de la misma y de los hechos que se le imputa, conforme lo dispuesto en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico procesal Penal, fue igualmente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, el procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 376 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar a los ciudadanos: imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito a continuación: JOSE GABRIEL VILLEGA MACHADO, TITULÑAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 22.796.370, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante y estudiante, fecha de nacimiento 22-05-1992, edad: 18 años, estado civil soltero, residenciado en: CUATRA TRANSVERSAL DE LA CASTELLANA, SECTOR BUCARAL, CALLEJON NRO 1, DESCONOCE EL NUMERO DE CASA (ENTRANDO AL CALLEJON LA PRIMERA CASA) TELEFONO 0212-266-86-67, hijo de YAJAIRA MACHADO (V) y REMIGIO VILLEGAS (DESCONOCE), y se le interrogó si desea rendir declaración respondiendo lo siguiente: Toma la palabra “Íbamos subiendo cunado (sic) ni siquiera me di cuenta de que los policías estaban, cuando voltee vi a los policías, me pare y me baje de la moto cuando veo, teníamos la pistola en la cara, nos tiraron en el piso y nos montamos en la patrulla, estaba la señora, cuando íbamos pasando por la esquina de la calle, mi compañero le arrebato la cartera no le sacamos cuchillo ni nada, cuando los policías estaba cerca yo me pare, nos quitaron todo, es todo”. En este mismo el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de formular las respectivas preguntas: Es todo”. En este mismo el tribunal le sede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de formular las respectivas preguntas: me quitaron las pulseras solamente, cuando me detuvieron eran como las siete de la noche. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, a los fines que manifieste sus alegatos: “en primer lugar alego la presunción de inocencia dada las circunstancias de la aprehensión de mi defendido y oída como de la declaración esta la audiencia solicito un cambio de la calificación en robo en grado de frustración toda vez que la misma que la aprehensión se practica en el instante en que es ejecutado el delito solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a que a bien tenga a decretar el tribunal, solicito copia simple de las actas, es todo”. Cumplidas en consecuencia las previsiones de ley y oída tanto la exposición de la representación del Ministerio Público como del Defensor Privado del imputado; lo señalado por este y previo análisis del hecho narrado y de las disposiciones que rigen la materia de naturaleza sustantiva y adjetiva, la Juez Primero en Función de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la Defensa se ha adherido a ello, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica sugerida el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 218 del Código Penal, haciendo la observación que esta es una precalificación provisional y la misma pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y en caso de que este Juzgado no la acordare, le sea concedida una medida menos gravosa, este Juzgador debe examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa quien aquí decide que en el caso de sub examine existe la comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO Y RSSISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 218 del Código Penal, que acarrean pena privativa de cuyo término máximo del primero de los mencionados es igual a 17 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se desprende del acta de investigación que riela al folio tres (03) de la.. presente causa, tiene su inició en virtud de la aprehensión del imputado de autos, en fecha 22/12/2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GABRIEL VILLEGA MACHADO, ha sido autor o participe en la presunta comisión del ilícito punible atribuido en esta audiencia, constituidos por: 1-. Acta de Investigación, suscrita por funcionados adscrito a la Policía de Chacao, (Folio 3); 2-. Acta de entrevista rendida por ante la Policía del Municipio Chacao, por la ciudadana MARCANO SOLORZANO ANGÉLICA. (Folio 5); 3-. Inspección Fotográfica IT10-0735 elaborado por el Detective Junior Díaz. Por lo que surgen para este Juzgador elemento de convicción suficiente ya que la víctima fue conteste con el acta de investigación y compromete la responsabilidad del ciudadano. Igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho, cuyo término máximo es igual a los 12 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención la improcedencia de una medida menos gravosa, es decir, que procede la medida privativa de libertad, en el cual señala limite máximo de tres años, configurándose así el parágrafo primero, y el peligro de obstaculización estamos antes hechos graves y se sospecha que el imputado pueda tratar de modificar u ocultar la investigación, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GABRIEL VILLEGA MACHADO. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión más la prorroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo 1, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO; Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Enero de 2.011, los Abogados en ejercicio ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, Apeló en contra de la decisión dictada el 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, así:

“Quienes suscribimos, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.528, 150.006, con domicilio Procesal en ESQUINA DE CIPRESES A SANTA TERESA, EDIFICIO ROVERSI, PISO 2, OFICINA 3, teléfono 0212-3113790, procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, que constan en acta en la causa signada bajo el numero 1C-13.453-11 perfectamente identificado en la misma, y siendo la oportunidad legal y partiendo sobre la base del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos respetuosamente ante ustedes, para Interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante ustedes, ocurrimos y exponemos:

CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO

En Audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, nuestro defendido declaro, el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO “íbamos subiendo y no me di cuenta que los policías estaban ahí, cuando voltee vi a los policías, me pare y me baje de la moto, cuando me di cuenta ya teníamos las pistolas en la cara, nos tiraron al piso y nos montaron en la patrulla, allí estaba la señora que cuando íbamos pasando por la esquina de la calle, el joven que llevaba de parrillero le arrebato la cartera, cuando los policías estaban cerca yo me pare y les dije que esto era una carrera y les explique la conducta absurda que tomo el joven, y ellos nos quitaron todo, Es todo.".

Según se extrae del Acta Respectiva de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 23 de Diciembre del 2010, mediante la cual el Ministerio Público presentó a nuestro defendido, el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, en la cual fue sindicado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, por lo que esta defensa técnica observa valorando la gradación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, se dan indicaciones de la presunta comisión de un Robo en modalidad de Arrebatón como la de Complicidad Necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, debido a que según se refleja del Acta Policial de Aprehensión, en la cual presuntamente avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero ( quien se encuentra sentado detrás del conductor) de franela de color azul con rayas blanca, casco negro; el segundo (quien hace de conductor) de franela de color morado con un (01) casco de color negro; a bordo de un vehículo tipo moto de baja cilindrada, de marca: EMPIRE, modelo: HORSE, placa: AB9F89V, COLOR: azul, desplazándose a alta velocidad y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron evadirla, ya que pudimos escuchar como le hicieron cambios bruscos al embrague para aumentar la potencia de desplazamiento a el vehículo moto en la que se encontraban, razón por la cual procedimos a encender las luces de emergencia y la sirena que tiene provista la unidad moto asignada, procediendo a darle la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso al llamado y en lo sucesivo dio origen a una breve persecución de parte nuestra y con la finalidad de darle alcance, siendo interceptados en la Av. Principal de la Castellana, con calle los Granados, e inmediatamente mi compañero el funcionario GONZALEZ JOSE, aplicando los criterios y técnica del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial establecido en los artículos 65 y 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional, exhorto al ciudadano que se encontraba sentado detrás del conductor y que previamente fue descrito como el primero, a exhibir cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias sus ropas o adheridos a su cuerpo y una vez nos puso de vista y manifiesto sus enseres personales y de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal, se le practico la respectiva inspección personal, logrando incautarle debajo de su franela una (01) cartera para damas de cuadros negro y blanco y rayas rojas y blancas donde poseía objetos personales, una (01) caja de cigarros marca MARLBORO, dos (02) YESQUEROS, uno de color verde y el otro de color morado, una (01) anti-bacteria PocketBac de 29ml, un lápiz labial LlP GLOSS; quedando posteriormente identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ BARKLEY MIGUEL;.... Seguidamente mi persona abordo al conductor y que previamente fue descrito como el segundo, instándolo a exhibir cualquier objeto que pudiese tener oculto entre su cuerpo y sus pertenencias, debido a la negativa del mismo, procedió a realizarle la respectiva inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ningún objeto de interés criminalístico; quedando posteriormente identificado como: VILLEGAS MACHADO GABRIEL JOSE... suscrita por el funcionario Detective FREITES EFRAIN, adscrito a la Dirección de Operaciones, Patrullaje Motorizado Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; sin embargo, ante el mismo órgano policial y en la misma fecha, la presunta víctima, la ciudadana MARCANO SOLORZANO ANGELICA, Quien manifiesta “Yo estaba caminando por la calle donde queda Locatel de la Castellana, ya estaba oscuro y la calle estaba sola, me dirigía a la plaza la Castellana, cuando de repente se me acercaron una moto con dos (02) hombres, el hombre que iba de parrillero me arranco la cartera, y el otro hombre que iba manejando la moto, me empezó ha decir cosas, en ese momento un señor que iba pasando en su camioneta se dio cuenta de lo que estaba pasando y empezó a tocar corneta y los dos hombres se dieron cuenta y me arrancaron la cartera, y se fueron en la moto y una señora que venia caminando en la cera del frente ella me ayudo, y fuimos hasta Locatel donde estaban unos muchachos que la señora conocía, y ellos llamaron a la Policía de Chacao, de inmediato llegaron muchos Policías de Chacao y me comunicaron que habían detenido a los dos hombres en la moto que me habían robado mi cartera, me monte en la patrulla y me llevaron a donde habían detenido a los dos (02) hombres y si los reconocí y tenían mis pertenencias, Luego los policías de Chacao me dijeron que los acompañara para hacer una declaración de lo que había pasado, es todo". Seguidamente la funcionaria receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "A las 07:20 de la noche aproximadamente de hoy miércoles 22 de diciembre de 2010, en la Calle José Ángel Lamas de la Castellana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien se encontraba en el momento de suscitarse los hechos por usted narrado? CONTESTO: “Sola” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características fisonómicas y vestimenta de los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO: "Uno tenia una franela de color fucsia, tenia mechas en el cabello, tenia aparatos puestos en los dientes, de contextura normal, de tez trigueño, de estatura (1.70 mts) aproximadamente y el hombre que iba de barrillero tenia una franela de color azul con rayas blancas, tenia mechas en el cabello, tenia una chiva de color amarillo, tenia aparatos puestos en los dientes de contextura normal de tés trigueño, de estatura aproximadamente (1.70 mts). CUARTA PREGUNTA: ¿tiene fue amenazada física y verbalmente por los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO: “Si, me amenazaron y me quitaron la cartera pero no recuerdo que me dijeron”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento, los dos (02) ciudadanos poseían algún tipo de arma blanca con la que fue amenazada? CONTESTO: “Si, SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, recuerda las características de la navaja con la que fue amenazada por parte de los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO: "De color Plateada" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características de la cartera la cual fue despojada por los dos (02) ciudadanos que hace mención en su narración? CONTESTO: "Es una cartera de tamaño grande de cuadros blancos, negros y rojo"....

Siendo que, Como lo afirma la Jurisprudencia, el dicho policial, el contenido de las actas policiales es un indicio, el cual debe ser contrastado y/o reforzado con otros elementos probatorios que le acompañen y lo afirmen para que tenga certeza probatoria. Vemos entonces que al mismo dicho del acta de aprehensión, únicos elementos probatorio por los cuales se pretende vincular a nuestro defendido, no se halla reforzado por otros elementos de convicción que le confirmen, por lo que este indicio se encuentra solitario y por sí mismo no puede demostrarse, ni constituirse en prueba contra él mismo. Más sin embargo, al ser los únicos elementos de convicción por los cuales se pretende sindicar a nuestros patrocinados por la comisión de tal hecho punible, es deber del Juzgador A Quo de ceñir su actuación, y dispositiva, a los hechos plasmados en dichos elemento de convicción, y los palpados en la Audiencia.

Siendo el caso de que la A Quo, desestimó la calificación promovida por la defensa Pública, en su dispositiva, aduciendo que: "... SEGUNDO: Desestima la precalificación solicitada por la defensa técnica, toda vez que emana de las actas quien es el sujeto activo, quien se apodero de la cosa mueble de la víctima e inmediatamente después hizo uso de violencia y amenaza sobre la persona robada, uno de los sujetos hizo el gesto de amenaza lo cual logró quebrantar a la víctima, lo cual la misma desistió de la lucha que pretendía entablar con el sujeto activo...", según se desprende del Acta de Presentación de Imputado de fecha 23/12/2010.

Y es que según Sentencia N° 63 dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y de esta Circunscripción, en fecha 22/01/2009, con ponencia de la Dra. Patricia Montiel Madero, del expediente N° 2507-2009, en la que se estableció lo siguiente: “...Omissis…”. Por lo que igualmente se solicita sea decretada la Nulidad de las Actas Policiales, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, esta Defensa consigna igualmente, documentación en copias y original a efecto vivendi, la cual consiste en Carta de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Estudios, y cuatro (4) folios útiles de firmas recolectadas por la comunidad, la misma se presenta encaminada a desvirtuar la presunta conducta pre-delictual que tengan nuestro defendido, a la vez que demuestran el arraigo que tienen en la zona, desvirtuándose así, las presunciones respecto de los artículos 250, 251 y 252 en sus ordinales respectivos del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles aplicables Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

CAPITULO II
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL

Asimismo, la A Quo, en su decisión estableció que el presunto gesto de sacar un arma de Blanca fue el elemento mediante el cual se “quebrantó" la víctima y se le afectó su psiquis, hecho alegado por la víctima, pero no demostrado, ni comprobado, inclusive vale recalcar que la víctima no estuvo presente en la Audiencia respectiva de modo que la misma pueda ratificar el contenido de dicha Acta Policial de la pretendida circunstancia, estableciendo como nueva calificación jurídica la del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal.

Por su parte, Belén Pérez Chiriboga, en sus comentarios al Código Penal de Venezuela, en el comentario respectivo de la figura del Robo Impropio, señala Jurisprudencia patria en la cual se deja constancia de que "…Omissis…”

"Sent. 31-01-75 GF 87 2E p.751. Código Penal de Venezuela, Colección de Textos Legislativos N° 19, Págs. 474 y 475, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000.

Por lo que no podemos decir que en este entonces nos encontramos bajo la figura del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sino que estamos en presencia del Robo en modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte del referido artículo; sin embargo, la A Quo, pretendió infructuosamente aplicar un postulado doctrinario, el de la denominada "Causa Eficiente", la cual tiene su interés en seleccionar en cada caso concreto el factor determinante en la producción del resultado, diferenciando así entre causas y condiciones para asignar a estas últimas la calidad de meras circunstancias acompañantes; la individualización de una causa podría entonces corresponder a la última condición previa al resultado, o la más eficaz entre ellas, o la de mayor o reponderancia, o aquella considerada decisiva por su esencia y manifestación, siendo este concepto empleado por Santo Tomás de ,Aquino, quien podría entonces ser considerado como el predecesor de las tesis individualizadoras. Sin embargo, estas teorías nunca logró importancia significativa en la doctrina, y en la actualidad se las considera carentes de cualquier interés, como así lo afirma el reconocido jurista Yesid Reyes Alvarado, en su obra "Imputación Objetiva", Tercera Edición, Editorial Temis, Pág. 22.

Además, existe un principio DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA Y DE LA PROHIBICIÓN DE APLICAR EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ SOBRE LOS HECHOS. Este principio tiene que ver con la necesidad que los hechos en que se funde la decisión judicial estén PROBADOS y con imparcialidad del juez, en nuestro caso cabe recordar el artículo 26 de CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su segundo aparte que califica a todo aquello que es imposible sustraerse, faltar o resistir. Aplicado a la prueba es que sea vital para la demostración de los hechos en el proceso. La sentencia debe de estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas, de la contradicción del control de la prueba y de la publicidad.

No debe confundirse con las circunstancias que el Juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, porque en este caso las partes podrán impugnar los medios probatorios y podrán ejercer control sobre ellos mientras que en la hipótesis que se prohíbe el juez, sin necesidad de pruebas, declara un hecho porque lo conoce privadamente.

Comenta el maestro DEVIS ECHANDIA que este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estaría en manos de los jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior. Véase que los artículo 326 numeral 6° y 328 numeral 7° del COPP que exigen en la proposición de pruebas la indicación y su necesidad. DEL LIBRO NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES DE RODRIGO RIVERA MORALES pagina 741.

Por lo que a la luz de estos acápites se puede evidenciar que no estamos en realidad de un hecho delictuoso real, que en el caso del ROBO AGRAVADO que es un artículo taxativo que habla claramente que la persona se encuentre bajo amenaza de su vida ..... Se encuentra evidentemente sin fundamentos como para, que por el mismo sea procesado nuestro defendido, sino más bien el de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Y como tal solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones que así sea establecida la Calificación Jurídica en el presente caso

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE ÉSTOS ACÁPITES

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES; hemos querido traer como punto de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente recurso de apelaciones; las consideraciones anteriores habida cuenta que como profesionales del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que aprecia que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia del nuevo sistema penal.

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, jurídicamente no es posible compartirla, por las razones que ya señaladas pormenorizadamente.

Las apreciaciones a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso subexámine, ofende no solo, LA LOGICA PROCESAL, toda vez que asume a la defensa y al acusado en una impotencia jurídica al no poder comprobar los hechos en juicio por EL MINISTERIO PÚBLICO la participación criminosa de mi defendido, y que ninguna de sus argumentaciones legales, son válidamente aceptadas por esta representación, ante el juzgador de juicio debe valorar:

"Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del acusado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra)

CAPITULO IV
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 y siguientes aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:

a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente.
b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.
c) Ordenar el CAMBIO DE PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en los términos expuestos up supra..”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 26 de Enero de 2.011, los abogados: GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, MIGDALIA JACQUELINE MÁRQUEZ ARIAS y BEATRIZ A. MEDINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al Recurso de Apelación intentado por los Abogados: ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL JOSÉ VILLEGAS MACHADO, en los siguientes términos:

“Nosotros, GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, MIGDALlA JACQUELINE MÁRQUEZ ARIAS y BEATRIZ A MEDINA HERNANDEZ, en nuestro carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas damos CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, Inpre N° 131.528 y 150.006, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, plenamente identificado en la presente causa.

El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero (O1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252, ejusdem, contra los mencionados imputados.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONTESTACION

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Omissis…”

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (2.010), siendo interpuesto en fecha Doce (12) de Enero de dos mil once (2.011), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de los imputados.

Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho Recurso, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil once (2.011)

Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
RESPECTO A lA SUPUESTA FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE lOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Al respecto arguye la defensa lo siguiente:

“Según se extrae del acta respectiva de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 23 de Diciembre de 2.010, mediante la cual el Ministerio publico presento a nuestro defendido, el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, en la cual esta sindicado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, por lo que esta defensa técnica observa valorando la gradación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, se dan indicaciones de la presunta comisión de un ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON como la de complicidad Necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem.-

“Siendo que, como lo afirma la jurisprudencia, el dicho polcial (sic), el contenido de las actas polciales (sic) es un indicio, el cual debe ser contrastadao y/o reforzado con otros elementos probatorios que le acompañen y lo afirmen para que tenga certeza probatoria. Vemos entonces que al mismo dicho del acta de aprehensión, únicos elementos probatorios por los cuales se pretende vincular a nuestro defendido, no se halla reforzando por otros elementos de convicción por los cuales se pretende sindicar a nuestros patrocinados por la comisión de tal hecho punible, es deber del juzgador A Quo de ceñir su actuación, y dispositivo, a los hechos plasmados en dichos elementos de convicción, y los palpados en la Audiencia”.-

Ahora bien, tales argumentos carecen de fundamento alguno, toda vez, que quedó demostrado en Audiencia, previa valoración de los elementos de convicción que acompañan al procedimiento, que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, tal y como la recurrida dejó establecido en los siguientes términos

"En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que el hoy imputado en compañía de un adolescente fueron las personas que empleando la violencia física, bajo amenaza de muerte, portando uno de ellos una navaja, despojo a la ciudadana MARCANO SOLORZANO ANGELICA, de su cartera la cual contenía sus objetos personales, siendo que le pedía que entregara todo.
El delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medios a amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a ppermitir (sic) que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser psiquica o fisica, no puede dejerse a un lado la amenaza para que la amenaza para que la victima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera infundiendo temor".-

En tal sentido aprecia el Ministerio Público que son claros los fundamentos fácticos y la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, quien en compañía del un adolescente, empleando la fuerza física, bajo amenazas de muerte utilizando un arma blanca tipo navaja, depojaron a la ciudadana MARCANO SOLORZANO ANGELICA, de su cartera la cual contenía sus objetos personales, todo lo cual hace presumir fundada mente la participación del imputado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Es por las razones anteriormente expuestas que solicito se declare SIN LUGAR, tal pedimento de la defensa ya que es falso que el Auto dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Diciembre de 2010, se encuentra sin fundamentos no establezca la existencia, de un hecho punible, ya que de este se desprenden todos los elementos de hecho previamente expuestos por el Ministerio Público así como la relación entre la figura delictual y la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO.

En relación al “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA POR PARTE DEL TRIBUNAL”, señala la defensa lo siguiente:

“Asimismo, la A Quo, en su decisión estableció que el presunto gesto de sacar un arma blanca fue el elemento mediante el cual se “quebrantó” la victima y se le afecto su psiquis, hecho alegado por la victima, pero demostrado, ni comprobado, inclusive vale recalcar que la victima no estuvo presente en la audiencia respectiva de modo que la misma pude ratificar el contenido de dicha Acta Policial de la pretendida circunstancia, estableciendo como nueva calificación jurídica la del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal “.-
sin embargo, llama poderosamente la atención que no le fue tomada entrevista en relación con los supuestos hechos sucitados, de manera que no existe en autos nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado ni participación alguna, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión que deja constancia que refleja la incautación de FACSIMIL y a tal efecto el Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado al respecto al considerar que un facsimil no genera peligro subjetivo alguno, ya que no genera la muerte y en caso de considerar la violencia esta conducta se encuentra recogida en la norma de Robo Genérico. (...)
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obetnidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este sentido, considera esta Representación Fiscal, que la imputación efectuada al momento de la presentación del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, ante el Tribunal correspondiente se fundamentó en serios elementos de convicción que comprometen con fundada presunción la Responsabilidad Penal del imputado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en le Artículo 458 del Código Penal, y de tal modo lo acoge el Juzgador al establecer lo siguiente:

"En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que el hoy imputado en compañía de un adolescente fueron las personas que empleando la violencia fisica, bajo amenaza de muerte, portando uno de ellos una navaja, despojo a la ciudadana MARCANO SOLORZANO ANGELICA, de su cartera la cual contenía sus objetos personales, siendo que le pedía que entregara todo.
El delito de ROBO AGRAVADO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medios a amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, la violencia empleada puede ser psiquica o fisica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la victima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera infundiendo temor.-
Este Juzgado considera propicio traer a colación Jurisprudencia patria, sentencia Na 460 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24.11.04, con ponencia del magistrado Doctor Julio Elias Mayaudon, ha establecido lo siguiente: "…Omissis…”

Verificadas estas circunstancias, es falso el argumento de la defensa al señalar que la recurrida no se pronuncio sobre los elementos de convicción que en forma concatenada le permitieron presumir en forma fundada la comisión de un hecho punible, en este caso la figura de Robo Agravado, por parte del imputado JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, por el contrario tales circunstancias fueron suficientes para atribuir a los imputados el delito precalificado por el Ministerio Público, y en tal sentido consideran quienes suscriben que el fallo recurrido abaraca a plenitud el segundo supuesto establecido en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal.

En este orden, en cuanto a la denuncia de la defensa referida a la Calificación Jurídica acogida por el Juzgador, es importante resaltar en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete, ya que la misma puede generar mismo efecto psicológico de un arma verdadera y en consecuencia contreñir al sujeto pasivo a entregar sus pertenencias o a tolerar que el sujeto pasivo se apodere de esta. Igualmente es importante indicar que de acuerdo a los elementos de convicción que acompañan al procedimiento, se desprende que el hecho fue cometido por la concurrencia de dos personas, circunstancia esta que agrava la figura genérica del Robo.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; y en tal sentido, en cuanto al peligro de fuga, establece el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…”

A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo Primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y asÍ, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERATA, al expresar, en su obra “La Excarcelación”, que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar “el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito", manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, al señalar, en su obra "La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano", que "…Omissis…”, peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues el delito precalificado de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, posee un pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años.-

En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal.

Estimando por tal motivo abarcado el 3er. Supuesto del Artículo 250 1°, 2°, 3° y 251 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente procedente la de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretando en la misma.

En virtud de lo anterior expuesto ciudadanos Magistrados y estimándose con ello llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2°,3° y artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Código Orgánico Procesal Penal solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa del imputado GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensa Privada del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO y en consecuencia CONFIRME DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010, en la causa seguida No 1C-13.453-10, mediante la cual se decreta la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251, numerales 2° y 3° Ejusdem.”-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito de apelación propuesto por la defensa, observa este Colegiado, que los recurrentes solicitan la nulidad de las Actas Policiales, ello conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que sustentan en sentencia N° 63 dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2009, en la que se señaló: “…traemos a colación sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que declara que el acta policial y la entrevista de la víctima, sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que, adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la Ley adjetiva penal, no procede la detención preventiva…”

Con respecto a dicha solicitud debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la misma se sustenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Igualmente, se apoya en sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones el 22 de enero de 2009, en el expediente 2507-2009, que aborda el punto de la falta de elementos de convicción que incriminen al imputado por el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando que es necesario la existencias de varios indicios que adminiculados permitan evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, por lo que se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción penal, refiriendo al respecto, lo siguiente:

“De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido del acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia el procedimiento practicado en fecha 22 de noviembre de 2008 y del acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZ BENIA GARCIA CHACON quien es la presunta víctima en el presente caso y que arrojó la detención del ciudadano KEY LEWIS DELGADO PINTO sin la presencia de testigos o sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión del hoy imputado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico que lo pudiera vincular con el hecho
al que alude la supuesta agraviada.”.

En concordancia con lo expresado, considera quienes aquí deciden que la nulidad solicitada por la defensa, versa sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, y no, en cuanto a las actas policiales, tal y como lo sostienen los recurrentes en su escrito de apelación.

No obstante lo anterior, esta Alzada procede a resolver la nulidad planteada en los términos expuestos en el escrito, y en tal sentido, observa que al folio treinta y dos (32) y su vuelto, riela Acta Policial del 22 de diciembre de 2011, en la que se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, no evidenciándose de la misma violación alguna de garantías y/o derechos constitucionales, ni incumplimiento de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, de modo que de su contenido no se advierte infracción alguna relacionada con el debido proceso, reflejando dicha acta solo las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales a los fines de identificar los presuntos autores, y asegurar los objetos pasivos y activos del delito, siendo estas actuaciones propias de la fase inicial de investigación.

Aunado a ello, tenemos que conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 526 del 09 de abril de 2001, las violaciones de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juez de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere al órgano jurisdiccional, a quien le corresponde determinar la procedencia de la detención provisional.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE.

Impugna el recurrente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a los argumentos siguientes:

 Que la conducta desplegada por su defendido encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en COMPLICIDAD NECESARIA, y no en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aspecto que sustenta en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Detective FREITES EFRAIN, adscrito a la Dirección de Operaciones, Patrullaje Motorizado Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda; y en la entrevista tomada en dicho cuerpo policial a la presunta víctima ANGELICA MARCANO SOLORZANO.

 Que con el solo dicho policial “se pretende sindicar” a su patrocinado en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin tomar en cuenta que el dicho de los funcionarios policiales constituye solo un indicio el cual debe se contrastado y reforzado con otros elementos probatorios que lo acompañen a objeto de que tengan certeza probatoria.

 Que la sentencia debe estar basada en los hechos demostrados con las pruebas aportadas por las partes y las que provengan de las facultades del juez, sin que éste pueda suplirlas con el conocimiento personal y privado que tenga sobre ellas.

Con fundamento en los planteamientos que anteceden, el impugnante solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la nulidad de la decisión impugnada y “el cambio de precalificación jurídica”.

En cuanto al planteamiento efectuado por el recurrente, en relación a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que a su criterio, los mismos se subsumen dentro del tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón -tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal- ello en virtud que la conducta desarrollada por su defendido, se dirigió únicamente a arrebatar la cosa, con prescindencia de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física del ofendido, observa este Colegiado, que tales consideraciones son objeto de discusión en otras etapas del proceso, toda vez que se contradicen con los hechos imputados por el Ministerio Público, contenidos en las actuaciones policiales que conforman el presente expediente las cuales refieren que el hecho que nos ocupa tuvo lugar en horas de la tarde del día 22/12/2010, en la Urbanización La Castellana, cuando a la ciudadana ANGELICA MARCANO SOLORZANO, se le acercaron dos hombres en una moto, colocándole la persona que iba de parrillero una navaja en el cuello y el otro hombre que iba en la moto la empezó a amenazar , momento en que un señor que transitaba por el sector se percató de la situación y comenzó a tocar corneta, circunstancia ésta que es advertida por los ciudadanos que ocupaban la moto y es entonces cuando le arranca la cartera a la mencionada ciudadana.

Aunado a ello, advierte esta Alzada que el presente proceso se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada por el Representante del Ministerio Público como por el Tribunal de Control es provisional, lo cual significa que la misma no necesariamente debe permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de investigación, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los mismos.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo… “

Arguye el recurrente que a su defendido se le pretende incriminar la comisión de un hecho punible, con un solo indicio sin contar con otros “elementos probatorios”, al respecto, observa esta Alzada que la resolución judicial mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron presentados por la Vindicta Pública durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y la misma se ajusta a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma establece de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos al imputado por parte del representante del Ministerio Público, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, los cuales se transcriben a continuación:

1.- Acta de Investigación, de fecha 22/12/2010, suscrita por el Funcionario detective FREITES EFRAIN, adscrito a la Dirección de Operaciones, patrullaje motorizado de la Policía de Chacao, donde expuso:

“…siendo aproximadamente las 20:00 horas de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector de la castellana…avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: el primero (quien se encuentra sentado detrás del conductor) de franela de color azul con rayas blanca casco negro, el segundo (quien hace de conductor) de franela de color morado con un (01) casco de color negro; a bordo de un vehículo tipo moto de baja cilindrada de marca: EMPIRE…desplazándose a alta velocidad y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron evadirla ya que pudimos escuchar como le hicieron cambios bruscos al embrague para aumentar la potencia…razón por la cual procedimos a encender las luces de emergencia y la sirena que tiene provista la unidad moto asignada, procediendo a darle la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso al llamado y en lo sucesivo dio origen a una breve persecución de parte nuestra y con la finalidad de darle alcance, siendo interceptado en la avenida principal de la castellana con calle los granados , e inmediatamente mi compañero el funcionario GONZALEZ José, aplicando los criterios y técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial…exhorto al ciudadano que se encontraba sentado detrás del conductor y que previamente fue descrito como el primero, a exhibir cualquier objeto que pudiese tener oculto entre sus pertenencias sus ropas o adheridos a su cuerpo y una vez nos puso de vista y manifiesto sus enseres personales…se le practico la respectiva inspección personal, logrando incautarle debajo de su franela una (01) cartera para damas de cuadros negro y blanco y rayas rojas y blanca donde poseía objetos personales, una (01) caja de cigarros marca MARLBORO, dos (02) YESQUEROS uno de color verde y el otro de color morado, una (01) credencial estudiantil del metro a nombre de MARCANO ANGELICA, un (01) credencial estudiantil del metro a nombre de MARCANO ANGELICA, un (01) porta monedas de color marrón y flores rosadas, un (01) anti-bacterial PocketBac de 29 ml, un lápiz labial LIP GLOSS; quedando posteriormente identificado como: HERNANDEZ HERNANDEZ Barkley Miguel…seguidamente mi persona abordó al conductor y que previamente fue descrito como el segundo, instándolo a exhibir cualquier objeto que pudiese tener oculto entre su cuerpo y sus pertenencias, debido a la negativa del mismo, procedí a realizarle la respectiva inspección personal…logrando incautarle una (01) navaja de material metálico en la hoja de seis (06) centímetros de largo y de material plasticote color rojo con plateado en el mango y con una medida de siete (07) centímetros; quedando posteriormente identificado como VILLEGAS MACCHDO (sic) Gabriel José…al lugar se apersono una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como: MARCANO SOLORZANO Angélica, portadora de la cédula de identidad V-16.815.383, señalando a los ciudadanos que para el momento manteníamos retenidos preventivamente, como quienes minutos antes habían despojado de su cartera bajo amenaza de muerte y colocándole un objeto punzante en el cuello del cual presumía se trataba de una navaja, cuando esta transitaba a pie por la avenida San Felipe de la Castellana al frente al establecimiento comercial denominado LOCATEL, en tal sentido procedimos a ponerle de vista y manifiesto la cartera incautada a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho que nos ocupa, siendo reconocida por esta como de su propiedad…Es todo”.


2.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana MARCANO SOLÓRZANO ANGÉLICA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde entre otras cosas expuso:

“…Yo estaba caminando por la calle donde queda Locatel de la Castellana, ya estaba oscuro y la calle estaba sola, me dirigía a la Plaza la Castellana, cuando de repente se me acercaron una moto con dos (02) hombres que iba de barrillero en la moto, me puso una navaja en el cuello, y el otro hombre que iba manejando la moto, me empezó amenazar, ese momento un señor que iba pasando en su camioneta se dio cuenta de lo que estaba pasando y empezó a tocar corneta y los dos hombres se dieron cuenta y me arrancaron la cartera, y se fueron en la moto y una señora que venia caminando en la cera del frente ella me ayudó, y fuimos hasta locatel donde estaban unos muchachos que la señora conocía, y ellos llamaron a la Policía de Chacao, de inmediato llegaron muchos Policías de Chacao, y me comunicaron que habían detenido a los dos hombres en la moto que me habían robado mi cartera, me monte en la patrulla y me llevaron a donde habían detenido a los dos (02) hombres y si los reconocí y tenían mis pertenencias, luego los policías de chacao me dijeron que los acompañara para hacer una declaración de lo que había pasado, es todo”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recuerda las características fisonómicas y vestimenta de los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO: “uno tenia una franela de color fucsia, tenia mechas en el cabello, tenia aparatos puestos en los dientes, de contextura normal, de tes trigueño, de estatura (1,70mts) aproximadamente, y el hombre que iba de barrillero (sic) tenia una chiva de color amarillo, tenia aparatos puestos en los dientes de contextura normal, de tes trigueño, de estatura aproximadamente (1,70 Mts) CUARTA PREGUNTA: ¿tiene fue amenazada física y verbalmente por los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO:”Si, me amenazaron pero no recuerdo lo que me dijeron” QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento los dos (02) ciudadanos poseían algún tipo de arma blanca con la que fue amenazada? “Si, tenían una navaja, y me la pusieron en el cuello” SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento, recuerda las características de la navaja con la que fue amenazada por parte de los dos (02) ciudadanos que nombra en su narración? CONTESTO: “De color Plateada”…”

3.- Inspección Fotográfica IT10-0735, en relación al Acta Policial N° 2010-1425, elaborado por el Detective JUNIOR DÍAZ Cod. 1558, de fecha 22 de diciembre del 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“EN LA PRESENTE GRÁFICA SE PUEDE OBSERVAR UNA MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, DE COLOR AZUL, PLACAS AB9F89V EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL ACTA POLICIAL 2010-1425”

Pues bien, con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditada la presunta participación del ciudadano GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, al evidenciarse de las actas procesales que el imputado en compañía de un adolescente empleando violencia física y portando un arma blanca, despojó de su cartera a la ciudadana ANGELICA MARCANO SOLORZANO, por una parte, y por la otra, al intentar evadir la comisión policial, haciendo caso omiso al llamado efectuado por los funcionarios policiales que la integraban, así como la presunta participación de los imputados .

Aprecia este Tribunal de Alzada que el delito de ROBO AGRAVADO, se presume cometido en virtud que de las actuaciones policiales, así como del acta de entrevista sostenida con la ciudadana ANGELICA MARCANO SOLORZANO, se desprende que en el hecho punible que nos ocupa intervinieron dos ciudadanos uno de los cuales estaba manifiestamente armado –presunta navaja- para el momento que despojaron a la prenombrada ciudadana de su cartera, mientras que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se presume cometido conforme a lo expresado por los funcionarios policiales en el Acta Policial, cuando refieren “procedimos a encender las luces de emergencia y la sirena que tiene provista la unidad moto asignada, procediendo a darle la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso al llamado y en lo sucesivo dio origen a una breve persecución de parte nuestra y con la finalidad de darle alcance, siendo interceptado en la avenida principal de la castellana con calle los granados…”., observando esta Corte de apelaciones que ambos hechos punibles merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión.

Advierte igualmente esta Alzada que la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones con base a las cuales consideró que concurrían los presupuestos legales a que se contrae el artículo 251y 252 de la ley adjetiva penal, cuando expresó:

“…en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización , toda vez que la pena que podría llegar a imponerse respecto al delito de robo agravado resulta bastante elevada va de 10 a 17 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que no atenta sólo contra la propiedad sino también en contra de la integridad física, encontrando llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima del procedimiento dada su fácil ubicación ya que la misma transita a diario por el lugar en que ocurrieron los hechos…”

En cuanto al último alegato efectuado por la defensa atinente a la motivación de la “sentencia” en el sentido de que ésta se debe basar en las pruebas aportadas por las partes, entiende este Colegiado que tal planteamiento va referido a la decisión que se dicta luego de concluido el juicio oral y público, durante el cual el Juez luego de incorporar las pruebas las aprecia a los fines de emitir su fallo, no siendo éste el caso que nos ocupa, dado que la apelación se ejerce contra una Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por un Juez de Control, en la fase de investigación, en cuyo caso lo que se valora son los distintos elementos de convicción que cursan al expediente para el momento en que dicta tal resolución judicial, tal como ocurrió en el presente caso donde el Juez motivó su decisión tomando en cuenta las actuaciones cursantes en el expediente y no su conocimiento personal y privado, tal como lo alegan los impugnantes.

Pues bien, de acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de defensores del imputado GABRIEL JOSE VILLEGAS MACHADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y PEDRO STALIN CORDERO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, en contra de la decisión dictada el 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 23 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE GABRIEL VILLEGAS MACHADO, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



Exp. Nº. 2011-3122
BAG/AHR/ EJGM /LA/mfm