REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 23 de Febrero de 2011
200° y 151°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3119

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Inadmisible la solicitud interpuesta por la prenombrada Fiscalia, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito el Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 08 de Febrero de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 72 y 73 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
En relación a la prueba promovida por la recurrente, observa esta Alzada que la misma riela al expediente, por lo que se tomará en cuenta al momento de dictar el fallo.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 10 de Diciembre de 2010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual declaró “Inadmisible la solicitud interpuesta por la prenombrada Fiscalia, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito el Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva”, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Despacho en fecha 26/11/10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15 y 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem, este Juzgado a los fines de decidir observa:

El Ministerio Público hace referencia a que la presente causa inicia “…mediante expediente recibido en ese Despacho signado bajo el número 066-10 nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre, Transito El Valle relacionado a un accidente de transito tipo COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, donde aparecen involucrados los ciudadanos JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.285, De 30 Años de edad, residenciado en edificio Mirador Torre A, piso 01, Apto. 12-A y YADILIS YURIMA ARCIA ANZOLA, Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Odontóloga, residenciada en Centro Parque Caracas, Torre A, Piso 15 apto. 152, titular de la cedula de identidad N° 14.889.908 y como persona lesionada la segunda antes mencionada, hecho ocurrido en fecha 10-05-10, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, en la calle Simón Planas, Sentido Autopista, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito capital…”

En razón de lo antes señalado el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

“…observa esa Representación Fiscal, que de los hechos narrados y del resultado del Examen Medico Legal practicado a la ciudadana YADILIS ARCIA, por el Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que la misma presentó lesiones de SEIS (06) días de curación y de incapacidad salvo complicaciones, encuadrando las lesiones sufridas por la referida ciudadana dentro del tipo penal previsto en el artículo 420 numeral 1° de la Ley Sustantiva Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia…ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, será castigado: con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a quinientas unidades tributarias (500U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procesarse si no a instancia de parte”; y al respecto nuestro Código Orgánica Procesal Penal, establece el artículo 400, que: “ No podrá procederse a juicio respecto de delitos de acción dependiente de Acusación o Instancia de parte Agraviada, sino mediante Acusación Privada de la Victima ante el Tribunal competente”. Se observa del contenido de las citadas Normas Jurídicas, que existen un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, pues el legislador le otorgó esta cualidad a la victima de acudir directamente ante el órgano Jurisdiccional, para ejercer la acción penal correspondiente, es por ello que el Ministerio Público considera procedente solicitar la DESETIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal penal, en su único aparte, toda vez que el resultado de la investigación determinó que en el presente caso el Ministerio Público no tiene legitimación activa para ejercer la acción penal, es decir constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”

Ahora bien, esta Juzgadora, primeramente evidencia que el Ministerio Público presentó escrito de desestimación, en fecha 25-11-10, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, según asunto N° AP01-P-2010-041766, y fue recibido por ante este Despacho en fecha 26-11-10, siendo que la presente investigación se inicia en fecha 13-05-2010, según expediente signado con el N° 066-10 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre, Transito El Valle, en tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Reforma Parcial según Gaceta Oficial N° 5.930. Extraordinario del 04 de septiembre de 2009, que establece en su encabezamiento “…El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de DENUNCIA O QUERELLA solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para desarrollo del proceso…” tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva tenemos que el escrito de solicitud de desestimación realizado por la Representante del Ministerio Público, primeramente no cumple con el lapso establecido en la ley como se determinó Supra, por cuanto fue presentado posterior a los treinta días hábiles siguientes de la recepción de la denuncia, aunado a que dicha desestimación no se refiere a una denuncia o querella, siendo que mal podría aplicarse dicho artículo, razón por el cual este Juzgado en respeto al principio de legalidad que debe regir en todo proceso, ya que dicho lapso no es una formalidad no esencial en criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva DECLARAR INADMISIBLE la solicitud interpuesta por BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito El Valle.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los ciudadanos BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito El Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de Diciembre de 2.010, la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apeló en contra de la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Inadmisible la solicitud interpuesta por la prenombrada Fiscalia, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito el Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva”, así:

“Quien suscribe, BONIMAR CARRION SOSA, en mi carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del referido texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurra ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, conforme a los previsto en el artículo 447 numerales 5to, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-12-2010, mediante el cual declaro INADMISIBLE la solicitud de DESESTIMACION DE LA CAUSA 01F74-274-10, solicitada por esta Representación Fiscal, ello de acuerdo a lo previsto en el articulo 301 en su Único Aparte de Nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido procedo a exponer:

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA

Se interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10-12-10, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro INADMISIBLE la solicitud de DESESTIMACION DE LA CAUSA 01F74-274-10, solicitada por esta Representación Fiscal, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 301 en su Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El Ministerio Público fundamenta su recurso, en las previsiones del artículo 447 ordinales 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:”Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:” 5to. Las que causen un gravamen irreparable……”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

Antes de entrar a analizar los fundamentos del presente recurso, señalo la decisión de Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 0311-2009, como Magistrado Suplente Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se indico lo siguiente:”

“…Omissis…”

En primer término se analizará la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa, en fecha 10-12-10, declaro Inadmisible a esta Fiscalia la solicitud de Desestimación de la Causa, dejó constancia de lo siguiente: “Ahora Bien esta Juzgadora, primeramente evidencia que el Ministerio Publico presento escrito de desestimación, en fecha 25-11-2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, según asunto N° AP01-P.2010-041766, y fue recibido por ante este Despacho, en fecha 26-11-2010, siendo que la presente investigación se inicia en fecha 13-05-2010, según expediente, signado bajo el numero 066-10, Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial según gaceta oficial N° 5930, extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, que establece en su encabezamiento ... El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o Querella solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ... “ Tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva tenemos que el escrito de solicitud de Desestimación realizado por el Representante del Ministerio Público primeramente no cumple con el lapso establecido en la Ley como se determino supra, por cuanto fue presentado con posterioridad a los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la Denuncia, aunado a que dicha desestimación no se refiere a una Denuncia o Querella, siendo que mal podría aplicarse dicho artículo…en criterio de quien aquí decide considera ajustado a derecho por incumplimiento de lo pautado en la norma adjetiva DECLARAR INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por la Abogada Bonimar Carrión Sosa…”

En segundo termino se examinara el escrito de Desestimación interpuesto por esta representación Fiscal, de fecha 19 de Noviembre del presente año y recibido por ante el órgano jurisdiccional en fecha 25-11-2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “.... En fecha 13 de Mayo de 2010, se recibe en éste Despacho expediente signado bajo el número 066-10, Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito El Valle relacionado a un accidente de transito tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO, donde aparecen involucrados los ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.285, de 30 años de edad, residenciado en Edificio Mirador Torre A, piso 01, apto 12-A y YADILIS YURIMA ARCIA ANZOLA, Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Odontóloga, residenciada en Centro parque caracas, Torre A, Piso 15, apto 152, titular de la cedula de identidad N° 14.889.908 y como persona lesionada la segunda antes mencionados, hecho ocurrido en fecha 10-05-10,siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, en la calle Simún Planas, Sentido Autopista, Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital…. Por otro lado igualmente se observa del Escrito de Desestimación interpuesto por esta Fiscalia, lo siguiente:” Resultado de Examen Medico legal N° 129-6567-10, practicado al ciudadano YADILIS ARCIA, por el Dr. JOSE ENRIQUE MOROS, Medico Forense Experto Profesional 1, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente:”Equimosis circular 3x3 cm en seno derecho... Equimosis en dorso de la mano derecha… aporta rayos X con evidencia de rectificación de columna cervical…estado general satisfactorio…tiempo de curación seis días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones seis días, Asistencia medica SI, TRANSTORNOS DE FUNCION: NO. carácter leve…”

En este mismo orden de ideas, se observa que el Ministerio Público, sconcluyo (sic) en el presente escrito: “ .... observa esta Representación Fiscal, que de los hechos narrados y del resultado del Examen Médico Legal practicado a los ciudadanos YADILIS ARCIA, por el Médico Forense adscrito a la Coordinación nacional de Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que la misma presento lesiones de SEIS (06) días de Curación y de incapacidad salvo complicaciones, encuadrando las lesiones sufridas por la referida ciudadana dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del CODIGO PENAL, en concordancia con el artículo 420 numeral 1ero del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió la acción delictiva, es decir, LESIONES CULPOSAS LEVES, vigentes para el momento en que se comete el hecho punible… En virtud de lo expuesto, advierte este Despacho Fiscal que las lesiones sufridas por los ciudadanos YADILIS ARCIA, son de aquellas enjuiciables a instancia de Parte, tal como lo prevé, el artículo 420 Ordinal 1ro de la Ley Sustantiva Penal: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia... ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, será castigado: l.-Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarías (500U.T), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, NO PUDIENDO PROCEDERSE SINO A INSTANCIA DE PARTE”;y al respecto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 400, que: “NO PODRÁ PROCEDERSE AL JUICIO RESPECTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE ACUSACIÓN O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, SINO MEDIANTE ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VÍCTIMA ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE”. Se observa del contenido de las citadas Normas Jurídicas, que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, pues el legislador le otorgó esta cualidad a la victima de acudir directamente ante los Órganos Jurisdiccionales, para ejercer la acción penal correspondiente ..... Es por ello que el Ministerio Público considera procedente solicitar la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SU ÚNICO APARTE, toda vez que el resultado de la investigación determinó que en el presente caso el Ministerio Público no tiene legitimación activa para ejercer la acción penal, es decir constituye un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada...”

Ahora bien de lo anterior se observa, lo siguiente, El Juzgador declaro inadmisible la solicitud de Desestimación de la Causa, al considerar dos situaciones, como primer punto al considerar que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fue presentado con posterioridad a los 30 días hábiles, y por otro lado la desestimación no se refiere a una Denuncia o Querella, en atención a lo anterior, establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…”

Del simple análisis de la normas transcrita, resulta obligante para el Ministerio Público abordar en primer lugar el tema atinente a la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, en la cual no tomo en consideración que ciertamente, y tal como la señala la norma supra indicada, luego de iniciada la investigación, si se determina que los hechos objetos del proceso constituyen delito de acción privada, se solicitara la Desestimación de la Denuncia. Si nos adentramos en el presente caso, nos encontramos con un hecho suscitado, específicamente un accidente del tipo _ colisión en’tre vehículos con lesionado, donde aparecen involucrados los ciudadano JOHAN MANUEL OLEAGA VERA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.285, de 30 años de edad, y YADILIS YURIMA ARCIA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 14.889.908 quien efectivamente resulto lesionada, motivo por el cual se inicia la investigación en fecha 13-05-2010, no obstante es importante destacar que para el momento en que se inicia respectivamente la investigación, el Ministerio Publico no cuenta con la calificación exacta del tipo de lesiones que ha sufrido la victima, vale decir no cuenta con el Resultado de Examen Medico legal, practicado por el Medico Forense, cual nos determinara la indicación exacta de las lesiones. Por otro lado, y una vez recibido el resultado medico legal de la ciudadana YADILIS ARCIA ANZOLA, el Ministerio Público solicito la Desestimación de la Causa, al encontrarse con un hecho en el cual no tiene la titularidad del Ejercicio de la Acción Penal, sino le corresponde a la victimar al encontramos en el supuesto de un delito de Acción Privada, ello de acuerdo al resultado de Examen Medico Legal, y lo previsto en el artículo 420 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, en estricta concordancia con el artículo 416, esto en el caso de las Lesiones Leves Culposas.

Al respecto es importante destacar, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “

“…Omissis…”

Asimismo, la referida Sala en decisión N°. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“…Omissis…”

Igualmente vale la pena indicar, lo establecido por los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se indica al Ministerio Público, que corresponde es el ejercicio de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en tal sentido los mencionados dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…Omissis...)

4. Ejerce: en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(Negritas y subrayado Nuestro)

Así pues, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal, al emitir la decisión y obviar lo establecido en al aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de estar señalado por este Representación Fiscal, en su escrito de Desestimación y en el cual indico que se procedía conforme a este supuesto, al iniciar la investigación y luego determinarse que se trata de delitos de acción privada cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte; por otro lado el Juzgador al ordenar que se continué la investigación, sin hacer un análisis detallado de los hechos, y observar que se trata de hechos de acción privada, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues obliga al Ministerio Público a continuar una investigación, en el cual el Estado no tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, al tratarse claramente como se refleja hechos que solo procede su enjuiciamiento a instancia a parte agraviada.

Partiendo de tal supuesto es por lo que estimamos, con el debido respeto, que la decisión dictada en fecha 10-12-10, de manera absoluta es un desacierto inaceptable, asimismo viola el principio del Juez conocedor del Derecho, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse cumplido en contravención a la disposición legal contenida en-el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 285.4 de Nuestra carta Magna, artículo 11, 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con el artículo 190 y 191 ejusdem, por acordar que el Ministerio Público continué con la investigación, en un hecho en el cual no tiene el ejercicio de la acción penal, con lo cual ciertamente se afectó gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el derecho que le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, y definitivamente implicó una grave inobservancia y flagrante violación de los derechos y garantías que nos confieren la Constitución de la República Bolivariana y las leyes.

IV
MEDIOS PROBATORIOS

Decisión del Tribunal de fecha 13-12-10, acordad en el Tribunal de Control No 47 de éste Circuito Judicial Penal, bajo el número de expediente 47C-S-631-10.

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare con Lugar, y en consecuencia se decrete la nulidad de la Decisión emitida por el Tribunal 47 de Control de este Circuito Judicial Penal, por no analizar los hechos respectivos, con lo cual ciertamente se afectó gravemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso y se acuerde la desestimación de la causa, al considerar que los hechos planteados es un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento solo procede por acusación del agraviado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto, observa que la recurrente interpone dicho medio recursivo contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la solicitud de desestimación de la causa, por incumplimiento de lo pautado “en la norma adjetiva Penal”.

Arguyen los recurrentes, que el Tribunal de Control al emitir su decisión obvió aplicar el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su entender le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto le obliga a continuar con una investigación en la cual el Estado no tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, al versar sobre hechos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Igualmente alega los impugnantes que tal resolución viola el principio del juez conocedor del Derecho, por lo que considera que tal fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión impugnada se dicta en contravención con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 301 y 400 del Texto Adjetivo Penal, dado que obliga al Ministerio Público a continuar con una investigación sobre la cual no tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver los planteamientos efectuados por los recurrentes, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Negrillas de la Sala)

Disposición legal que faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia o querella, dentro del lapso allí establecido, siempre que ocurra cualquiera de los supuestos fácticos recogidos en la norma, tales como, que el hecho no revista carácter penal, que la acción se encuentre evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. No obstante, el único aparte de la disposición legal en referencia, establece que la figura de la desestimación también opera en aquellos casos donde la investigación ya se inició y posteriormente se determina que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte.

Precisamente es con base a éste único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público sustentó la desestimación solicitada al Tribunal de Control, cuando expresó:

“el Ministerio Público considera procedente solicitar la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en su único Aparte, toda vez que el resultado de la investigación determinó que en el presente caso el Ministerio Público no tiene legitimación activa para ejercer la acción penal, es decir constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte.”

Solicitud que fue declarada inadmisible por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar:

“…que el Ministerio Público presentó escrito de desestimación, en fecha 25-11-10, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal,…siendo que la presente investigación se inicia en fecha 13-05-2010, …, en tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Reforma Parcial según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009, que establece en su encabezamiento “…El Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de DENUNCIA O QUERELLA SOLICITARA AL Juez de control, mediante escrito motivando (sic) su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para desarrollo del proceso..., tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva tenemos que el escrito de solicitud de desestimación realizado por la Representante del Ministerio Público, primeramente no cumple con el lapso establecido en la ley como se determinó Supra, por cuanto fue presentado posterior a los treinta días hábiles siguientes de la recepción de la denuncia”

Evidenciándose de lo anterior, que el Ministerio Público solicitó el desistimiento de la causa con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control amparándose en el encabezamiento de la norma en referencia, concretamente en lo relativo al plazo durante el cual se puede desestimar la denuncia o querella, obviando por tanto dicho órgano jurisdiccional lo dispuesto en el aparte único de la disposición legal en mención, según la cual si luego de iniciada la investigación se determinase que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, se procederá conforme a lo previsto en el encabezamiento de la norma en cuestión.

Al respecto cabe destacar que conforme a las actuaciones que rielan al expediente, los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 10 de mayo de 2010, en la calle Simón Plana de Santa Mónica sentido hacía autopista Valle Coche, cuando dos vehículos colisionaron resultando lesionada una persona –Yadilis Yurima Arcia Anzola- quien conducía el vehículo Plazas AAS83A, Marca Nissan, Modelo B14EX-Saloon, Tipo Sedan, Clase Automóviol, año 1997, color vinotinto; evidenciándose daños materiales en los vehículos involucrados, siendo que la persona lesionada se trasladó por sus propios medios al Grupo Médico Las Acacias, donde fue atendida por la médico de guardia quién diagnóstico POLITRAUMATISMO POSTERIOR (LATIGAZO) GENERALIZADO, quien fue dada de alta ese mismo día, en virtud de lo cual el vigilante (TT) 9145 SIMON ELADIO LUNA ALZURU, se trasladó al Departamento de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Sur el Valle a los fines de dejar constancia de las diligencias practicadas las cuales quedaron recogidas en el Acta Policial levantada al efecto. (Folio 9)

Que el día 11 de mayo de 2010, el Comandante del Sector Sur El Valle remitió al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0438/2010, acta policial de la cual se desprende la presunta comisión de un delito contra las personas, derivado de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionado, en donde resultaron involucrados los ciudadanos Yadilis Yurima Arcia Anzola y Johan Manuel Oleada Vera, todo ello de conformidad con lo establecido en los “artículos 248 Y 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Folio 7)

El 25 de mayo de 2010, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público ordenó el inicio a la presente investigación y la práctica de una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la determinación del presunto hecho punible. (Folio 28)

El 13 de octubre de 2010, fue recibido en la sede de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dictamen Pericial practicado a la ciudadana YADILIS ARCIA, suscrito por el profesional de la medicina JOSE ENRIQUE MOROS, Médico Forense, Experto Profesional IV, en el que se lee: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO; TIEMPO DE CURACION: SEIS DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: SEIS DIAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI; TRASTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: leve.”

El 19 de noviembre de 2010, las profesionales del derecho BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitan formalmente la DESESTIMACION DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, recibió expediente procedente de la Fiscalía 74 del Ministerio Público el cual fue distribuido al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Constatándose de lo anterior, que el presente proceso penal se inició de oficio cuando el Ministerio Público fue informado por autoridades de Tránsito Terrestre de la presunta comisión de un hecho punible, ello conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que la presente investigación no tiene su génesis en denuncia o querella, tal como lo exige el supuesto de aplicación recogido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, norma utilizada por el Juez de la recurrida a los fines de fundamentar la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público, sino que la misma se inicia de oficio de acuerdo a información suministrada por funcionarios de tránsito terrestre.

Determinado lo anterior, estima este Colegiado que en el caso que nos ocupa cabe aplicar el único aparte del artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, cuyo supuesto de aplicación requiere que la investigación se haya iniciado –independientemente del modo de proceder- y se determinase que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

En este sentido, cabe destacar que conforme se desprende del Dictamen Pericial que riela al expediente las lesiones sufridas por la ciudadana YADILIS ARCIA fueron catalogadas por el médico forense como de carácter leve cuyo tiempo de curación es de seis días salvo complicaciones.

Por lo que atendiendo a la clasificación de las lesiones y a las circunstancias en que la misma se produjeron, se concluye que estamos en presencia de unas LESIONES LEVES CULPOSAS, regulada en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, es decir, mediante acusación privada de la víctima conforme lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que al tratarse de un delito que requiere como modo de proceder la acusación privada de la víctima, mientras ello no ocurra lo procedente es que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal la desestime conforme lo establece el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho BONIMAR CARRION SOSA y ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la solicitud de desistimiento de la causa, efectuada por la citada representación fiscal; en consecuencia se REVOCA tal pronunciamiento de inadmisibilidad y se ordena al mencionado Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el 19 de noviembre de 2010, recibido por dicho Tribunal el 26 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BONIMAR CARRION SOSA, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Inadmisible la solicitud interpuesta por la prenombrada Fiscalia, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito el Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva”.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “Inadmisible la solicitud interpuesta por la prenombrada Fiscalia, referida a que se desestime la causa 066-10, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Transito el Valle, por incumplimiento de lo pautado en la norma Adjetiva”.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que resuelva la solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público el 19 de noviembre de 2010, recibida por dicho órgano jurisdiccional el 26 del mismo mes y año, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,


BELKIS ALIDA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO


Exp. Nº. 2011-3128
BAG/AHR/ EJGM /LA/mfm