REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 21 de Febrero de 2011
200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3128.-

Corresponde a este Alzada pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto por el abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2010, que ordenó la captura del mencionado ciudadano en razón de la nulidad decretada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el 07 de septiembre de 2010, durante la celebración de la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción opuesta a tenor de lo establecido en el artículo 33.4 y 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVAS, por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y agravantes en el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUCENA APARICIO, señalando expresamente dicho Tribunal de Alzada, que quedaban vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa Nº C44-14561, incluyendo el fallo dictado por la citada Corte de Apelaciones.

Ahora bien, este Colegiado antes de pronunciase acerca de la admisibilidad o no de recurso de apelación propuesto, considera útil revisar las actuaciones que rielan al expediente y en tal sentido, observa que consta al expediente recurso de apelación donde el impugnante, refiere:
“Quien suscribe: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, venezolano, abogado en ejercicio de domicilio, titular de la cédula de identidad NO V-20.051.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.694, con domicilio procesal en Avenida Sur 3, Esquina de Zamuro, Edificio Morichal, Piso 13, Oficina 13-C,Teléfono (02121 428-48-05, (0414) 302-07-61, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, procediendo en mi carácter de Abogado Privado del ciudadano: JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA quien es venezolano, mayor de Cédula de Identidad N° V-18.492.873 residenciado en Coche, calle el , Estanque Sector Fátima, casa N° 15, Municipio Libertador del Distrito Capital; en mi condición de abogado defensor designado por el Imputado antes mencionado, según consta en la causa N° 12C°-16958-10, de la nomenclatura de ese digno Tribunal ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer, Que habiendo su Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenado Orden de Captura, en contra de mi defendido JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, he realizado un análisis a la decisión de Auto del Tribunal a-quo, en el hecho de marras y me veo en la imperiosa necesidad de recurrir por este medio, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por la Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre del dos mil diez (2010) quien sin haber notificado al ciudadano imputado JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA ordenó su aprehensión a espaldas de mi patrocinado aplicando, el principio rector de irretroactividad, recurso este interpuesto al amparo del contenido de los artículos 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo antes mencionado (448) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numerales 4° y 5° ejusdem, ante usted acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS mediante la cual se ordenó una Orden de Captura, de mi representado el Ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, tal recurso tiene su fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:

“… PRIMERO: En fecha Siete (7) de Septiembre del año dos mil diez (2010) el Digno Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para las 10:00 am, la realización de la Audiencia Preliminar. La cual fue realizada por el Digno Fiscal 72 del Área Metropolitana de Caracas en virtud que en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía existía una RECUSACIÓN en contra del Fiscal 71 del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien en la página décimo primera de los folios de la Audiencia Preliminar específicamente en el renglón décimo quinto (15) el Fiscal del Ministerio Público textualmente Manifiesta que se ADHIERE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. Sin embargo como la honorable Juez de la causa decretó el sobreseimiento de la causa, el Digno Fiscal 72 del Área Metropolitana de Caracas ejerció su derecho de apelación siendo distribuido el expediente a la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

“…SEGUNDO: En fecha 03 de Diciembre, del año dos mil diez (2010) la honorable Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logra realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, después de cuatro (4) diferimientos anteriores donde se evidencia que el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NA VA, estuvo presente en esos cuatro (4) diferimiento demostrando de esta manera su interés en el proceso y no en evadirlo, siendo la causa de esos diferimientos la inasistencia de la presuntas victimas. No obstante la honorable Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositiva DECLETA (sic) DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que el expediente sea distribuido a otro Tribunal de Control, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la Libertad Sin Restricción, que posee mi patrocinado el Ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, es decir honorables Magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación es evidente que la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no hacer un pronunciamiento sobre la medida de coerción que debe imponérsele al ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, se sobreentiende que se le debe mantener la que posee, ya que las leyes se aplican en efecto retroactivo cuando van a favor del imputado y no el efecto que perjudique.

“…TERCERO: En fecha 20 de Diciembre, del año dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la honorable juez AURA GONZÁLEZ dicta una Decisión de Auto, a su vez libra OFICIO N° 2139-10 dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ordenando la captura de mi patrocinado el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, Y libra solamente Boleta de Notificación al Defensor Privado y al Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Sobre estos hechos debo hacer algunas aclaratorias para que estén en conocimientos de los honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este recurso de apelación.

1-) Cuando un Honorable Tribunal de la República libra una Orden de Aprehensión, en contra de una persona, es para someter a esa persona a una Audiencia pendiente por realizar en el tribunal que lo requiere.

2-) Cuando un Honorable Tribunal de la República libra una Orden de Captura, en contra de una persona, es porque esa persona ya gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la incumplió y la misma fue revocada.
Ahora bien en el caso que nos ocupa que es el motivo de este Recurso de Apelación, mi patrocinado el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA. PRIMERO: No ha sido notificado por ningún medio que su expediente fue distribuido y hoy en día se encuentra en la sede del Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la honorable juez AURA GONZÁLEZ. SEGUNDO: se le debió haber librado Boleta de Notificación a su dirección de habitación informándole de la ubicación de la causa y solicitándole que se presentara en la sede del Tribunal que conoce del expediente para que el mismo se diera por notificado y una ves obtenidas estas resultas, el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de sus funciones debió haber fijado el Acto de Audiencia Preliminar y no como lo hizo de manera apresurada en librado una Orden de Captura, porque es evidente que el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al adoptar esta posición esta incurriendo gravemente en violación derechos y garantías como seria la violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violentaron los artículos 21, 26, 334 y 335 de nuestra carta magna y los artículos 8, 9,10,12 y125 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: es obvio que el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió notificado a todas las partes del expediente y fijar la Audiencia Preliminar, en virtud que eso fue lo que ordenó la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que esa Honorable sala en ningún momento ordenó que se le librara Orden de Captura al ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA.

" ... CUARTO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a mi persona en fecha 11-01-11.

" ... CUARTO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULOI
PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Artículo 436 Del Código Orgánico Procesal Penal Agravio. “…Omissis…”.

Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles: “…Omissis…”

CAPITULOII
EN CUANTO A LOS HECHOS.

Es el caso Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso Apelación que mi patrocinado el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA. PRIMERO: No ha sido notificado por ningún medio que su expediente o la causa que se lleva en su contra fue distribuida a un Tribunal de Control y desconoce que hoy en día se encuentra en la sede del Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la honorable juez AURA GONZALEZ. SEGUNDO: se le debió haber librado Boleta de Notificación a su dirección de habitación informándole de la ubicación de la causa o del expediente y solicitarle que se presentara en la sede del Tribunal que conoce del expediente para que el mismo se diera por notificado y una ves obtenidas estas resultas el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en ejercicio de sus funciones debió haber fijado el Acto de Audiencia Preliminar y no como lo hizo de manera apresurada en librarle una Orden de Captura, porque es evidente que el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al adoptar esta posición esta incurriendo gravemente en violación derechos y garantías como seria la violación del Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violentaron los artículos 21, 26, 334 y 335 de nuestra carta magna y los artículos 8, 9, 10, 12 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: es obvio que el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió notificando a todas las partes del expediente y fijar la Audiencia Preliminar, en virtud que eso fue lo que ordenó la Sala NO 5 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dado que esa Honorable sala en ningún momento ordenó que se le librara Orden de Captura al ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA.

CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.

Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 21, 26, 49 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violentaron los artículos 8, 9, 10, 12 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación revoque la Decisión de Auto dictada por el Digno Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre del año dos mil diez (2010) donde se ordena la Orden de Captura de mi patrocinado el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, y en su defecto ordene su notificación para que el mismo se someta a la audiencia preliminar que ordenó realizar la Sala N° 5 de la Corte de Apelación y de esta manera le restituya sus derechos y garantías violados por el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

“SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”: Precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, en este mismo acto me permito solicitar que a mi patrocinado se le mantenga su Libertad Sin Restricción debido que esta medida que posee mi representado no es un motivo ni mucho menos una extinción de la acción penal por el contrario el Ministerio Público puede seguir con la persecución penal dado que sobre mi cliente no pesa una libertad plena ni mucho menos una sentencia absolutoria, y el sólo hecho que mi patrocinado estuviese presente de manera voluntaria en cuatro (4) fijaciones de la Audiencia especial de Sobreseimiento realizada en la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas, el mismo demostró ante los ojos de la sociedad que él no tenia intención de querer evadir el proceso, dado que los diferimientos se produjeron por incomparecencia de las presuntas víctimas, y mi patrocinado ha tenido suficiente tiempo para evadir y vivir fuera del país sin embargo no lo ha hecho, tanto es así que en los actuales momento esta trabajando y viviendo en su residencia a la esperar de resolver este problema, para poder presentarse de manera voluntaria en la sede del Digno Tribunal que conoce de la causa, para darse por notificado.

De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones que reposan el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hablan por si solas.
Por otra parte, traigo a colación varias normas jurídicas que amparan a mi patrocinado en su buena fe, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma:

Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal Presunción de Inocencia: “…Omissis…”

En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la afirmación de libertad establece dicha norma entre otras cosas.

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal Afirmación de la Libertad: “…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración los siguientes principios:

José María Asencio Mellado en su obra La Prisión Provisional sostiene que ''…Omissis…”

Por otra parte, María Paolini de Palm en su obra La Presunción de Inocencia define “…Omissis…”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2°. "…Omissis…”

Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.
En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N°
8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente. Artículo 8 Del Código Orgánico Procesal Penal Presunción de Inocencia: "…Omissis…”

Artículo 9 Del Código Orgánico Procesal Penal Afirmación de la Libertad: “…Omissis…”

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad Personal es Inviolable.

Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que "todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”.

Asimismo el Pacto de San José de Costa Rica expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que "todo individuo tiene derecho a la Libertad”

De manera pues como señala Orlando Monagas, sólo por excepción la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

CAPITULO V
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando. PRIMERO: la Nulidad Absoluta de la decisión de Auto de fecha 20 de Diciembre, del año dos mil diez (2010) emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la honorable juez AURA GONZÁLEZ, dado que la misma es violatoria al debido proceso porque no se practicaron las debidas notificaciones al Imputado, a las presuntas víctimas. SEGUNDO: Ordenar al Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejar sin efecto la Orden de Captura según OFICIO N° 2139-10 dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, pueda acudir de manera voluntaria a la sede del Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a darse por notificado de la realización de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Ordene al Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le de cumplimiento a las órdenes superiores emanada del Tribunal de Segunda Instancia como sería la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas quien ordenó la realización de una nueva Audiencia Preliminar y en ningún momento ordenó librar Orden de Captura, porque esto seria retardar el proceso. CUARTO: como medios de Prueba para sustentar mi Recurso de Apelación consigno la Audiencia Preliminar la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas, la Decisión de Auto emitida por el Digno Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el oficio donde se ordena la Orden de captura al ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA.”

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que el recurso de apelación antes transcrito se encuentra dirigido a impugnar una decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordena la captura del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, previa nulidad decretada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la excepción prevista en los artículos 33.4 y 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó sobreseimiento de la causa al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos allí expresados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a objeto de determinar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem.

Visto el recurso de apelación que antecede, este Colegiado estima pertinente destacar que el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Jurisdiccionales Superiores conozcan de los fallos dictados por los Tribunales de inferior jerarquía, de tal manera que en atención a la impugnabilidad objetiva las decisiones son recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, pero además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad y el término, todo ello en apego al contenido de los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que en el proceso penal venezolano, existen una serie de actos que necesariamente para llevarse a cabo requieren la presencia del imputado, pues en ellos, es necesario garantizar el derecho a ser oído y de estar informado de todo lo acontecido para poder ejercer el derecho a la defensa del imputado; siendo precisamente uno de ellos, la apelación que se ejerce contra el auto que ordena la aprehensión de una persona, pues así lo establece el artículo 447 numeral 4º y el párrafo único del artículo 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente en atención a que el derecho al debido proceso garantiza al imputado su derecho a ser notificados de las decisiones durante el proceso, que se le asegure una defensa técnica, el derecho a ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, también exige la presencia de los procesados en determinados actos, a los fines de ejercer precisamente su derecho a ser oído.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1173 del 12 de junio de 2006, precisó:

“…estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nª 938 del 28 de abril de 2003 (caso: Andrés Eloy Delingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (…) para apelar en ausencia de su defendido del auto que acuerda su aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de estos casos en la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del parágrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielingir Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 308 del 01 de julio de 2008, destacó:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…”

Pues bien, conforme al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la República, el derecho a la defensa, es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, a toda persona que se le siga una investigación por la presunta comisión de un hecho punible se le debe garantizar su derecho a se oído por los órganos jurisdiccionales. De modo, que si no se encuentra presente el sujeto activo del hecho y se continua sin la presencia de éste, se estaría vulnerando normas de carácter constitucional relativo al debido proceso, por lo que el ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, no se encuentra sometido al proceso es por lo que se estima necesario su sujeción al mismo, a los fines de que sea oído y garantizarle de esta manera su derecho a la defensa al activar los mecanismos procesales establecidos en los artículos 12 en relación al 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, precisamente para evitar que se le juzgue a sus espaldas, por lo que el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, que se le asegure el ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, ello a objeto de ejercer sus derechos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa la Sala, que:

Cursa al folio 76 al 78 del expediente, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 20 de diciembre de 2010, en la que se lee:

“Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con motivo de la decisión pronunciada en fecha 03 de diciembre de 2010, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo acordado por el referido Tribunal a quem este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones.

A los fines prácticos, es necesario invocar parcialmente el dictamen del Tribunal a quem al respecto:

(…) estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el juzgador a quo incurrió en una infracción al decretar el sobreseimiento de la causa sin haber escuchado a todas las víctimas del caso violentando con ello el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…en la audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre de 2010 mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES,…En razón de la nulidad decretada, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al Tribunal que emitió el fallo alunado, debiendo este conocer del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, prescindiendo de los vicios …señalados. La nulidad solamente afecta el fallo recurrido, quedando vigentes todas las demás actuaciones que conforman la causa N° C44-14561-10…incluyendo la presente decisión….”

Entonces, visto que el Tribunal a quem anuló los actos perniciosos al proceso, estableciendo al efecto como debían sanearse, es por lo que esta Juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima cónsono, racional y prudente a fin de dar efectivo cumplimiento a lo decidido por el aludido Tribunal A quo, ordena la captura del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVAS, quien se encuentra en libertad luego que el Tribunal 44° en Funciones de Control se la concediera posteriormente al decreto del SOBRESEIMIENTO de la presente causa, el cual perdió vigencia en el tiempo con motivo de la decisión adoptada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para lo cual comisiona al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, una vez que se logre la aprehensión del imputado de autos, se procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo en auto (sic) de audiencia preliminar previo cumplimiento de las observaciones efectuadas por el referido Tribunal a quem…”

Por otra parte se observa que desde la fecha que se emitió dicha decisión hasta el día de hoy, el imputado JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, no se ha presentado ante el Juzgado correspondiente, a pesar que el mencionado Juzgado ordenó su captura.

Conforme con lo expresado, resulta ineluctable para la Sala declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA en contra de la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, que ordena su captura, habida cuenta que éste se encuentra evadido o apartado de los actos procesales, al considerar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que para proponer tal recurso es necesaria la presencia del imputado, por lo que en el caso bajo examen, no se encuentra satisfecho el supuesto de legitimación que se requiere para la admisibilidad de la presente incidencia recursiva, en virtud de la ilegitimidad del defensor para recurrir por si sólo sin la presencia de su representado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios expuestos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1173 de 12 de junio de 2006 y 308 del 01 de julio de 2008, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de defensor del ciudadano JEFFERSON JOSE BARRIOS NAVA, contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437, en concordancia con el 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios expuestos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1173 de 12 de junio de 2006 y 308 del 01 de julio de 2008, respectivamente.

En esta misma fecha la Jueza Elsa Janeth Gómez Moreno presentó voto concurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,


BELKYS ALIDA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ,


ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO
Exp. N° 2011-3128.-
BAG/AHR/EJGM/mfm.-