REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 10

DECISIÓN N° 009.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2853-11
JUEZ PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACIÓN planteada por los ciudadanos Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, en fecha 21 de diciembre de 2010, contra el ciudadano Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto (05º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto según a consideración de los representantes del Ministerio Público el ciudadano antes mencionado, Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se encuentra incurso en las causales de Recusación prevista en los numerales 7° y 8°, ambas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LISET EVELIN BERMÚDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.818.501, INGRID DEL CARMEN TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.019.184, SULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.021.464 y CRISALIDA DEL CARMEN FARFAN HIDALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.762.658, signada con el número 5°C-12.722-09, (Nomenclatura del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control), por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILEGAL DE SALA DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió la presente Incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Juez, VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 21 de Diciembre de 2010, los ciudadanos Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, fundamentaron su escrito de Recusación de conformidad con el artículo 86 numerales 7° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“(…)
CAPTITULO (sic) III
DE LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
DECISIÓN DE FECHA 28/10/2010, SUSCRITA POR EL RECUSADO
La presente decisión se formaliza en virtud de la decisión emanada en fecha 28 de octubre de 2010, por parte del ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, con el carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa N° 5C-12722-09.
El referido juzgado en fecha 28/10/2010, con ocasión a la solicitud de fijación de plazo a la investigación, interpuesta por los abogados representantes del establecimiento comercial Bingo Gran Casino y de la ciudadana LISET EVELIN BERMUDEZ GARCIA, se pronunció de la siguiente manera:
‘...’ a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL, en la causa signada bajo el N° 12.722-09 nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el ciudadano Juez Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, quien solicita al ciudadano secretario ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BEATRIZ ROSO, La Defensora Privada Abg. MARIA ALEJANDRA ABREU en su carácter de Defensa de la ciudadana LISSETH EVERLIN BERMUDEZ y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Gran Casino C.A.’ Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que exponga: Esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesa Penal, se me conceda un plazo prudencial de (120) DIAS, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente, así mismo quiero acotar que existe una experticia que se le realizo (sic) a la licencia de funcionamiento del bingo (sic) Gran Casino, presentada por la ciudadana dra. María Alejandra Abreu, apoderada judicial de la empresa Gran Casino, a la división de documentólogia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalísticas, la cual arrojo (sic) como resultado que la misma era falsa, en virtud de que considera esta representación fiscal que se presume la comisión de un delito, así como personas por identificar y se deriva la complejidad de esta investigación, así como la practica (sic) de otras diligencias, como son entrevistas, inspección ocular y ubicación de las maquinas (sic) traganíqueles, las cuales no se ha determinado donde se encuentran, a los fines de que a las mismas se les practiquen las experticias de rigor, respuestas de oficios relacionados con la investigación, y en virtud de dar cumplimiento al articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal de establecer la verdad de los hechos solicito el plazo a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en esta investigación. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Publica (sic), quien expone:’ (sic) Oída la exposición del Ministerio Publico esta Defensa se opone y exige que se fije un lapso de (30) días, tiempo mas (sic) que suficiente para que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) presente el acto conclusivo, así mismo esta representación de la defensa expresa que se le deben otorgar 30 días a la representación fiscal, y que considere que ha transcurrido el tiempo suficiente para que se practiquen las diligencias que amerite el caso, en el sentido que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la practica (sic) de las experticias a las maquinas (sic) traganíqueles y se le facilito la dirección donde se encontraban las mismas depositadas a la orden de la Comisión Nacional de Casinos, y la dirección donde están depositadas las maquinas consta en el acta policial levantada el 07 de diciembre de 2009, igualmente se considera que ya no existe complejidad en el caso, en vista que el ente rector, es decir la comisión nacional de casinos envió al despacho de la Fiscales (sic) 57°, copia certificada de la licencia de funcionamiento y demás documentos que guardan relación con el funcionamiento del bingo (sic) Gran Casino, donde es reconocida legalmente como licenciataria, siendo el ente responsable y emisor de la licencia, el mismo reconoce la legalidad, no debe existir duda alguna de la misma, no obstante que la experticia arrojo (sic) que no era legitima (sic), esta representación no estuvo de acuerdo y presentó dudas solicitando una nueva experticia, la cual fue negada, y es por ello que acudimos a la Comisión Nacional de Casinos, a los fines de que se pronunciara sobre la legalidad de la licencia, y siendo este el objeto principal de la investigación la comisión de un supuesto delito la cual ahora arroja ser legitima (sic) por el ente rector, es por lo que solicito los 30 días, para que la representación fiscal presente su acusación dictando el sobreseimiento de la causa. Es todo’ Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone‘...’Atendiendo al objeto primario de la causa, que fue la presentación de varias ciudadanas porque presuntamente esa empresa no tenia (sic) la licencia pertinente para operar, y habiendo señalado en esta audiencia la representante fiscal, que se practico (sic) una experticia a la licencia pertinente para operar, y habiendo señalado en esta audiencia la representante fiscal, que se practico (sic) una experticia a la licencia consignada por la defensa, que arrojo (sic) que la misma era falsa, y siendo que a este tribunal le fueron remitidas por la Comisión Nacional de Casinos un conjunto de documentos en los cuales se señala que esa Comisión Nacional de Casinos ciertamente expidió esa licencia, este juzgador sin entrometerse en cuestiones atinentes a la investigación fiscal, considera que lo pertinente seria (sic) practicar una nueva experticia, máxime si es la propia comisión (sic) nacional (sic) de casinos (sic) la que esta señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por ellos en la fecha correspondiente; por lo tanto practicar esta nueva experticia, entrevistar a las personas pertinentes y realizarle la experticia a las maquinas (sic) traga¬niqueles (sic), punto este último que debió ser practicado por la representación fiscal, todo ello puede hacerse con la celeridad del caso en un plazo de sesenta (60) días, que es el plazo que este tribunal concede a la representación fiscal para realizar lo que crea pertinente y presentar acto conclusivo, plazo que vence el 27 de Diciembre de 2010. es todo ‘ ...’
…’ (Negrilla y subrayado nuestro)
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
La presente recusación se formula a tenor de lo previsto en de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 8 y, en el presente capítulo se realiza el análisis detallado de las razones por las cuales quienes aquí suscriben consideran que en efecto hay suficientes elementos para RECUSAR al ciudadano Abogado BRAULIO SANCHEZ Martín (sic), quien se desempeña como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se observa que el Juez Quinto de Control mantiene un afectación en la imparcialidad bajo los siguientes argumentos:
Consideramos que la normativa aplicable para RECURSARLO es el artículo 86 en su numeral 8° de Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente:
‘…7. Por fia6er emitido opinión en fa causa con conocimiento de ella…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad…’
La previsión legal anteriormente trascrita encuentra soporte constitucional, en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el que señala lo siguiente:
(…)
El autor colombiano ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, ha dicho que…
(…)
Las anteriores consideraciones del legislador constitucional en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los comentarios del autor citado procura La (sic) celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos.
Así, la imparcialidad del Juez necesariamente debe abarcar las diferentes fases del proceso penal vigente, por cuanto esa imparcialidad es lo que le da viabilidad a la Tutela Judicial efectiva (sic), a este respecto, se ha escrito lo que se ha llamado el ‘el dogma de la imparcialidad del juez’, siendo que el autor José Rodríguez U. señala: ‘(...)’
A tal efecto, como puede observarse de la escueta pero contundente decisión dictada por el ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez en Función de Control, de una manera meridiana indicó que a pesar que el Ministerio Público, había ordenado a través del órgano especializado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica (sic) de una experticia a la aparente Licencia de Instalación, consignada por los representantes del Bingo Gran Casino, la cual es concluyente al señalar que los funcionarios adscritos al Departamento de Documentología del referido cuerpo detectivesco, se trasladaron a la Sede de la Comisión Nacional de Casinos, con la finalidad de ubicar estandares de comparación con el Original debitado objeto de experticia, siendo que una vez hechos sus estudios le arrojó manera concluyente que la Licencia de Instalación analizada resulta ser FALSA.
El Juez, al momento de invadir las competencias propias del Ministerio Público señala que se practiquen diligencias en la causa, a pesar que tal como se indicó anteriormente en reciente data se han realizado todas ellas por el Ministerio Público, obviando así todas las diligencias previas demostrativas del impulso estadal que han sido efectuadas por el despacho Fiscal, siendo lo mas (sic) destacado para él lo concerniente a la Licencia de Instalación, objeto de la mayoría de sus pronunciamientos jurisdiccionales, que según el resultado de la experticia documentológica, se pudiera presumir la comisión de un nuevo hecho punible, establecido en el Código Penal en el capítulo señalado como ‘La Falsedad de Actos y Documentos’; no obstante, al presente momento no se encuentran personas imputadas en torno a los nuevos hallazgos de la investigación, por lo tanto tales consideraciones quedan ausentes de cualquier fijación de plazo para la causa en conocimiento del Tribunal Quinto de Control.
El Juez sin embargo haciendo alarde de sus conocimientos investigativos y criminalísticos llega a la conclusión que como: ‘(…) se practico (sic) una experticia a la licencia consignada por la defensa, que arrojo (sic) que la misma era falsa, y siendo que a este tribunal le fueron remitidas por la Comisión Nacional de Casinos un conjunto de documentos en los cuales se señala que esa Comisión Nacional de Casinos ciertamente expidió esa licencia, este juzgador sin entrometerse en cuestiones atinentes a la investigación fiscal, considera que lo pertinente seria (sic) practicar una nueva experticia, máxime si es la propia comisión nacional de casinos la que esta señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por ellos en la fecha correspondiente (…)’.
Según lo señalado por el juzgador se hace necesario entonces efectuar una nueva experticia, destacando el hecho, que tales consideraciones no eran el objeto de la audiencia convocada por el Tribunal que como ya se indicó se circunscribía a la ‘Fijación de Plazo’ a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no solo (sic) se excede en cuanto a los planteamientos de las partes, sino que también invade las competencia propias del Ministerio Público, en lo concerniente al esclarecimiento de la verdad, finalidad del Proceso (sic) Penal (sic) venezolano a tenor de lo previsto en el artículo 13 ejusdem, por cuanto la realización de una nueva experticia ya había sido solicitado por la defensa en sede Fiscal y había sido resuelto no siendo solicitado el control judicial de dicha resolución fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en su decisión desprecia las líneas de investigación del Ministerio Público, y el cúmulo de diligencias realizadas con la finalidad de determinar la originalidad o no de la Licencia de Instalación consignada por los abogados representantes del Bingo Gran Casino, que ya han sido señaladas supra.
El mismo se limita a señalar que debe hacerse una nueva experticia, sin embargo de los planteamientos esgrimidos parecería inútil igualmente por cuanto el mismo ya tiene una posición tomada en cuanto a la legitimidad de la licencia ya mencionada y su correcta expedición por parte del ciudadano AUGUSTO LAZO, por cuanto el mismo señala ‘(…) considera que lo pertinente seria (sic) practicar una nueva experticia, máxime si es la propia comisión (sic) nacional (sic) de casinos (sic) la que esta (sic) señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por ellos en la fecha correspondiente (…)’
En este supuesto, el Ministerio Público se pregunta que finalidad tiene efectuar una nueva experticia documentológica, a la aparente ‘Licencia de Instalación N° CNC-B-00-031’ de fecha 20-09-2000 supuestamente emanada de la Comisión Nacional de Casinos y apócrifamente suscrita por el ciudadano AUGUSTO LAZO, si ya el mismo tiene el CONVENCIMIENTO INDEBIDAMENTE ADQUIRIDO, que ‘(…) máxime si es la propia comisión (sic) nacional (sic) de casinos (sic) la que esta (sic) señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por ellos en la fecha correspondiente (…)’.
Es que por el hecho que los representantes legales, accionistas o apoderados del establecimiento Bingo Gran Casino hayan consignado una cantidad de documentos a un ente administrativo, como la Comisión Nacional de Casinos, ya se sobreentiende que se encuentra -por el solo (sic) hecho de la entrega de los documentos- debidamente autorizada para instalarse y mucho mas (sic) para operar definitivamente.
Pues a criterio del Juez de Instancia, si es suficiente, pues ignora un método científico aplicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y un resultado de una experticia de las denominadas de certeza y que además considera distintas variables a la hora de efectuar sus dictámenes tales como:
Calidad (sic) del soporte documental, trazos del firmante, ejecución motriz del ejecutante, a tales efectos señalamos que La Documentólogia: es un Cuerpo estructurado de procedimientos científicos y técnicos aplicables a la investigación y demostración de la naturaleza, origen y condiciones especificas (sic) del documento escrito y a través de estas determinaciones, a la verificación de su autenticidad y a la identificación de su autor/es. (Velásquez Posada)
En tal sentido señala Mario Del Giudice Franco, en su libro La Criminalistica, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, 2da edicion (sic), Caracas-Venezuela-Valencia 2002, Editores hermanos Vadell, Pág. 28 lo siguiente:
Documentos Dudosos (Falsificación, Imitación y Montaje)
La prueba grafotécnica es la especialidad técnica y científica aplicada a los manuscritos, impresiones y a todo documento privado y publico (sic), obras de arte, papel moneda, tarjetas, carnet, sellos y papeles de identificación personal, que a través de cualquier medio utilizado sobre una superficie haya servido de soporte, para ser manipulado mediante un objeto de impresión manual, mecánico o automático con la finalidad de…
La prueba grafotecnica utiliza la aplicación metodologica (sic) de los procedimientos técnicos de certeza y el resultado del análisis realizado sobre el soporte sometido a estudio servirá para establecer la autenticidad o falsedad del objeto comprometido en el hecho. Finalmente, constituye un elemento probatorio o de convicción de incuestionable valor para fundar la acusación o la defensa del imputado. (resaltado propio)
Pues en consecuencia, la argumentación esgrimida por el Juez de Control en su decisión de Imposición de Plazo, necesariamente conduciría como única vía a solicitar un Sobreseimiento de la Causa por cuanto denota el siguiente silogismo:
1 ) Si la información que remiten de la Comisión Nacional de Casinos -a solicitud de parte interesada como lo es la Defensa y los Apoderados del Establecimiento comercial- contiene documentación relativa al Bingo Gran Casino y esa documentación en criterio del Juez es suficiente para funcionar, en consecuencia:
2) La actividad que se presentó en el Establecimiento comercial en fecha 07-12-2009, detectada por la misma Comisión Nacional de Casinos y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser infructuosa,
3) En consecuencia la actividad se encuentra debidamente permisada por el órgano administrativo competente y por ende no hay delito alguno, por lo cual opera la causal del sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2°.
Tales argumentos, que se entienden de una lectura sencilla de la decisión analizada resulta una clara invasión a la potestad constitucional del Ministerio Público, señalada en:
Artículo 285. °
Son atri5ucíones del Ministerio Público:
(…)
Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…)
En la fecha de la realización a la audiencia el Juez indicó y giró instrucciones a esta dependencia del Ministerio Público, de cómo debe dirigirse la investigación Fiscal a fin de dar culminación a la misma y presentar el acto conclusivo. A nuestro criterio en tales expresiones queda en vista la afectación de su imparcialidad en el presente caso.
En este sentido el Recusado, obvio que en virtud del resultado de la experticia realizada a la Licencia de Instalación de la Sociedad Mercantil ‘BINGO GRAN CASINO S.A.’, la cual califica la mencionada Licencia como documento FALSIFICADO, este Despacho Fiscal, presume la comisión de un nuevo delito en la investigación, así como personas por identificar para imputar, lo cual fue señalado en la audiencia, también que este despacho fiscal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes a fin de realizar la experticias a las Maquinas (sic) traganíqueles y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de la Comisión Nacional de Casinos, lo cual se evidencia a lo largo de esta investigación.
El mismo hasta cuestionó, las diligencias practicadas por este despacho cuando señala: ‘ y realizarle la experticia a las maquinas (sic) traga- niqueles (sic), punto este último que debió ser practicado por la representación fiscal,’ ( negrilla y subrayado nuestro).
Por ello el legislador es claro al establecer en el sistema penal venezolano, que el Ministerio Publico (sic) es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contra lar de esa legalidad, para que la investigación continué cumpliendo con la los (sic) principios garantistas.
En tal sentido el ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en la motiva de su decisión de fecha 28/11/2010, cuestiona la investigación dirigida por este Despacho Fiscal, opina indiscutiblemente en la presente causa, al arrojar conclusiones propias de un resultado investigativo, que debe ser analizado por esta Representación Fiscal, toda vez que si bien es cierto que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control Judicial en la fase preparatoria y faculta al Juez en función de Control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes a los fines de supervisión, no es menos cierto que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Publico, en razón de la titularidad de la acción penal y director del proceso.
(…)
Por consiguiente la actuación del Recusado en la audiencia motivan gravemente su imparcialidad en el presente caso, es procedente la declaratoria con lugar del presente RECUSACIÓN, y que sea remitido en forma inmediata las actuaciones a la Unidad de Distribución de Expedientes para que sea conocida el presente caso otro juez (sic) de Control de esta Circunscripción.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a presentar formal RECUSACIÓN en contra del ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al encontrase la misma en las casuales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto solicito sea remitido de forma inmediata a la Unidad de Distribución de Expedientes para que sea conocido el presente proceso un Juzgado distinto hasta tanto se decida la RECUSACIÓN interpuesta.


Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:

En fecha 20 de enero de 2011, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de la incidencia planteada por los ciudadanos Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, en la causa (N° 5°C-12722-09, nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control) en contra del Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez Q uinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, del informe extendido por la Juez Recusada, considerando Admitida la Recusación planteada, y en cuanto al informe extendido por el ciudadano Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala no lo entra a considerar pues fue declarado extemponareo, de conformidad con lo establecido en el último aparte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal .


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Que se evidencia en las actuaciones que los Recusantes alegan como elementos esenciales que motivaron su Recusación, en contra del Juez, Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, JUEZ QUINTO (5º) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las causales contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que en conjunto afectan, según su criterio, la capacidad subjetiva del Juez a quo, para seguir conociendo y decidiendo la causa seguida a los ciudadanos LISET EVELIN BERMÚDEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.818.501, INGRID DEL CARMEN TOLOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.019.184, SULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.021.464 y CRISALIDA DEL CARMEN FARFAN HIDALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.762.658, evidenciándose, según su opinión, que el Juez con su contundente decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar pertinente la practica de una nueva experticia a la Licencia de funcionamiento del Bingo Gran Casino, entre otras, invadió las competencias propias del Ministerio Público, señalando de manera textual en su decisión lo siguiente: “(…) se practico (sic) una experticia a la licencia consignada por la defensa, que arrojo (sic) que la misma era falsa, y siendo que a este tribunal le fueron remitidas por la Comisión Nacional de Casinos un conjunto de documentos en los cuales se señala que esa Comisión Nacional de Casinos ciertamente expidió esa licencia, este juzgador sin entrometerse en cuestiones atinentes a la investigación fiscal, considera que lo pertinente seria (sic) practicar una nueva experticia, máxime si es la propia comisión nacional de casinos la que esta señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por ellos en la fecha correspondiente (…) “.

Y por otra parte señalan los recusantes que de igual forma con la decisión tomada por el Juez Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no solo se invadió la competencia del Ministerio Público en el esclarecimiento de la verdad, sino que además se excedió en cuanto a los planteamientos de las partes. Continua alegando que el ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en la motiva de su decisión de fecha 28/11/2010, cuestiona la investigación dirigida por este el Despacho Fiscal, opina indiscutiblemente en la presente causa, al arrojar conclusiones propias de un resultado investigativo, que debe ser analizado por esta Representación Fiscal, toda vez que si bien es cierto que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control Judicial en la fase preparatoria y faculta al Juez en función de Control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes a los fines de supervisión, no es menos cierto que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Publico, en razón de la titularidad de la acción penal y director del proceso, por lo que concluye que su actuación en la audiencia afecta gravemente su imparcialidad, lo que genero la interposición de la presente Recusación, con fundamento en los numerales 7º y 8º ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”. (Cursivas de esta Sala).



En tal sentido tenemos que la aplicación de justicia (humana) es un acto de excelencia y virtud humana intentando asemejarse a la perfección (aspecto filosófico), también de responsabilidad social, política y jurídica para con la convivencia humana (aspecto sociales, políticos y jurídicos), de esta manera dicho acto no puede ser más que objetivo (lejos de circunstancias que lo tiendan interesado personalmente) en todo momento.

En comunión perfecta, con lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
(…) Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la Administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
(…)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó: ‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’…” (Cursivas de esta Sala)

En armonía con lo antes expresado, los doctrinarios, a través de todos los tiempos, también han manifestado sus opiniones al respecto que, en general, reafirman los conceptos antes transcritos, estableciendo, entre otros: ARISTÓTELES, en su obra “ETICA NICAMAQUEA”, Libro V,4, lo siguiente:

“En la persona del juez –afirmaba Aristóteles- se busca una tercera persona imparcial, y algunos llaman a los jueces árbitros o mediadores, queriendo significar con esto que cuando se habrá hallado el hombre del justo medio se llegará a obtener justicia”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Igualmente, ha expresado el Jurista CARLOS RIOS, en su obra: “INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN”, pp. 27 y 28. Editorial Mediterránea, lo siguiente:

“…Ahora bien. Si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que lo dirime a través de sus órganos predispuestos en función de un método racional, no es difícil comprender que la idea de imparcialidad está contenida en el concepto mismo de “juez”. De allí que la imparcialidad no sea solamente una garantía constitucional sino –y sobre todo- un principio del proceso y una condición del mismo.
(…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso. Así hablamos de prejuicios, preferencias, sentimientos, temores, etcétera. Porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías…” (Cursivas de esta Sala).


En este sentido, sostiene JUAN MONTERO AROCA, en su obra “SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES”. Tiranch lo Blanch. Valencia, España, 1999, p.188 y ss.

“…a pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, cuya concurrencia convierte al juez en sospechoso de parcialidad, e independientemente de que en realidad un juez concreto sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las parte. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (Cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente incidencia, quienes aquí deciden observan que los recusantes estiman que el Juez Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, con la decisión adoptada en fecha 28-10-2010, al momento de celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, invadió la competencia del Ministerio Público al considerar pertinente la practica de una nueva experticia a la licencia de funcionamiento del Bingo Gran Casino, y que además no sólo invadió la competencia del Ministerio Público, sino que además se excedió en cuanto a los planteamientos de las partes, cuestionando la investigación dirigida por el Despacho Fiscal, opinando indiscutiblemente según su parecer en la presente causa, al arrojar conclusiones propias de un resultado investigativo, que debe ser analizado por la Representación Fiscal, toda vez que si bien es cierto que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Control Judicial en la fase preparatoria y faculta al Juez en función de Control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes a los fines de supervisión, no es menos cierto que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Publico, en razón de la titularidad de la acción penal y director del proceso.

En atención a lo alegado, nos encontramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, y con ocasión a ello fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrá requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o Jueza deberá fiar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar n consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” .

En razón de la referida norma el ciudadano Juez Quinto (5º) en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, dando estricto cumplimiento a la misma, procedió a fijar y posteriormente realizar la audiencia en comento, ello dentro del ámbito de su competencia funcional; y en tal sentido y tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la misma, y la cual es valorada por quienes aquí deciden ateniendo a que esta fue ofrecida por los recusantes, y admitida por esta sala como medio de prueba, escucho los alegatos de todas y cada una de las partes presentes.

Y con ocasión a lo estrictamente ventilado por las partes, el ciudadano Juez de Instancia procedió a emitir el pronunciamiento respectivo; sobre este particular se observa que los recusantes señalan que el ciudadano Juez invadió la competencia del Ministerio Público al ordenar la practica de una nueva experticia, pues ya este como órgano que dirige la investigación había ordenado una que arrojo como resultado que la licencia de funcionamiento era falsa, siendo necesario acotar que el juez recusado, al adoptar la decisión cuestionada actuó ajustado a derecho y dentro del marco de su competencia, y en estricto apego al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a este le estaba dada perfectamente la facultad de estimar cualquier circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad; y con la posición adoptaba en el sentido de estimar pertinente la práctica de una nueva experticia, de ninguna manera invadió la competencia investigativa del Ministerio Público, pues por el contrario actuó dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 282 de la misma norma adjetiva penal que le atribuye la facultad y el deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; no evidenciándose tampoco que el Juez BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, como han señalado los recurrentes, se haya excedido en cuanto a los planteamientos de las partes; pues se puede observar que tomó decisión como se señalo con anterioridad según lo expuesto por las partes, siendo oportuno referir que el Ministerio Público al momento en que le correspondió el derecho de palabra en audiencia de fecha 28-10-2010, fue quien llevo a colación la existencia de una experticia practicada a la Licencia de funcionamiento del Bingo Gran Casino, presentada por la defensa, señalando que la misma había arrojado como resultado ser falsa, y por su parte la defensa refirió que en vista de que el ente rector, es decir la Comisión Nacional de Casinos envió a la Fiscalía copia certificada de la licencia de funcionamiento del Bingo Gran Casino, donde se reconocía legalmente como licenciataria, no debe existir duda de la misma, y en razón de que no estuvo de acuerdo con el resultado de la experticia solicito al Ministerio Público una nueva experticia, la cual fue negada, y en razón de ello se solicito a la Comisión Nacional de Casinos, que se pronunciara sobre la legalidad de la licencia, lo cual hizo.

Y por su parte el ciudadano Juez, según lo expuesto por las partes, señaló que consideraba pertinente practicar una nueva experticia, máxime si es la propia Comisión Nacional de Casinos la que esta señalando que la licencia de funcionamiento fue expedida por dicho Organismo, en la fecha correspondiente, hecho este que corroboro no solo con el dicho de la defensa, sino que tal como dejó constancia en audiencia de documentación remitida al Tribunal por la Comisión Nacional de Casinos, que señalan que ciertamente expidió esa licencia, actuando en consecuencia dentro del marco de sus atribuciones contenidas como se apunto con anterioridad en los artículos 313 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la finalidad del proceso, señalando expresamente el Juez Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en dicho acto que su parecer de ninguna forma significara entrometerse en cuestiones atinentes a la investigación fiscal; si no que actúa en función de la búsqueda de la verdad, atendiendo al contenido del artículo 13 de la norma adjetiva penal, no siendo cierto lo afirmado por los Representantes Fiscales que estos son los directores del proceso, pues ellos lo son en cuanto a la investigación se refiere, como titulares de la acción penal, porque en cuanto al proceso el Director lo es el Juez, ello con fundamento al artículo 282 antes referido; no estimando esta alzada en consecuencia que con tal actuación el Juez haya emitido opinión de fondo en el asunto, tampoco un adelanto de opinión, pues a este no le corresponde dictar o presentar acto conclusivo alguno, lo cual únicamente le es atribuible al Ministerio Público, y en razón de ello tampoco se ve afectada su imparcialidad.

De igual forma, según lo señalado por los representantes fiscales, quienes afirman que el ciudadano Juez cuestiono las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al ordenar realizar además de esta nueva experticia, otra como lo fue la experticia a las máquinas traganíqueles, hecho este que resultó igualmente ventilado en audiencia, evidencio esta alzada que este particular fue igualmente advertido en la audiencia, pues fue la representación fiscal quien señalo que la misma aún no se había practicado porque no sabían donde se encontraban las maquinas, en consecuencia al resultar desvirtuados los fundamentos esgrimidos por los recusantes, ello en atención a las actuaciones, apreciadas y valoradas las pruebas debidamente incorporadas en esta Incidencia, es imperativo, para esta Sala, concluir que no le asiste la razón a los Recusantes, pues el Juez a quo, actuó con el adecuado equilibrio en la protección de los derechos que en condiciones de igualdad le asisten a todas las Partes, no vulnerando el Órgano Jurisdiccional, con esa actuación, derechos constitucionales inherentes a las mismas en la presente causa, tal como lo señalan los Recusantes, al hacer mención del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los argumentos utilizados para interponer la presente incidencia resultaron desvirtuados por este alzada.

Aclarado lo anterior, se debe observar a los ciudadanos Fiscales Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, parte recusante en la presente incidencia, que la decisión proferida por el Juez Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal, Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, en caso de desacuerdo por parte de dicha representación, podía ser recurrida en alzada, vía ordinaria o extraordinaria, no siendo la recusación el medio idóneo para ello.

En este sentido, es importante acotar que el norte de todos los Juzgadores es la búsqueda de la verdad para alcanzar la Justicia, cumpliendo estrictamente con el Debido Proceso, Principio Constitucional que debe ser imperativamente cumplido en todas sus facetas; y, mal podría interpretarse que dar minucioso cumplimiento a los extremos del proceso pueda ser considerado como afectación de parcialidad, que se traduciría en un interés del Administrador de Justicia, en beneficio de una parte en particular, tal como lo ha manifestado el Recusante, al considerar que la capacidad o competencia subjetiva de la Juez a quo ha sido vulnerada para realizar con equilibrio el juicio de valor imparcial que debe efectuar en el presente proceso; máxime, cuando el interés alegado ha sido desvirtuado en su totalidad por esta sala de Corte de Apelaciones.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, interpuesta en contra del ciudadano Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con fundamento en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: declara SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos Abg. LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ C. y BEATRIZ ELENA ROSO, en su carácter de FISCALES QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, Principal y Auxiliar, respectivamente, interpuesta en contra del ciudadano Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Quinto (5º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con fundamento en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LA INCIDENCIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (1ER.) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Expediente Nro. 10Aa 2853-11.-
CACM/ALBB/VZP/cms/leh.-