REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 28 de febrero de 2011
200° y 151°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2970-2011

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, por el Abg. Andeson Gerdel, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo (67ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a favor del mencionado ciudadano, a los fines de que operara el efecto suspensivo.

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 15 de febrero de 2011, dictada en audiencia por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (13) al (22) del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica que el ciudadano representante del Ministerio Público le atribuye a los hechos, considera esta juzgadora que los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, así como la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, hasta el presente estado procesal, en lo que respecta al ciudadano YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑOS, encuadra como AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y en relación al ciudadano YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ, como COMPLICE NECESARIO del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, en razón de lo cual, ADMITE la misma, sin perjuicio que pudiera variar durante el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud efectuada por la defensa, considera esta Juzgadora analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de coerción personal en contra de los justiciables de autos; y en tal sentido, se observa que ciertamente hasta el presente estado procesal estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, perseguible de oficio, acreedor de penal corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que según lo reflejado en actas los hechos se suscitaron en fecha 14 de febrero del presente año. Del mismo modo, se aprecia que surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los imputados de autos pudieren ser autores o participes del ilícito penal de autos que se les atribuye… atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, y asimismo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, que como garantías del debido proceso establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 8 y 9, siendo que los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa, resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas y finalidad del presente proceso, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es IMPONER a los ciudadanos YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ… … y YODER ALEXANDER MARCANO BOLAÑOS… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUCIÓN PERSONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ibidem, por lo que deberán los imputados presentar por ante este Despacho dos (02) personas quienes deberán constituirse como fiadores de los mencionados imputados, y satisfacer previamente los siguientes requisitos… precisado lo anterior y una vez satisfecha la caución personal, los imputados deberán presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este Tribunal (Oficina de Presentación de Imputados)… En base a lo señalado, se declara sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano representante del Ministerio Público en el sentido sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que con las obligaciones aquí impuestas… resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… esta decisión será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 256 del la Ley Adjetiva Penal…”.

El representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación (efecto suspensivo), tal y como consta a los folios 23 y 24 del cuaderno especial y argumentó lo siguiente:

“… En este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana Juez admitió la precalificación por el delito de Robo Impropio, tanto en grado de autor para uno de los ciudadanos y como cómplice no necesario para el otro ciudadano si bien el otro ciudadano le procede una Medida Cautelar pero al otro ciudadano le procede una medida de coerción personal como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicito efecto suspensivo para que un Tribunal de alzada decida…”.


Se desprende del acta de presentación de detenidos, que la defensa argumentó e hizo referencia con respecto al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, como a continuación se lee:

“… el efecto suspensivo es inconstitucional, hay jurisprudencia en base a eso, la solicitud es totalmente inconstitucional porque es un recurso de apelación en audiencia que luego servirá para fundar la apelación, lo cual contraviene lo establecido en la carta magna por lo que el Código Orgánico Procesal Penal no puede estar por encima de la norma constitucional, por lo que le solicito… que una vez mis defendidos cumplan con los requisitos exigidos por la fianza le otorguen la libertad bajo régimen de presentaciones…”.

Finalmente la Juez de la recurrida expresó lo siguiente:

“… Este Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el ciudadana (sic) representante de la Fiscalía Auxiliar 67 del Ministerio Público… de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se instruye a la secretaria de este Juzgado a remitir las presentes actuaciones en un lapso no mayor de 48 horas… a fin de que sea distribuido a una de las Salas que integran la Corte de Apelaciones… a objeto de la resolución del presente recurso…”.

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.

-II-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y al exiguo argumento expuesto por la representación fiscal, que en nada toca aspectos relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales son los únicos a considerar por el operador de justicia a los efectos de decretar la medida privativa de libertad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo y en los que fundó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO, se encuentran razonablemente fundados en derecho y ajustados a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

En efecto, esta Alzada comparte las consideraciones del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación de los imputados, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para presumir su participación.

Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, basado en que no hay presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende, incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Por tanto, este Órgano Judicial respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo la Juzgadora de la Primera Instancia para negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 15 de febrero del año que discurre, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a los imputados YOHAN JOSÉ VARGAS NUÑEZ y YONDER ALEXANDER MARCANO BOLAÑO. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Andeson Gerdel, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa a su Tribunal de origen, a los efectos de que ejecute la resolución judicial decretada por ese Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ



DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2970-2011 (Aa)
PPM/nm*