REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 15 de Febrero de 2011
200° y 151°

Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa No. 10Aa 2855-11
DECISIÓN N° 019


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose W. Mendoza Jiménez, apoderado del ciudadano Yovany Alexi Moreno Garcia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo en cuestión en calidad de guarda y custodia al ciudadano Alberto José Briceño.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de Febrero, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento de la apelación incoada, señaló lo siguiente:

…“Ciudadanos Magistrados en fecha 30/11/2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para la entrega del vehículo que se encontraba en deposito (sic) en virtud de la denuncia efectuada el 02/10/2009 por mi representado por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, audiencia establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Audiencia Oral se verificó sin la presencia del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, ni de su representante legal, violando los derechos consagrados ene. Código Orgánico Procesal Penal, a las personas consideradas victimas (sic), solo (sic) con la presencia del ciudadano BRICEÑO ALBERTO JOSE, ampliamente identificado en actas, interesado en una parte del vehiculo (sic) y el Representante Fiscal, esta acción del ciudadano (a) Juez de Instancia, violó esos derechos que la ley y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia otorga a las personas consideradas victimas (sic) por la comisión de delitos contemplados en nuestras leyes vigentes.
En esta Audiencia ciudadanos Magistrados se ordenó la entrega provisional de un bien patrimonial propiedad de mi representado a una persona distinta, la Propiedad de este bien ha sido demostrada por el ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, por documentos públicos consignados en autos, mal podría entonces el Juez de Instancia tomar una decisión sin oír a todas las partes interesadas en el vehiculo (sic) objeto de deposito (sic).
Ciudadanos Magistrados, esta decisión tomada en Audiencia Oral de fecha 30/11/2010, viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que el legislador denomina. Defensa e Igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

En los artículos subsiguientes se mencionan los principios que rigen el proceso penal, los cuales fueron violados totalmente al realizar esta audiencia oral sin la presencia de una de las victimas (sic); ni de su representante legal y peor aun(sic), desprendiéndolo de un bien de su exclusiva propiedad.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho que tiene la víctima a protección, ni el representante fiscal ni el tribunal de Control, veló por ese derecho de la victima (sic), pues como mencione (sic) anteriormente, la audiencia fue celebrada sin oírla se tomo (sic) una decisión por el solo (sic) hecho de no existir oposición del representante fiscal sin tomar en cuenta el material probatorio consignado en el expediente.
Establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima; aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun (sic) cuando no hubiere intervenido en é:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

Ciudadanos Magistrados, mi representado se enteró de la decisión por cuanto un tercero, le manifestó que el vehiculo (sic) seria (sic) retirado del Estacionamiento donde se encuentra en calidad de deposito (sic), pues nunca fue llamado para la verificación de la Audiencia y menos notificado de los resultados, por lo cual en fecha 14/02/2010, expresamente nos dimos por notificados de esa decisión y en vista de ello estando dentro del lapso se ejerce el presente Recurso de Apelación.
Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia A-041 Sala de Casación Penal, Expediente Nro C05-0365, del 27/04/2006 lo siguiente:
…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: …”observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida la importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun (sic) en su fase de investigación y en cualquier estado en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiese o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de ciertos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”
Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 269, Sala de Casación Penal, Expediente Nro. 02-0115, del 05/06/2002, lo siguiente:
…El Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen la indefensión y la debida motivación…
Estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1239, Sala de Casación Penal, Expediente Nro. 98-2051, del 28/09/2000, lo siguiente:
Constituye pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso…
Estableció El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1192, Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C00-0974 del 21/09/2000, lo siguiente:
No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…
Es por ello, que tomando en cuenta estos principios jurisprudenciales que de forma pacifica (sic) y reiterada se aplican a casos análogos, por medio de la presente apelación, en nombre del ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, a quien le han sido vulnerados sus derechos por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues en la celebración de esa audiencia oral de fecha 30/11/2010, se violaron todos los principios y garantías procesales establecidos en el Título Preliminar de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, pues el hecho de haber sido celebrada la Audiencia sin su presencia, cercena su derecho a defender sus bienes patrimoniales, se le están causando gravámenes irreparables al patrimonio de mi representado.

CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE

Mi representado, el ciudadano YOVANI ALEXI MORENO GARCIA, en fecha 18/03/2010, adquirió el vehículo que se describe a continuación: MARCA: BLUE BIRD, MODELO: ALL AMERICAN, AÑO: 1981, COLOR: Blanco y Verde, PLACAS: AC5566, SERIAL DE CARROCERIA: F52016, SERIAL DE MOTOR: J131202, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Publico (sic), según consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 53, vehiculo (sic) este (sic) que se adquirió luego de haber efectuado los tramites (sic) administrativos por ante el Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre, para la obtención de la Experticia de Originalidad de seriales, requisito indispensable solicitado por el funcionario notarial, Experticia esta(sic), que no arrojó ningún tipo de ilegalidad en el mencionado vehiculo (sic), por lo cual accede a realizar la compra.
Posterior a la cancelación total del vehiculo (sic) mencionado, mi representado se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Delegación Barinas) a los fines de practicarle nuevamente experticia al vehiculo (sic), puesto que fue alertado por el Cuerpo de Vigilancia de Transito (sic) y Transporte Terrestre, sobre una presunta irregularidad en la identificación del vehiculo (sic), por lo cual, el órgano de investigación procede a realizar la misma; llegando a las siguientes conclusiones: 1) La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral lado derecho de la puerta de entrada de los pasajeros, donde se leen los dígitos alfanuméricos F520161 se ENCUENTRA ORIGINAL. 2) El serial de carrocería ubicado en el chasis donde se leen los dígitos alfanuméricos 17659, se encuentra ORIGINAL. 3) El serial de motor donde se leen los dígitos alfanuméricos 3131202, sé (sic) encuentra ALTERADO. 4) Presenta cambio de cabina.
En ese mismo acto el órgano policial, procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la matrícula signada con las siglas AC5566, arrojando lo siguiente: registra ante el INTT y no presenta solicitud alguna, así mismo el serial del chasis 17659, arrojando lo siguiente: Se encuentra Solicitado según averiguación F-977.341, de fecha 17/10/2001, la cual se inicio (sic) por ante la Sub-Delegación El Llanito y le pertenecen las características: CLASE: Minibús, MARCA: Encava, MODELO: NO INDICA, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, PLACAS: NO INDICA, SERIAL DE MOTOR: 745877.
Ciudadanos Magistrados, el vehiculo (sic) propiedad de mi representado, es un vehiculo (sic) totalmente distinto al vehiculo (sic) del año 2000, que guarda relación con la investigación F-997.341, por lo cual debe ser ordenada la entrega al ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, por ser el legitimo (sic) propietario, acreditada esta propiedad por documentos jurídicos validos (sic), otorgados ante los órganos administrativos encargados de esta actividad.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, consta a los autos de experticia documentologica (sic) practicada al Certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nro. 24383350, correspondiente al vehiculo: MARCA: BLUE BIRD, MODELO: ALL AMERICAN, AÑO: 1981, COLOR: Blanco y Verde, PLACAS: AC5566, SERIAL DE CARROCERIA: F52016, SERIAL DE MOTOR: j131202, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Publico (sic) en la cual los funcionarios actuantes determinan que el mismo es Autentico(sic).
Desde el momento en que es retenido el vehiculo(sic), mi representado YOVANI ALEXI MORENO GARCIA, realizó gestiones por ante el Ministerio Publico(sic), tendientes y necesarias para la devolución del mismo, mal podría entonces habérsele ignorado para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo, acreditó ante el Representante Fiscal, su condición, una condición de propietario adquiriente de buena fe.
De las actuaciones practicadas en el transcurso de la investigación se evidencia; si bien es cierto que la experticia practicada el vehiculo (sic) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala un serial como alterado, no es menos cierto que la documentación presentada por el ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, acredita la propiedad del bien reclamado y su condición de poseedor de buena fe. Aunado el hecho de que no fue este ciudadano, quien alteró los datos que identifican el vehículo y menos realizó el cambio de Chasis Nro. 17659, perteneciente a un vehiculo distinto, no siendo solamente comprador de buena fe, sino que antes de adquirir el bien realizó todo lo necesario ante los órganos administrativos para cerciorarse de la legalidad del vehículo y así consta en actas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/2005, dicta sentencia Nro. 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y señala:
…A Juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo (sic), ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que concede la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título… Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que en casos donde es imposible demostrar la plena propiedad de un bien se debe reconocer la condición de poseedor, en el presente caso el ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, a (sic) demostrado por ante los distintos entes administrativos y de investigación, la titularidad del bien por documentos que gozan del trafico (sic) jurídico valido (sic) y va mucho mas (sic) lejos al tener la posesion (sic) del bien, de forma continua, no interrumpida, pacifica(sic), pública(sic), no equívoca (sic)y con intención de tener la cosa como suya propia, pues adquirió de buena fe el vehiculo (sic), carácter debidamente documentado y demostrado en autos, así como la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien, a usarlo y gozarlo no pudiendo en este momento disponer del mismo; pues se le violento (sic) su derecho de propiedad.
Se desprende de las actas que el ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, ha cumplido con las exigencias en cuanto a la revisión del vehículo que de segunda mano adquirió, mas (sic) la misma ha sido efectuada por Organismos del Estado, de quienes se presume la buena fé(sic), y evidenciándose la tradición legal, esto (sic) es la adquisición del vehículo ante el funcionario notarial, quien tuvo a la vista y verificó que la documentación presentada se encontraba legal para autenticar el documento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/09/2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableció:
…Observa la sala (sic), que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos y se incautaron (sic) y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes cuando han acudido al Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las Autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…
Se observan en las presentes actuaciones, documentación presentada por el ciudadano YOVANY ALEXI MORENO GARCIA, demostrándose con esta (sic), que el solicitante es poseedor y propietario de buena fe.
Es por ello, que tomando en cuenta estos principios jurisprudenciales que de forma pacifica(sic) y reiterada se aplican a casos análogos, por medio de la presente apelación en nombre de la victima (sic) a quien le han sido vulnerados todos sus derechos por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues en la celebración de esa audiencia oral de fecha 30/11/2010, se violaron todos los principios y garantías procesales establecidos en el Título Preliminar de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, pues esa violación de los derecho de la victima (sic), cercena su derecho a defender sus bienes patrimoniales, se le están causando gravámenes irreparables, al desprenderlo de un bien de su propiedad.

CAPITULO IV
SOLICITUD

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de esta declaratoria con lugar, anule la decisión tomada en fecha 30/11/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ordenando realizar nuevamente la Audiencia establecida en el Articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión.
Asimismo solicito que; como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, sea ordenada la inmediata detención del vehículo propiedad de mi representado que describo a continuación: MARCA: BLUE BIRD, MODELO: ALL AMERICAN, AÑO: 1981, COLOR: Blanco y Verde, PLACAS: AC5566, SERIAL DE CARROCERIA: F52016, SERIAL DE MOTOR: J131202, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, USO: Transporte Publico(sic), vehiculo (sic) este (sic) que fue entregado en Guarda y Custodia al ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO….”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO, asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

…“A este respecto debo señalar a esta Corte de Apelaciones, que el Ciudadano YOVANI ALEXI MORENO GARCIA, según consta al folio 20 del expediente, en fecha 15 de Septiembre de 2009, compareció por ante la Sub-Delegación de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le fuera practicada experticia a los seriales de identificación, al Vehículo Clase Minibús, Marca Blue Bird, Modelo All American, año 1.981, Color Blanco y verde, Placas AC5566, Serial de Carrocería F52016, Serial de Motor J131202, el cual se encuentra alterado, por cuanto su fijación, estampado y configuración no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Igualmente se dejo (sic) sentado que el serial de chasis 17659, se encuentra solicitado según expediente Nº F-997-341, de fecha 17-10-2001, la cual se inició por ante Delegación del Llanito, y actualmente se instruye por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de Caracas, por el delito de Robo. Razón por la cual fue retenido el referido vehículo en calidad de recuperado. Al solicitarse los documentos de vehículo al ciudadano YOVANI ALEXI MORENO GARCIA, éste se limito (sic) a pasar una serie de traspasos notariados y un poder a nombre de su persona y de una hermana suya y luego en declaración rendida en Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 23) en respuesta a la Tercera Pregunta, señaló que llegó a un acuerdo con el vendedor sobre una opción a compra, por la notaria (sic) pública (sic) de San Diego Estado Carabobo. Es decir que el recurrente no es propietario del vehículo que reclama y al no tener facultades conferidas por el legitimo (sic) propietario del vehículo ciudadano ALBERTO JOSE BRICEÑO, no se encuentra legitimado para ejercer la presente acción en virtud de que carece de cualidad para actuar en el presente juicio. Pues en todo caso sus acciones tanto penales como civiles en caso de ser procedentes, debería encaminarlas en contra de la persona que le estafó, y no erróneamente como pretende hacerlo en la presente causa.
Dice el recurrente en su escrito en el Capítulo II, que en fecha 30-11-2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para la entrega del vehículo que se encuentra en depósito en virtud de la denuncia efectuada en fecha 02-10-2009, por su representado por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Señalamiento éste que es totalmente falso, pues el vehículo en referencia se encontraba en depósito en virtud de habérsele retenido al recurrente en virtud de la experticia practicada y cursante en autos por encontrarse solicitado como consecuencia de la denuncia formulada por RAFAEL NEPTALI ORTUÑO, en fecha 16-10-2001 (folio 1).
Señala el recurrente en el Capítulo III, de su escrito, que su representado adquirió el vehículo en referencia luego de haber realizado todos los trámites administrativos por ante el Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, para la obtención de la experticia, situación ésta que denota cierta picardía por parte del recurrente, pues, si los documentos se encontraban legales y al día, que razón o fundamento lo indujo a elaborar una opción de compra-venta y no un traspaso notariado del vehículo lo cual es el procedimiento necesario exigido por la Dirección de Tránsito Terrestre.
El artículo 325 de Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece lo siguiente: “El Ministerio Público o la víctima, aun (sic) cuando no se halla querellado podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que dicte el sobreseimiento”.
Debo señalarle con todo respeto a este Corte de Apelaciones, que el ciudadano Yovani Alexi Moreno García, no es víctima en el presente proceso, pues el vehículo sobre el cual dice tener derechos, fue objeto de robo en fecha 16 de Octubre de 2001, mientras era conducido por el ciudadano Ortuño Martínez Rafael Neptlí (sic), por el sector de la Parroquia Altagracia, Caracas, y estaba siendo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como así consta al folio 1 del expediente. Ahora bien, no dudo en reconocer que el ciudadano Yovani Alexi Moreno, constituye un eslabón en una cadena de hechos ilícitos, pues el mismo ciudadano manifiesta haberlo adquirido mediante mecanismos diferentes a los traspasos ordenados por la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual crea serias dudas sobre su adquisición de buena fe; y debemos además de ello tener en cuenta que no fue, sino después de año y medio de haberlo recibido en opción de compra-venta, cuando decide tramitar su documentación (revisiones de tránsito y C.I.C.P.C) y por otra parte ni si quiera se esforzó por coadyuvar en la investigación, aportando la información necesaria a fin de que la persona que le dio en opción de compra-venta, compareciera a declarar ante el Fiscal del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos, sino que por el contrario, se mantuvo silencioso en espera de sembrar dudas en la mente de los juzgadores en procura de un resultado que le favoreciera.
El ciudadano Yovani Alexi Moreno García, no es víctima en el presente caso como así lo pretende hacer ver, pues una vez que le fue retenido el vehículo Mini Bus por el C.I.C.P.C., debió en todo caso denunciar ante el órgano respectivo a la persona que le produjo la estafa, que no es otro, que aquel que le dio la opción de compra-venta del vehículo, y no pretender exigir al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control que le sea entregado en propiedad el vehículo del que fuera objeto de robo a mano armada el ciudadano Ortuño Martínez Rafael Neptalí, según consta en denuncia efectuada el 16 de Octubre de 2001, la cual cursa al folio 1 del expediente.
No son las Jurisprudencias transcritas en su recurso las que le dan la faculta de exigir los derechos que dice reclamar. Las Jurisprudencias esgrimadas las acogemos en todo su contenido y son aplicables en los hechos en ellas plasmados; pero en modo alguno tergiversar el contenido de dichas decisiones y acomodaticiamente asimilarlas a su caso en particular, con la sola finalidad quizá de confundir al sentenciador, lo cual no le es dable.
Finalmente debo dejar expresamente sentado, que en el presente caso sólo existen dos víctimas, en primer lugar el ciudadano Ortuño Martínez Rafael Neptalí, plenamente identificado en el folio 1 del expediente, persona ésta al que le fue arrebatado a mano armada el vehículo en referencia el día 16 de Octubre de 2001 y el único y verdadero propietario del vehículo ciudadano Alberto José Briceño.
En atención a lo anteriormente expuesto es la razón por la (sic) solicito a esta Corte de Apelaciones, confirme la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana a de Caracas y que e me haga la entrega definitiva del vehículo de mi propiedad el cual se encuentra en mi poder en calidad de guarda y custodia.”


DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo clase minibús, tipo colectivo, serial de carrocería F52016, serial de motor J131202, placas AC5566, marca Blue Bird, modelo All American, año:1981, serial de chasis 17659, uso transporte público, al ciudadano Alberto José Briceño, en los siguientes términos:

…“Vista la exposición de efectuada por cada una de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, consignadas por el ciudadano Fiscal en esta audiencia, así como el peritaje realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia, que el vehículo con las siguientes características: vehículo clase Minibus, tipo Colectivo, serial de carrocería F52016, Serial del Motor J131202, Placas AC5566, Marca BLUE BIRD, Modelo ALL AMERICAN, Año 1981, Color Blanco y Verde, Serial de Chasis 17659, Uso Transporte Público: presenta una Anomalía entre el serial de Carrocería de dicho vehículo y el serial de Chasis donde estaba montado dicha carrocería y motor, no obstante el solicitante en esta audiencia manifestó que si bien el chasis le pertenece, solicita que se le entregue el vehículo antes descrito, aunado a que el Representante del Ministerio Público ha manifestado no tener inconveniente que se le entregue el chasis y la totalidad del vehículo al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO; en consecuencia, a los fines de no continuar causando un gravamen a dicho ciudadano se ordena la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia, por lo tanto no lo podrá vender hasta tanto concluya la investigación, pero si la podrá usar y deberá presentarla ante el Representante del Ministerio Público, cuando así lo requiera. Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento LOS ANDES DE LA REGIÓN DE SOCOPO DEL ESTADO MIRANDA. Remítanse las presentes actuaciones a sede Fiscal, a los fines de la continuación de la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció que la recurrida incurrió en varios vicios lesivos al derecho al debido proceso y a la tutela judicial, dispuestos en los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental, al ordenar la entrega del vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo ALL AMERICAN, serial de carrocería F52016, al ciudadano Alberto Briceño, sin oír a su representado, el ciudadano Yovany Alexi Moreno García, quien lo adquirió de buena fe; por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la recurrida y sea convocado a un nueva audiencia.

Planteamientos opuestos por el ciudadano Alberto José Briceño, quien sostuvo que Yovany Alexi Moreno García no tiene derecho alguno sobre el vehículo que reclama, motivos por los cuales, no debía ser convocado a la audiencia en virtud de la cual, se le hizo entrega del mismo, al ser el único y legítimo propietario

En este orden de ideas, a los fines de resolver el conflicto planteado, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1. Denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Neptalí Artuño Martínez en fecha 16 de octubre de 2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso que sujetos desconocidos portando armas de fuego se apoderaron de la unidad de transporte colectivo clase minibús, color blanco con franjas decorativas, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor 746147, que según registro de vehículo emanado del Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre fue adquirido por el ciudadano Alberto José Briceño; lo cual motivó a la apertura del procedimiento respectivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2001, en la que el ciudadano Alberto José Briceño, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas que a un empleado de nombre Artuño Martínez Rafael Neptalí le robaron su vehículo, clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor 746147.
3. Acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2001, en la que el ciudadano Rafael Neptalí Artuño Martínez, ratificó lo expuesto en la denuncia incoada ante el despacho policial.
4. Acta policial suscrita por el funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, en el cual dejaron constancia que realizaron experticia al vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor 746147, en el cual se indicó entre otros aspectos que el mismo, presentó “irregularidades en su serial de motor donde se leen los dígitos alfanuméricos J1312202, se encuentra alterado”
5. Inspección técnica practicada al vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202
6. Acta de entrevista de fecha 15 de Septiembre de 2009, en la que el ciudadano Moreno Garcia Yovany Alexi, expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas que realizó negociación con el ciudadano Jhon Bernie Useche Monsalve, sobre un vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202 y al realizarse la experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, le informaron que el mismo presentaba irregularidades
7. Experticia practicada al vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202.
8. Dictamen pericial practicado sobre un certificado de registro de vehículos a nombre de Manuel Torrealba sobre un vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202, en el que se indicó que es original.
9. Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, que le sea entregado al ciudadano Alberto José Briceño, un vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202.
10. En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano Alberto José Briceño, presentó escrito ante el Tribunal de Control, en el que solicitó le sea entregado el vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, de su propiedad.
11. En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control, acordó fijar la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para el 26 de octubre de 2010, realizando la notificación al ciudadano Alberto Briceño y a la Fiscalía del Ministerio Público.
12. En fecha 30 de noviembre de 2010, se realizó la referida audiencia, oportunidad en que en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del ciudadano Alberto José Briceño, se acordó la entrega en calidad de guarda y custodia al mencionado ciudadano.

Visto que la parte recurrente denunció que no fue debidamente notificado para la audiencia de devolución de vehículos, observa la Sala lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

El artículo 312 eiusdem, expresa:

“ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala:

“Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”


Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes” (Exp. 09-1193, 130410).

“ Las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona que haya solicitado su devolución alegando ser propietaria.” (No. 252, 160309).

“ Es al juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados opuestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.” (160108, Exp. AA10-L-20076-000023).

“…En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó…” (300605, Exp. Nº: 04-2397)

De las disposiciones indicadas, así como de la interpretación que al efecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor, es necesario cumplir con ciertos requisitos, como son: En prima facie, su tramitación y resolución, corresponde al Ministerio Público y, en segunda instancia, al Juzgado de Control, cuando opere retardo injustificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o cuando diversas personas aleguen derechos preferentes sobre el vehículo en disputa; en cuyo caso, deberá el Juez de Control, convocar a todos los interesados a una audiencia para debatir los argumentos y pruebas presentadas y la Vindicta Pública, quien por su parte, opinará sobre el destino del referido objeto y una vez finalizada la audiencia, el Juez resolverá lo que estime pertinente.

Actuación judicial que en definitiva, se concreta en mecanismos de control tendentes a proteger la propiedad o posesión de tenencia o custodia de bienes en disputa.

Ahora bien, en el asunto bajo examen, se denunció la falta de notificación del ciudadano Yovany Moreno García a la audiencia fijada con relación a la devolución de vehículo por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de Septiembre de 2009, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que era propietario del vehículo clase mini bus, marca Encava, modelo E-NT900, serial de carrocería I-7658, serial de motor J131202, al habérselo comprado al ciudadano Jhon Bernie Useche Monsalve.

En efecto, constata la Sala que en fecha 28 de septiembre de 2010, el referido Tribunal de Control, fijó la audiencia de devolución de vehículos y convocó a tales efectos al ciudadano Alberto Briceño y a la Fiscalía del Ministerio Público y el día 30 de noviembre de 2010, celebró la misma, oportunidad en que acordó la entrega en calidad de guarda y custodia al ciudadano Alberto José Briceño.

Así las cosas, se observa que la recurrida, obvió notificar a Yovany Alexi Moreno García – quien adujo tener derechos sobre el referido vehículo-; lo que se tradujo en lesión al debido proceso, en particular al derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso y a la tutela judicial efectiva, (artículos 49.1, 21.2 y 26 del Texto Fundamental), ya que de haber sido convocado, hubiera podido realizar los alegatos que considerara pertinentes y, en fin, confrontar al Juez desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el ciudadano Alberto José Briceño, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los presentados por el mismo, aunque condujera a la misma decisión dictada; motivos por los cuales, al asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado y Anular la decisión impugnada. Así se Decide.-

Por cuanto la decisión de la presente denuncia produce la nulidad del fallo, no se considerará las restantes denuncias expuesta por el recurrente en su escrito.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose W. Mendoza Jiménez, apoderado del ciudadano Yovany Alexi Moreno Garcia, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 49.1, 21.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia, ANULA a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del referido texto penal adjetivo, la audiencia en la cual se le entregó el vehículo en cuestión en calidad de guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO y se ORDENA que se realice una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que dictó dicha decisión, con prescindencia del vicio denunciado.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE




CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES




ALEGRIA LILIAN. BELILTY BENGUIGUI ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.









Causa N° 10Aa 2855-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd