REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 01 de Febrero de 2011
200° y 151°

DECISIÓN N° 008.-

CAUSA Nº 10Aa 2779-10
JUEZ PONENTE: DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2011, fundamentada en los artículos 86 ordinales 4º y 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Cuaderno de Incidencia distinguido bajo el Nº 10Aa 2779-10, nomenclatura de esta Sala, seguido en contra del ciudadano Imputado EDUARDO IGNACIO SACCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se desprende lo siguiente:

“…INFORME DE INHIBICIÓN
Yo, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Al imponerme de los autos que conforman la causa signada bajo el N° 2779-2010 (Aa) S-10 (nomenclatura de esta Alzada), procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, he podido constatar que a los folios 1 al 19 del presente cuaderno Especial, cursa escrito presentado por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Luis Enrique Bottaro Omaña y Denis Andreina Andrade Silva, en su condición de defensores privados del imputado Eduardo Ignacio Sacco Pérez, mediante la cual interponen Recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha viernes Veintisiete (27) de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, Aseguramiento de bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero.
Los fundamentos de la presente inhibición es por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con uno de los abogados que ejercieron el recurso, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, quien es hijo del Dr. FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, quién fue mi jefe durante nueve (9) años, como suprimido Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde ejercí el cargo de Asistente de Tribunal, y posteriormente Secretaria, y cuado fue ascendido a Juez Superior Décimo (10º) en lo Penal, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actualmente suprimido, me traslade conjuntamente con él, ascendiendo de esta manera a Secretaria del mencionado Juzgado Superior, habiendo mantenido esa relación hasta que fui designada Juez en el año 1.998, y mantengo por via de consecuencia amistad manifiesta, y con su hijo, como abogado de mi confianza me representó en el año 2002, por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento con adscripción al Tribunal Supremo de Justicia ( competente para esa fecha) , en el expediente número 0664-99, cuando me desempeñé en el año 1.999 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal.-
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:
“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, ADOPTADOS POR LAS Naciones Unidas…proclama…”Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Jacobo López Barja de Quiroga, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:
“…El concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él...(OMisis)
Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) (Omisis)
Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado…”(P. 456)
En razón, de lo cual considero que la amistad manifiesta constituye un elemento objetivo que permite poner en duda la imparcialidad de mi persona como juzgador en los asuntos en que el ciudadano SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de defensor privado en la presente causa, tenga interés y de igual forma en las causas donde el referido ciudadano sea parte.
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 2779-2010 (Aa) S10 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2011, fundamentada en los artículos 86 ordinales 4º y 8º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Igualmente, es oportuno destacar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas ‘quis’, ‘quid’, ‘ubi’, ‘quare’, ‘quoties’, ‘quomodo’, ‘cuando’ (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”.

En el presente caso la Juez Inhibida, manifiesta que al imponerme de los autos que conforman la causa signada bajo el N° 10Aa 2779-10 (nomenclatura de esta Alzada), procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, he podido constatar que a los folios 1 al 19, todos del presente Cuaderno Especial, evidencio que cursa escrito presentado por los profesionales del derecho Simón Clemente Lamus Rosales, Luis Enrique Bottaro Omaña y Denis Andreina Andrade Silva, en su condición de defensores privados del imputado Eduardo Ignacio Sacco Pérez, mediante la cual interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha viernes Veintisiete (27) de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, Aseguramiento de bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero; y en razón de considerar que se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 ordinales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con uno de los abogados que ejercieron dicho recurso, como lo es SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, quien es hijo del Dr. FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES, quién fue su jefe durante nueve (9) años, como suprimido Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde ejerció el cargo de Asistente de Tribunal, y posteriormente Secretaria, y cuando fue ascendido a Juez Superior Décimo (10º) en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actualmente suprimido, se trasladó conjuntamente con él, ascendiendo de esta manera a Secretaria del mencionado Juzgado Superior, habiendo mantenido esa relación hasta que fue designada Juez en el año 1.998, y manteniendo por vía de consecuencia amistad manifiesta, y con su hijo, como abogado de su confianza la representó en el año 2002, por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento con adscripción al Tribunal Supremo de Justicia (competente para esa fecha) , en el expediente número 0664-99, cuando se desempeñó en el año 1.999 en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal.-

Por lo que en atención a lo antes expuesto; considera quien aquí decide que al haber expresado la juez inhibida que su animo se encuentra afectado a la hora de conocer el presente asunto, y con ello en consecuencia se vería afectada su imparcialidad pues mantiene con uno de los abogados recurrentes, específicamente con el Abg. SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, amistad manifiesta desde hace más de 9 años, aunado al hecho de que él mismo la ha asistido como su abogado de confianza por ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que constituye una falta a la justicia someter al proceso a un juicio donde el Juez manifiesta que está afectada su imparcialidad por cuanto mantiene con una de las partes vínculos personales, en tal virtud y por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2011, fundamentada en el artículo 86 ordinales 4º y 8º, en relación con el 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Cuaderno de Incidencia distinguido bajo el Nº 10Aa 2779-10, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano Imputado EDUARDO IGNACIO SACCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.114, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE DIVISAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 segundo aparte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 6 en relación con el artículo 16 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente apelación.
LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 2779-10
VZP/CMS/lml