REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 24 de febrero de 2011
200º y 152º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3130-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos.

Para decidir, esta Sala observa:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 03 al 16 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. NUBlA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Novena (29°)" del Área Metropolitana de Caracas,… Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, titulares de la cédula de Identidad Nros. 18.443.486 y 26.012.261, … Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo 1 del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal, la cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:

CAPITULO 1 DE LOS HECHOS
"... Que se inicio por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde manifestó que el momento que transita en compañía de su pareja y su progenitora el día de ayer 13-01¬2011, en horas de la noche, por las adyacencias del Terminal de pasajero del puente la Flores, Petare, estado miranda, fue interceptado por cinco sujetos, quienes portando arma blancas (Cuchillo y bisturí) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias personales (Reloj, teléfono celular y documentos personales) y que los mismo frecuentaban el sector, motivo por el cual luego de haber iniciado la respectiva averiguación, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Gino PEREZ, Jesús DURAN y Morles NORMARYS y el Agente José PEREZ; a bordo de la unidad P-041, portando el móvil 281, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia el Puente Las Flores, ( ... ) Una vez en el lugar plenamente identificado como funcionario de esta Institución el ciudadano que nos acompaña nos señalo un grupo de personas como autores del hecho, presentando los mismo las siguientes características uno de ellos es de tez morena oscuro, de contextura delgada, cabello corto, color negro de estatura aproximada 1,80 metros, el cual vestía una franela de color azul con rayas blancas, y un pantalón color negro, el otro era de igual manera de tez morena, contextura( ... ) procedimos con la precaución del caso a darle la voz de alto, y estos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia diferentes direcciones, ( ... ) logrando incautarle a uno de los sujetos el cual presenta la siguientes características tez moreno oscuro, de contextura delgada, cabello corto, color negro de estatura aproximada 1.80 metros, el cual vestía una franela de color azul con rayas blancas, y un pantalón color negro, un bolso color azul dos tonos contentivo de dos franelas una color azul con rayas blancas, camisa que acompaña, como la que usaba para el momento de cometer el hecho y otra color blanco tipo ovejita, ( ... ) Se le incauto un koala de color negro y gris, contentivo en su interior un (1) chip telefónico de la empresa MOVILNET y un bisturí de material metal, color plata y un (1) estuche elaborado en cartón de color GRIS con la inscripciones OCB ( ... ) además él mismo portaba en la mano izquierda, un (1) reloj sin marca aparente de color negro alusivos en su correa la palabra Leones de Caracas"
En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente solicitó se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesa Penal, así como el 251 ordinal 1 ° Y 2° Y 252 ordinal 2° Ejusdem. Del mismo modo, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, argumentó los siguientes aspectos:
" ... Como punto previo esta Defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con 10 establecido en el artículo 190 191 del Código 'Orgánico Procesal Penal, solicito que, se pronuncie con relación a la nulidad. En las actas esta Defensa observa que existe una denuncia lo que quiere decir que no existe una aprehensión de manera flagrante, luego existe otra acta donde hay una disparidad o circunstancia ... " De las actas procesales no se evidencia ningún testigo que constate los hechos que se imputa a mis defendidos de acuerdo a 10 previsto en el artículo 203 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la medida privativa de libertad esta defensa difiere de la misma por no estar llenos los extremos del 250 en sus ordinales 2° no hay suficientes elementos de convicción y 3° no existe peligro de fuga por cuanto ellos dejaron constancia de su dirección donde vive, es por 10 que solicito se sirva decretar a favor de mis representados la media caute1ar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 ordina1 3° del Código Orgánico Procesal Penal como 10 es la de presentaciones ante el honorable tribunal, asimismo solicito que se realice un reconocimiento en Rueda de Individuo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ... "
La recurrida en la Audiencia Oral para Oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos:
" ... PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa referente a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, este tribunal, acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite por considerar10 ajustado a derecho. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con 10 establecido en el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° Y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de reclusión el Internado Judicial LOS TEQUES, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa penal referente a que se otorgue una medida menos gravosa. CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa en la c e realice una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO; este tribunal 10 acuerda para el día: LUNES 24 DE ENERO DEL 2011, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO,
pedimento que se fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
" ... Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo ... )
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta envestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser observadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Adsoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva ?e:1al, las normas in comento establecen:
"ARTICULO. 190."... Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ARTICULO. 191."... Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ... " (Resaltado de la Defensa)

En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a mis defendidos ocurrió en fecha 14 de enero de 2011, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, solicito la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, de lo cual se evidencia una contradicción en los hechos en la denuncia interpuesta por la victima, de la cual se demuestra que hechos ocurrieron el día 12 de enero del año en curso, y la aprehensión ocurrió en fecha 14 de enero de 2011, a las 11 :30 pm, de lo cual se evidencia que se violento lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presenten caso, trascurrieron mas de 12 de horas, para configurar una flagrancia con lo establece el articulo 248 ejusdem, apreciándose, de lo expuesto que se vulneró los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 20 de enero de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria 1, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe Construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá e:: el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar Y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operado de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
1 HUMBERTO BELLO T. Y DORGI JIMENEZ R, Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Ediciones Paredes, 2da. Edición, Caracas 2006, Pág. 27 al 330.

Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En este sentido, es necesano traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escovar León, el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia decreta la nulidad del fallo.
Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0140:
" ... En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone las expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resulto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se re fuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. Lá motivación es una garantía justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada la caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones plantadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ... "
En consecuencia, de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 Y 26 respectivamente, en relación con 10 que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los procesales no se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Robo Agravado.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.¬ Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse .... " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes;
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fue re el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar a los imputados autores o partícipes del hecho, se observa con la declaración de la victima que fue abordado por cinco (5) sujetos para despojarle de sus pertinencias, de lo que se evidencia que las características aportadas por el dicho de las victimas no concuerdan con los rasgos fisonómico s de los defendidos, de lo que se evidencia claramente que mis defendidos no estuvieron en el lugar de los hechos.
En consecuencia, de lo expuesto por los Imputados, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, los mismos fueron contestes en manifestar no haber intervenido en tal hecho delictivo, aunado que del expediente se desprende del acta suscrita por agente policial, en la cual manifiesta sostener entrevista con moradores y transeúntes propios del lugar, a quienes luego de identificarlos e imponer el motivo de la presencia manifestaron algunos no haber visto los supuestos autores del hecho, así mismo se negaron a identificarse.
Por otro lado, solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de los imputados, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.
En este orden ideas, al no reumr el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestros asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es contra puesto el dicho de nuestros representados al de los funcionarios policiales y de las supuestas victimas, por lo que a entender de esta Defensa, cobra credibilidad el dicho de los imputados contra puesto por demás al plasmado en las actas, igualmente nos llama la atención por qué los funcionarios no aseguraron los datos de testigos que pudieran dar fe de lo plasmado por estos en las actas. Evidentemente ciudadanos magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso , ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y
guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones ... " (subrayado y negrillas de la defensa).
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mis defendidos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 50 al 57 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 14 de enero de 2011, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa referente a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, este tribunal, acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite por considerar10 ajustado a derecho. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con 10 establecido en el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° Y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de reclusión el Internado Judicial LOS TEQUES, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa penal referente a que se otorgue una medida menos gravosa. CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa en la c e realice una Rueda de Reconocimiento de Individuo, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y JEISON LEON BLANCO; este tribunal 10 acuerda para el día: LUNES 24 DE ENERO DEL 2011, A LAS 11 :00 HORAS DE LA MAÑANA.….”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 19 al 25 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada, ELIS PAREDES Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quienes suscribe, ELlS PAREDES Z., Abogada, mayor de edad, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante Usted con el debido respecto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NUBlA DIAZ COLMENAREZ en su carácter de Defensora Pública N° 29° del Área Metropolitana Caracas, en contra de la Audiencia de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha A 4'01/2011, de los ciudadanos YEISON LEO N BLANCO y JUAN CARLOS MARTINEZ, dictada por el Tribunal Décimo Tercero(13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Org8.1ico Procesal Penal, por uno de los delitos contemplados en la ley adjetiva Contra la propiedad (Robo Agravado) de conformidad a lo establecido en el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal.
1
MOTIVO DE APELACIÓN
Manifiesta la recurrente, que de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador incurrió en un evidente error al infringir el derecho a la defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que la referida defensa señalo entre otras cosas lo siguiente:

" ... que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos de administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia a jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto, en función de que se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a sus defendidos ocurrió en fecha 14 de enero de 2011, que se evidencia una contradicción en los hechos en la denuncia interpuesta por la víctima, de la cual se demuestra que los hechos ocurrieron el día 12 de enero del año en curso, y la aprehensión ocurrió en fecha 14 de enero de 2011, a las 11:30 pm., de lo cual se evidencia que se violento lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, transcurrieron mas de 12 horas, para configurar la flagrancia como lo establece el artículo 248 ejusdem, apreciándose, de lo expuesto que se vulneró los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en función de ello, solicito la nulidad de ese procedimiento ... "
Alega la Defensa que el Auto Motivado por el Juzgado de la causa en fecha 20/01//2011, es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva ... que la decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de los hechos y derechos, que expliquen en las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión ...
Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:
Al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto los ciudadanos YEISON LEON BLANCO y JUAN CARLOS MARTINEZ, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Subdelegación el L1anito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, en fecha 14.02.2011, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche, por cuanto comparece ante ese Cuerpo Policial el ciudadano MAURICIO CORREIA (VICTIMA), quien previa denuncia interpuesta el día 12-01-2011, ante el referido cuerpo policial, señala que había sido objeto de Robo de sus pertenencias personales (dinero, teléfono celular, documentos de identificación y un reloj con inscripciones que se lee Leones del Caracas", delito éste que fue cometido por cinco sujetos quienes portando armas blancas (cuchillo, bisturí) y bajo amenaza de muerte, estos hechos ocurrió cuando se encontraba transitando por el terminal de las Flores en Petare, éste ciudadano ha dado una descripción de los ciudadanos quienes procedieron en desplegar la conducta delictiva señalada en actas policiales.

Aunado a ello se tiene que la victima en el momento que es objeto del delito se encontraba en compañía de su progenitora y su pareja, personas éstas que sirvieron como testigos de los hechos acaecidos. La victima acude el día 14.01-2011, hasta la referida Subdelegación, ya que cuando se trasladaba en ese momento por la referida dirección donde había sido objeto del robo, visualiza a los sujetos que día anterior lo habían despojado de sus pertenencias, es cuando decide pedirle a los funcionarios que se trasladaran al lugar y así hacerle el señalamiento de los sujetos en cuestión, todo ello como consta en actas policiales que reposan en el expediente del Tribunal, y tomando en cuenta que dicho hecho punible, merece pena privativa de Libertad, ya que el delito imputado por el Ministerio Público, en lo relativo al ROBO AGRAVDO, contempla una pena privativa de libertad, siendo que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, debido a que los hechos sucedieron en fecha 12.01.2011, aunado al hecho de que de las actuaciones se evidencia que efectivamente emergen fundados elementos de convicción, tales como: el acta de Denuncia interpuesta por la victima y actas de entrevistas de las testigos de los hechos en fecha 12.01.2011, así como Acata P81icial de fecha 14-01-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se pusee comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la k1edida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.

Finalmente, la ciudadana defensora de los imputados YEISON LEON BLANCO Y JUAN CARLOS MARTINEZ, fundamenta su criterio para oponerse a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez 13° de Control, a los imputados antes identificados, indicando entre otras cosas que su aprehensión no cabe dentro de los supuestos de la flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, pasando a continuación a exponer sus razones al respecto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la apelación interpuesta por la defensa, y de esta contestación a la misma, si en el caso que nos ocupa no se dio ninguno de los supuestos previstos en el artículo antes citado para la flagrancia, entonces estaríamos hablando de una nueva figura procesal penal, no descrita hasta ahora en nuestra legislación, porque sí la aprehensión del imputado de ésta causa no cumple los requisitos para que se le considere como flagrante, ninguna otra lo cumple, por cuanto se puede comprobar, mediante la lectura de las actas policiales que conforman este expediente, que la misma encuadra perfectamente en la figura de la aprehensión en flagrancia, lo cual pueden ustedes verificar, ciudadanos Magistrados, con una simple lectura de las mismas.
Para concluir esta Representante Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Nubia Díaz Colmenares, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (29°) de los ciudadanos YEISON LEON BLANCO y JUAN CARLOS MARTINEZ, y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
La Abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos.
Alega la defensa “que la recurrida omitió al motivar el auto de pronunciamiento que ordena el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser juzgado en libertad, al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, igualdad entre las partes, y violación del principio de presunción de inocencia”.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y YEISON LEON BLANCO, han sido los presuntos autores o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Cursa a los folios 19 al 21, denuncia común de fecha 13/01/2011, realizada por el ciudadano MAURICIO JOSE CORREA LOPEZ, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Cursa a los folios 24 al 24, Acta de Entrevista de fecha 13/01/2011, realizada a la ciudadana MANTILLA DEYANIRA, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa a los folios 26 al 27, Acta de Entrevista de fecha 13/01/2011, realizada a la ciudadana LOPEZ MARIA, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos investigados.

Cursa a los folios 29 al 32, Acta de Investigación de fecha 14/01/2011, suscrita por el funcionario FEBRES EBLIS, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y YEISON LEON BLANCO.

Cursa a los folios 35 al 36, Inspección Técnica S/N de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios EBLIS FEBRES, NORMARY MORLES, GINO PEREZ, JESUS DURAN y JOSE PEREZ, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ADYACENCIAS AL TERMINAL DE LAS FLORES, VIA PUBLICA, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.

Cursa a los folios 37, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-2251 de fecha 13/01/2011, suscrita por la funcionaria NORMARY MORLES, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incriminados.

Cursa a los folios 38, Experticia Avalúo Real N° 9700-2251 de fecha 13/01/2011, suscrita por la funcionaria NORMARY MORLES, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos recuperados…”

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado décimo Tercero (13º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada NUBIA DIAZ COLMENAREZ, Defensora Publica Penal Vigésima Novena (29ª) en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y JEISON LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2 y 3, 251 numerales 2º y 3 y parágrafo 1º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los antes nombrados ciudadanos, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO









Causa N° 3130-11
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.