REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
ACCIDENTAL

Caracas, 16 de febrero de 2011
200º y 151°


Expediente Nº 2614-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 07 de febrero del año en curso, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, incoada por los profesionales del derecho PLINIO ANGULO INCIARTE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.645 y 43.867, respectivamente, en representación de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA.

Señalan los accionantes, que los presuntos agraviantes son la abogada JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Jueza Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y el ciudadano WILMER FLORES TROCEL, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, alegan como garantías violadas las contenidas en los artículos 19, 21, 25, 26, 257, 44 numerales 1 y 2, 46.1, 49, 55, 131, 137, 138, y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente a la abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien se encuentra como Juez en esta Sala de Apelaciones en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, se inhibió de conocer la presente acción de amparo.

El 09 de febrero de 2011, el Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, Presidente de esta Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR la Inhibición planteada y el 10 de ese mismo mes se constituyó la Sala Accidental para resolver la presente acción de amparo, con el Juez RUBÉN DARIO GUTIERREZ, quien aceptó la convocatoria realizada por el Presidente de esta Sala.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Los profesionales del derecho PLINIO ANGULO INCIARTE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, accionante en amparo y en representación de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho que el:

“…(omissis)… VII Señalamiento de los hechos que dieron origen a la violación de los derechos y garantías constitucionales En fecha 12 de enero del corriente año, en horas de la tarde fue detenida por agentes cuya identidad desconozco adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando cumplir una supuesta orden judicial. La acción ocurrió en la avenida Mohedano de la urbanización La Castellana del municipio (sic) Chacao del estado (sic) Miranda, siendo recluida en la sede de la mencionada brigada, en la cual se encuentro (sic) incomunicada desde el señalado 12 de enero de 2001 (sic), sin que a la fecha haya sido puesta a la orden de ningún órgano jurisdiccional, es decir, la ciudadana Gloria Rojas Valencia tiene 23 días privada ilegítimamente de su libertad. Como se indica a continuación, su detención viola los principios constitucionales de seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso, el de libertad en el proceso y el de presunción de inocencia…(omissis)…”
- II-
DE LA COMPETENCIA
Es menester que este Órgano Superior determine su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto se observa que los accionantes denuncian como presunto agraviante, a la abogada JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Jueza Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y al ciudadano WILMER FLORES TROCEL, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No obstante, se desprende del escrito libelar que la pretensión está dirigida únicamente contra el ciudadano WILMER FLORES TROCEL, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que, refiere que la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, se encuentra recluida en la Brigada de la División antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 12 de enero de 2011, “…sin que hasta la fecha haya sido puesta a la orden de ningún órgano jurisdiccional…”.

En tal sentido observa este Órgano Colegiado que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que:

Artículo 64: “....corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el Expediente Nro. 00-2419, señaló:

“….que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control- primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….”.

De esta manera y siendo que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus, fue incoada en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo procedente en el presente caso es que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta y por tanto DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 64 en su primer aparte y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción propuesta por los profesionales del derecho PLINIO ANGULO INCIARTE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.645 y 43.867, respectivamente, en representación de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 64 en su primer aparte y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Control correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RUBEN DARIO GUTIERREZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2614-11
CSP/MAC/JTV/mm