REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 14 de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 2966-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación del imputado ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, por la ABG. CHACÓN BARAZARTE AUDRY BERNI, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al mencionado ciudadano, recurso que interpone de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que opere el efecto suspensivo de dicha resolución judicial.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Público ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2011, en la audiencia para imponer al imputado de la revocatoria de la medida realizada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (100) al (114) del presente expediente, que recoge las intervenciones de las partes en la referida audiencia y en donde el Juzgador de Control, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Acto seguido la ciudadana Juez hace la siguiente interrogante: ¿la audiencia preliminar comenzó el 18-10-10 a la cual usted no hizo acto de presencia, mas sin embargo usted se estaba presentando por ante otro tribunal toda vez que dicho tribunal le dictó a usted una medida de presentación, el deber ser es presentarse y venir al tribunal, en fecha 13-11-10 usted se presentó ante el tribunal a revocar su defensora de confianza y solicitó se designase una defensa pública, consta en autos una nota de secretaría suscrita por la abogada (…) en la que se dejó constancia: quien suscribe (…)
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, y asi (sic) como los alegatos de la defensa esta juzgadora considera que la medida idónea y proporcional a los hechos ventilados, es la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la presentación de fiadores; imponiéndosele al imputado la obligación de constituir fianza a su favor con dos (02) personas quienes deberán ser personas de notoria buena conducta, de este domicilio y con ingresos mínimos cada uno de ciento treinta (130). Ahora bien, es menester asentar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible (en el caso que nos ocupa (ESTAFA CONTINUADA) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (lo cual es evidente si tomamos en cuenta la fecha 06-06-2009 en que se presume fue consumado), fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En consecuencia, estando evidenciados claramente los supuestos descritos por el Legislador, que para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando esta Juzgadora ajustada la decisión mediante la cual se impone al ciudadano ALEXANDER FIGUEROA VIVAS, la medida cautelar sustitutiva establecida en los numerales “3” y “8” del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos (02) fiadores con ingresos mínimos de CIENTO TREINTA (130) unidades tributarias cada uno, y una vez satisfecha la presente fianza el imputado de auto deberá presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal Ocho (8) días (sic); por lo que se considera que lo ajustado es disponer que el ciudadano imputado: ALEXANDER FIGUEROA VIVAS cumpla la medida precedentemente especificada en los términos aquí acordados, toda vez que ésta luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación, a las circunstancias del caso en concreto y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena dictar la Medida sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, usted deberá presentar dos fiadores que devenguen 130 Unidades tributarias, cada unos, constancia de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo hasta tanto usted no consigne estos dos fiadores usted seguirá recluido en la policía de Baruta…”
El representante del Ministerio Público, luego de lo expuesto por el Juez Cuarto (4°) en función de Control, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…solicito el derecho de palabra a los fines se solicita la imposición del efecto suspensivo en su segunda parte de conformidad con el articulo 374, donde nos señala cuando en todo caso que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas tal como nos encontramos frente a ella tal como es el delito por el cual se le sigue al presente imputado, sin embargo el ministerio publico ha n señalado a en todo y cada una de sus partes y a indicado el porque estoy solicitando la Medida Privativa de Libertad, en base a ello procedo a alegar todo lo que es relativo al efecto suspensivo a los fines de que este tribunal remita la presente actuación a la Corte de Apelaciones que tenga a bien lugar conocer para determine y tome la decisión respecto al pedimento que hace esta representación fiscal. En virtud de que el ciudadano ALEXANDER FIGUEROA VIVAS, quien es hoy imputado se ha observado su actitud resistente y contumaz a presentarse ante este tribunal a los fines de celebrarse la audiencia preliminar , el Ministerio Publico solicito en fecha anterior al día 12-01-2011, que en la próxima audiencia siguiente fijada el dicho ciudadano no se había presentado se le impusiera una medida privativa de libertad, y se le revocara la Medida Cautelar que tenia de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 2 toda vez que dicho ciudadano estaba debidamente notificado de la celebración de la audiencia preliminar , aunado a ello esta representación fiscal, tal como consta en actas del expediente solicito dicha medida a los fines de poder lograr la lograr la prosecución del proceso en virtud de salvaguardar el interés de las victimas , toda vez que estas se presentaban continuamente ante este tribunal tal y como consta en las actas sin embargo el ciudadano mantenía una actitud contumaz. En virtud de esto el Ministerio Publico necesita que dicho ciudadano, mantenga bajo una medida extrema no por el delito que ha cometido si no por la actitud contumaz y resistente de presentarse ante el tribunal para poder celebrar dicha audiencia preliminar toda vez que si la intención del imputado haya sido la voluntad de llevar a cabo la prosecución penal que se le estaba llevando respetando su derecho al proceso y a la defensa podría a ver presentando ante el mismo , no obstante se conoce en las acta procesales que esta ciudadano ha cumplido formalmente con las presentaciones por consiguiente no esta fuera de las presentaciones de la medida cautelar pero si esta incumpliendo con lo que establece el 262 en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , entonces por eso el Ministerio Publico ratifica una vez mas que de acuerdo con la situación que se ha presentado en este caso , solicita que se le imponga una Medida Privativa de Libertad y señala en especifico en cuanto al 250 invoca el ministerio publico el ordinal 3 toda vez que se esta persiguiendo la Persecución del Proceso y que no exista una justa justificación en el mismo tal como se ha demostrado durante s los diferimiento reintegrados que ha habido ante este Juzgado, en cuanto al articulo 251 solamente se invoca lo que es el numeral 3 por la magnitud del daño causado con respecto a las victimas , y en cuanto al comportamiento del imputado a la negativa de la voluntad de mantenerse a la Prosecución del Proceso, cuando el tribunal ya le había impuesto una medida menos gravosa a la que el Ministerio Publico esta solicitando, y con respecto al 252 único y exclusivamente lo relativo a la ultima parte del ordinal 2 en cuanto a la actitud resistente de el por consiguiente solicito que dichas actuaciones sea remitida a la Corte de Apelaciones que tenga bien a lugar toda ves que una vez que el Ministerio Publico haya invocado este efecto se paraliza y se suspende la causa hasta que la corte de apelaciones se pronuncie es todo. “
Finalmente el Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“…Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico el Tribunal Cuarto en funciones de control ordena la remisión de la presente causa para que sea asignado a una Sala de Apelaciones Correspondiente para que resuelva lo relacionado con el efecto suspensivo ejercido por la accionante penal, siendo lo procedente mantener en suspenso la decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, emanada de este Juzgado Cuarto en función de control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia el hoy imputado continuara con la medida privativa Preventiva de Libertad…”
Visto lo anterior, evidencia esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Igualmente, visto que la defensa del imputado dio contestación al mencionado recurso en la misma audiencia celebrada, es por lo que se admite dicha contestación. Y así se decide.
-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la representación de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, no obstante haber incumplido dicho imputado, las obligaciones impuestas por el Tribunal al no haber acudido en reiteradas oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar sin causa justificada, considerando tal conducta como contumacia y obstaculización a la realización de la justicia y por ende, encontrarse bajo el supuesto para la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se encontraba gozando desde el 16 de junio de 2010.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.
Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..
En tal sentido ha verificado esta Instancia Superior las siguientes actuaciones dentro del proceso incoado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS:
En fecha 06 de junio de 2010, se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue otorgada al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo constituida la fianza otorgada en fecha 16 de junio de 2010, quedando en libertad en esa misma fecha el mencionado imputado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa, fija la celebración del acto de la audiencia preliminar, para el día 19 de octubre de 2010, siendo diferida la misma por la incomparecencia del imputado de autos, re-fijando dicho acto para el 04 de noviembre de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. (folios 36, 43 y 44 de la pieza N° IV del expediente)
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció el imputado al Tribunal de la causa a los fines de revocar su defensa privada y solicitar que se le designe un defensor público. (folio 47 de la pieza N° IV del expediente)
En fecha 04 de noviembre de 2010, la secretaria del Juzgado de la causa deja constancia mediante nota secretarial lo siguiente; “Quien suscribe Abogada Erika García González, en mi condición de secretaria por medio de la presente hago constar que según información suministrada por la secretaria del Despacho del Juzgado Quincuagésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.797.720 se encontraba detenido desde el día 06 de octubre de 2010 según expediente N° 14.452 nomenclatura de ese Despacho con motivo de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Área Metropolitana, asimismo en fecha 28 de octubre de 2010 se materializó la medida cautelar de Fianza ordenada por ese Despacho. (folio 50 de la pieza N° IV del expediente)
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la Defensora Pública N° 18, a los fines de aceptar el nombramiento como defensa del imputado. (folio 53 de la pieza N° IV del expediente).
En fecha 02 de diciembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, re-fijándose dicha audiencia para el día 08 de diciembre de ese mismo año, librándose las correspondientes boletas a las partes. (folios 55 y 56 de la pieza N° IV del expediente)
Al folio 58 de la pieza N° IV del expediente, se observa contenido de alerta incorporado en la Oficina de Presentaciones a los fines que dicho ciudadano comparezca por ante el Tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, re-fijándose dicha audiencia para el día 16 de diciembre de ese mismo año, librándose las correspondientes boletas a las partes. (folios 64 y 65 de la pieza N° IV del expediente).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado, dejándose constancia igualmente, que la ciudadana Juez Dra. MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, realizó llamada telefónica al celular del imputado, notificándole del deber que tiene de asistir a dicho acto y que el mismo se celebraría el día 12 de enero de 2011, quedando éste notificado, librándose las correspondientes boletas a las partes. (folios 69 y 70 de la pieza N° IV del expediente).
En fecha 12 de enero de 2011, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar y vista nuevamente la incomparecencia del imputado, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que como consecuencia de las reiteradas incomparecencias del imputado al mencionado acto sin que exista una causa que justifique las mismas, le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, procediendo el Juzgado de la causa a Revocar las medidas cautelares acordadas al imputado, y a librar la respectiva Orden de Aprehensión contra el mismo. (folios 73 al 80 de la pieza N° IV del expediente).
En fecha 01 de febrero de 2011, es aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA RIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quienes informan al Tribunal de la causa, fijándose la audiencia para imponer al imputado de la revocatoria de la medida para el 02 de febrero de 2011, en el curso de la cual es proferida la resolución judicial que conoce por vía de apelación con efecto suspensivo esta Corte de Apelaciones. (folios 97 al 114 de la pieza N° IV del expediente).
Precisado el recorrido procesal de los actos que guardan estrecha relación con la presente incidencia, se evidencia que la razón le asiste a la recurrente, ya que tal como sobradamente ha quedado demostrado al verificar las actuaciones procesales transcritas, el imputado de autos ha mantenido una actitud de contumacia hacia el proceso, entendida ésta como la negativa a cumplir con el llamado judicial, verificada en las reiteradas incomparecencias a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido notificado hasta por vía telefónica por la Juez de la causa, resultando totalmente injustificadas las “razones” argüidas por el imputado para explicar el incumplimiento a los llamados realizados por el órgano Jurisdiccional para la celebración del acto de la audiencia preliminar, adicionalmente se observa tal como fue señalado por la recurrente, que el imputado de autos ha mantenido una actitud desleal al proceso por cuanto, tampoco se evidencia de las actas que el mismo haya informado al Tribunal de la causa que había sido objeto de otra aprehensión por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal al tiempo que dejaba de asistir a los llamados realizados por el órgano Judicial para la celebración de la referida audiencia preliminar, verificándose de tal forma el supuesto señalado en el numeral 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
..2. Cuando no comparezca injustificada ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite..”
Ahora bien, al examinar los razonamientos esgrimidos por la Juez Cuarta de Control para justificar la imposición de una nueva medida cautelar, esto es, la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado fundamentos contradictorios que rompen la armonía de su resolución judicial y ello se verifica de la motivación señalada por la juez de instancia al afirmar en el interrogatorio realizado por ella al imputado luego de referirle todas las veces que no asistió a la audiencia preliminar y el hecho de que había sido detenido por ante el Tribunal de Control N° 50 de este Circuito Judicial Penal y le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la llamada telefónica que ella misma le realizó donde le indicó su obligación de comparecer a este acto, señaló: “…Esto se llama obstaculizar la justicia porque usted asistía a la misma estructura física a presentarse pero no venía al llamado del tribunal, usted tiene justificativo de todas estas incomparecencias, entonces usted reconoce que lo hizo voluntariamente? Si lo reconozco…”.
Del mismo modo, la Juez de mérito por tratarse de la revocatoria de una medida cautelar por incumplimiento conforme al numeral segundo del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ponderar si las causas de dicho incumplimiento por parte del procesado eran justificadas o no y con fundamento a ello, revocar o mantener dichas medidas cautelares y no proceder como si se tratara de la imposición de una medida de coerción personal que se otorga por primera vez, en razón de que ya los requisitos de procedencia de las mismas habían sido examinados cuando les fueron acordadas en el mes de junio de 2010, y lo que constituía el objeto de análisis por parte de la juzgadora de Control era si con dicho incumplimiento se materializaba un eventual peligro de fuga conforme al numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que para decidir sobre la existencia del peligro de fuga el Juez debe considerar el comportamiento del imputado durante el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, lo cual no fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia.
Precisamente en este orden de ideas se ha pronunciado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, por lo que estima pertinente esta Alzada referir lo señalado en decisión de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006 en el expediente 06-0118:
“..3.7 Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentra sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta..”
Finalmente, y en atención a la transcrita doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, revisado como ha sido las circunstancias que motivaron las repetidas incomparecencias al acto de la audiencia preliminar por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA RIVAS, así como el hecho de habérsele acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con posterioridad a la acordada por el Juzgado Cuarto de Control y siendo que el mismo ni siquiera informó a dicho Tribunal de ello, consideran quienes aquí deciden, que constituyen tales hechos motivos graves que hacen presumir el peligro de fuga a que hace mención el artículo 251, acreditando así mismo que el imputado incurrió en el supuesto establecido en el artículo 262 numeral 2 del texto adjetivo penal, por lo que lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al mencionado ciudadano y en su lugar decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad Y ASI SE DECIDE.-
Con fuerza a las consideraciones expuestas y habiendo verificado esta Sala de Corte de Apelaciones, la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado en virtud de haberse verificado el supuesto contenido en el artículo 262 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la incomparecencia injustificada en reiteradas oportunidades ante el órgano judicial para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual a criterio de este Tribunal Superior hace presumir un peligro de fuga en el presente proceso penal incoado en contra de dicho ciudadano, siendo la medida de coerción personal más extrema el mecanismo idóneo para asegurar los fines del proceso debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia para oír al aprehendido celebrada en fecha 02 de febrero del año que discurre, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, al imputado ALEXANDER FIGUEROA RIVAS. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación del imputado ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, por la ABG. CHACÓN BARAZARTE AUDRY BERNI, Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al mencionado ciudadano, recurso que interpuso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que opere el efecto suspensivo de dicha resolución judicial.
SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA VIVAS, en la citada audiencia celebrada en fecha 02 de febrero de 2011 por ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, a tal efecto se ordena al Juez de Instancia que ejecute el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por esta Alzada. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2966-2011 (Aa) S-6
PMM/MM/FB/YC/lh.