REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3127-11.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DWALIHTH PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado del ciudadano KIRBY YOUESTER ACOSTA ARVELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25/11/10, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y3º en relación con el articulo 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Cursa escrito de apelación, a los folios 02 al 09 del presente cuaderno especial, interpuesto por el abogado DWALIHTH PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado del ciudadano KIRBY YOUESTER ACOSTA ARVELAEZ, en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa APELA de la decisión en comento al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano KIRVY ACOSTA ARVELAEZ, al considerar en contra posición a lo considerado por la … Juez Duodécima … de Control … ya que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento … por lo que hago las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad …
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa en cuanto al hecho hoy investigado observa lo siguiente:
Se desprende el acta de entrevista rendida oportunamente por el ciudadano RAFAEL ACOSTA DARBES, ante El Comandante regional No. 5 del Paraíso, donde entre otras cosas manifestó: … venía circulando frente al materno infantil de Caricuao cuando me interceptaron dos sujetos quienes se trasladaban en una moto roja el parrillero me apuntó con una pistola .. remolcaron y la prendieron …”…. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, cual de los sujetos que lo interceptaron portaba el arma. Respondió: los dos tenían armas.
Se desprende del dicho de la víctima a través de la declaración antes transcrita, que no existen fundados elementos de convicción tal como lo establece el numeral 2do. del artículo 250 adjetivo para determinar que el ciudadano hoy investigado es autor o partícipe en los hechos que se le imputan; además cabe acotar que el mismo señala que ambos sujetos que lo conminaron hacer entrega de su vehículo tipo moto, se encontraban manifiestamente armados, llamando la atención de esta defensa que al momento de proceder a la detención de mi asistido, este se encontraba solo y no le fue incautada arma de fuego alguna y menos aún el vehículo objeto del presente proceso penal. Y según las actuaciones si el Ministerio Público solicitó al órgano jurisdiccional la medida judicial privativa de libertad por encuadrar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 5 en relación con el 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero es el caso que tanto la Representación Fiscal como la Juez de Instancia debió analizar el contenido íntegro del acta policial y del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, y en relación a ello la decisión sería otra, y no la drásticamente tomada de privar a mi patrocinado de su libertad y por el contrario le hubiese decretado su libertad plena sin ningún tipo de restricciones o en el peor de los casos una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, no podemos pretender subsumir la conducta del hoy imputado en el supuesto invocado por el Ministerio Público y apreciado por la Juez. ELLO SERIA ESTAR DE ESPALDAS A LA JUSTICIA …
Consideramos que el Juez hace caso omiso al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución … que le impone el deber de que sus decisiones deben ser IDONEAS, enmarcadas dentro de los preceptos jurídicos correspondientes al caso en concreto en aras de la Tutela Judicial efectiva que el Estado le delega … en el caso que nos ocupa nada más alejado de la realidad al ser dictada la medida por el juez, conforme lo aquí expuesto … nos preguntamos ¿Existen fundados y plurales elementos de convicción (art. 250.2 COPP) para demostrar que el ciudadano ACOSTA ARVELAEZ KIRBY YOUESTER, fue el autor de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión?, pues para quien aquí defiende no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal pretendido y mucho menos tal y como lo considera la Juez Décimo Segundo de Control; estar llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales que la llevan a tomar la desproporcionada medida.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal … Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la Medida Privativa de Libertad conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD ….
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, violentando principios como el de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMACION DE LA LIBERTAD, puesto que el Ministerio Público, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas restrictivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio … como lo solicitó en la presente causa. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presenta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. …
Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa.
PETITORIO
… esta defensa solicita …a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y DICTEN DECISION PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Segundo … de Control, en fecha 25 de noviembre del año que discurre en contra del ciudadano ACOSTA ARVELAEZ KIRBY YOUESTER, al no acreditarse los supuestos taxativos concurrentes establecidos en el artículo 250, específicamente en cuanto al ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.…
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de noviembre del 2010, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano ACOSTA DARBES RAFAEL, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado y en relación con el artículo 252 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ACOSTA ARVELAZ KIRBY YOUESTER, titular de la cédula de identidad Nº V 18.460.506, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-1998, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: BARRIO LA CUMBRE, SECTOR LA GRAMA II, CASA Nº 8, PARROQUIA ANTIMANO, Teléfono 0416-3112601, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
El abogado DWALIHTH PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado del ciudadano KIRBY YOUESTER ACOSTA ARVELAEZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25/11/10, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y3º en relación con el articulo 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° y 5ª atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y la que causa un gravamen irreparable.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ACOSTA ARVELAZ KIRBY YOUESTER, titular de la cédula de identidad Nº V 18.460.506, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:
“…ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. ...”El día 24 de noviembre de 2010 nos encontrábamos desempeñando funciones de seguridad … en el punto de control fijo ubicado al final de la Av. Ejecito de esta parroquia, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se apersonó un ciudadano posteriormente identificado como ACOSTA DARBES RAFAEL, quien nos afirmó que fue objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se trasladaban en vehículo clase moto armados y quienes lo despojaron de una moto de su propiedad la cual presenta las siguientes características, modelo Horse KW-150, color negro, placa AA6D84G, serial de carrocería TSYPEK5078B436459 además de un bolso contentivo de herramientas y un teléfono móvil. Asimismo este sujeto informó que venía siguiendo a los que presuntamente lo habían robado y que uno de ellos se detuvo en la entrada de la autopista Francisco Fajardo dirección Oeste-Este; específicamente detrás de la Clínica Popular El Paraíso, donde al parecer se accidentó, en atención a esta denuncia nos dirigimos al sitio indicado por la víctima donde se detuvo al ciudadano ACOSTA ARVALAEZ KIRBY YOUESTER, portador de la cédula de identidad No. V-18.460.506, de 22 años de edad… quien tenía en su poder un vehículo clase moto con siguientes características, marca Keeway, modelo Horse KW750, color rojo, placa S/P, serial de carrocería TSYPEK5029B506161. Quien al observar la comisión policial intentó huir, siendo aprehendido y trasladado junto con el vehículo antes descrito a la Plaza Washington sede de este Centro de Comando Policial…”
“…ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA… Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, venía circulando por frente del Materno Infantil de Caricuao, en mi moto empire negro, cuando me interceptaron dos sujetos quienes se trasladaban en una moto empire rojo, el parrillero me apuntó con una pistola y me gritó que me parara y me bajara de la moto y yo hice lo que me dijo, el otro sujeto que se encontraba manejando la moto me pidió además que le entregara el bolso y el teléfono y yo se lo entregué, ambos me dijeron que corriera y yo lo hice, intentaron prender la moto que me había quitado y como no le prendía el sujeto que se encontraba manejando la moto roja la remolcó con el pie y la lograron prender, dándose a la fuga el parrillero en mi moto acompañado del otro sujeto que manejaba la moto roja. Posteriormente venía pasando un conocido en dirección contraria en una moto y le pedí que me auxiliara que me acababan de robar … salimos en persecución de los chamos, de los cuales el de la moto roja se quedó accidentado frente a la Clínica Popular El Paraíso, por la Autopista Oeste-este, mi compañero me dejó … sin que se diera cuenta el de la moto roja y yo me acerque a un módulo de la Guardia Nacional … y les informé la situación, ellos me prestaron el apoyo y cuando nos acercamos a donde estaba este sujeto el mismo intentó correr y fue detenido … y trasladado a plaza Washington donde rendí la presente declaración….”
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesta la imputada del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado décimo segundo (12º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado DWALIHTH PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado del ciudadano KIRBY YOUESTER ACOSTA ARVELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25/11/10, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y3º en relación con el articulo 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado DWALIHTH PUCUTIVO GARCIA, Defensor Privado del ciudadano KIRBY YOUESTER ACOSTA ARVELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 25/11/10, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control, en la que acordó Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y3º en relación con el articulo 251 en sus numerales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 3127-11
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-
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