REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 16 de Febrero de 2011
200°y 151°

Juez Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa Nº 10 Aa 2864-11
Decisión N° 020

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar a cargo de la misma Vindicta Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO.

En fecha 7 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar a cargo de la misma Vindicta Pública, como sustento del recurso de apelación incoado, manifestaron lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER El PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En primer término, advierte esta Representación Fiscal un vicio en lo que respecta a la falta de motivación, puesto que el Tribunal decidor no fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el articulo (sic) 173 de nuestra norma adjetiva penal y en ese sentido, estima esta Representación Fiscal, que como en efecto refiere nuestro ordenamiento jurídico, todas las decisiones proferidas por un Juez deben estar sustentada conforme a los hechos que revisten el caso, como al derecho que por su naturaleza le es aplicable, siendo necesario realizar una justa y adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la norma.
Respecto a este particular, es menester señalar extractos de la sentencia N° 543, del 29 de octubre de 2009, correspondiente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa lo siguiente:

Así las cosas, quienes aquí suscribimos, estimamos que en la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto se hace una narración de los hechos, respecto a los actos del proceso que dieron origen a su decisión, no es menos cierto, que los mismo no fueron relacionados de manera clara y suficiente con el derecho aplicable para tal pronunciamiento, vale decir, no concatenó estas circunstancias, de forma acertada con el derecho aplicable para una justa y certera decisión.
En tal sentido, observamos de la decisión proferida, que en los fundamentos de derechos, el Tribunal solo se limitó a explanar, el contenido del artículo 493 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma macilenta y escuálida, que el penado había cumplido con las condiciones inherentes a la norma y de manera inmediata procedió a señalar las condiciones a imponer, en ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo antes expuesto, es necesario aducir, que efectivamente la decisión proferida carece de forma cierta, de una fundamentación válida que permita entender de forma clara porque el penado JIMENEZ (sic) CRESPO CARLOS AUGUSTO, es merecedor del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pues no basta señalar los requisitos para su procedibilidad y las condiciones a imponer, sino que es menester entrelazar y hacer comprender a las partes porque una vez cumplido los requisitos de Ley, el perfil del penado y su condición jurídica aplicaría para la anuencia del otorgamiento.
Dicha falta de motivación, representa incertidumbre para quienes aquí suscribimos, porque no consideramos clara la posición que tuvo el Tribunal, para tal pronunciamiento, en ese sentido es necesario señalar de forma ilustrativa el contenido del articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 lo siguiente:
….
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de esta representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación.
Efectivamente el juez decidor señala que el penado JIMENEZ (sic) CRESPO CARLOS AUGUSTO, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico (sic) Favorable, emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con ella atesta el requisito establecido en el ordinal 10 del articulo (sic) 493 del Código orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Delito de Hurto o Robo de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor vigente para la fecha de la comisión del hecho, cumpliendo también con el requisito exigido por nuestra norma adjetiva, en cuanto a que la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años.
Ahora bien, asume esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue argumentada bajo estos dos únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto establecidos por la norma, vale decir, que no existe un compromiso previo ante el Tribunal de origen, por parte del penado, con respecto a las condiciones que ha de imponer el Tribunal o el Delegado de Prueba, en el caso de que se tenga a bien concederle el beneficio, todo esto conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo (sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al no estar esta condición reflejada en la decisión proferida por el decidor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el aglomerado de condiciones para el otorgamiento de este Beneficio y cualquier Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar la procedibilidad de las mismas como una forma alterna de reivindicar el daño social causado.
Igualmente y como colorario se observa, que es imperioso que el penado presente oferta de trabajo ante el Tribunal, para que este a su vez, la remita a un Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, con el objeto de que verifique su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo señala el articulo 493 ordinal 4°, de la norma adjetiva, sin embargo, en este caso en concreto, dicho requisito, tampoco fue valorado ni exigido por el juez, a la hora de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, muy por el contrario el Tribunal inobservando la norma, se conformo con levantar una nota secretarial que deja asentada la validez de la oferta con la sola presencia, de la presunta ofertante del empleo, ante ese Juzgado.
Consecuencialmente, es imprescindible, a criterio de esta representación fiscal, que el Tribunal descarte a través de las diligencias pertinentes, el hecho de que no haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, toda vez que, si bien- es cierto, dichas acciones son acreditadas bajo circunstancias fácticas que no corresponden al mismo Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que éste puede apoyarse a través de organismos como la División de Antecedentes Penales o la misma Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, entes que por su naturaleza registran sistemáticamente la posible situación jurídica de cualquier ciudadano por ante otros Tribunales. Sin embargo, ante este argumento el Tribunal levantó senda nota secretarial, haciendo constar que los asuntos señalados por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, guardan relación entre si, sin explicar bajo que términos, el por que (sic) y cuando empezaron a guardar relación.
A criterio de quienes aquí suscribimos es evidente que por distintos asuntos, le es seguida causa al hoy penado, no obstante el Tribunal, no indagó sobre ese particular, siendo apreciado por la vindicta pública como obligatorio y fundamental, pues no basta dicha información, para determinar si existe o no una nueva acusación en su contra, ya que estimamos que lo adecuado era oficiar a cada uno de los Órganos Jurisdiccionales que señala el oficio de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, para conocer la situación jurídica actualizada de cada asunto referido, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, más aún cuando es una de las formalidades contempladas en nuestra norma, específicamente en el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley, ya que de forma prematura el Tribunal emitió pronunciamiento, siendo ineludible pensar que si el Juzgado hubiese oficiado a cada una de las instancias señaladas a los fines de descartar algún acto conclusivo (acusación) que impidiera este otorgamiento, o hubiese practicado las diligencias necesarias con el objeto de que el penado compareciera al Tribunal y se comprometiera previamente conforme lo señala la norma, dicha decisión no hubiese sido recurrida, y tuviese anuencia de esta Representación Fiscal.
En tal sentido y sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.

CAPITULO IV PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 06-12-2010, mediante la cual ACUERDA la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO, portador de la cedula de identidad N° V-10.186.225 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a su ordinales 3° y 5°, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Abogada la Abogada COROMOTO J. ROMÍA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, actuando en carácter de defensora del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE ESTA DEFENSA

Ahora bien, corresponde a esta Defensa contestar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y al respecto, debe señalarse:
En primer término en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en el sentido que existe un vicio en lo que respecta a la motivación del Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento mediante el cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Jiménez Crespo Carlos Augusto, debe observar esta Defensa que el Juzgado de Ejecución encuadró perfectamente los hechos en el Derecho con la debida motivación cuando desglosó uno a uno los requisitos legales que fueron cumplidos por el penado para obtener la suspensión de la pena, siendo que la situación fáctica quedó verificada en el Derecho cuando se verificó lo siguiente:
Pronóstico favorable por el equipo técnico adecuado para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 116 aI 218);
Que el penado fue condenado a una pena inferior a 5 años (folios 151 al 155);
Que el penado se comprometió ante el Tribunal a cumplir las obligaciones que fueran impuestas por el Juzgado o por el Delegado de Prueba (folio 176);
Verificación por parte del Tribunal de la Oferta de Trabajo que fuera presentada en representación del penado (folio 213);
Nota Secretarial, donde se deja constancia que luego de la revisión correspondiente se constató que no cursa ninguna otra causa distinta a la de autos en contra del penado (folio 219)
Así las cosas los hechos explicados encuadran perfectamente en los requisitos legales establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la Decisión del Juzgado A quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho, motivada y nutrida, al contrario de lo que señala el recurrente cuando refiere que es una decisión macilenta y escuálida. Considerando esta Defensa que no sería objetivo el Tribunal si tuviera que explicar el por qué llega a un decisión cuando la misma esta (sic) ajustada a Derecho y sería subjetivo que el Juzgador tuviera que hacer comprender a las partes por qué toma la decisión si ha encuadrado en detalle la situación fáctica a los requerimientos legales.
En segundo lugar, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, al desglosar cada uno de los requisitos legales para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe señalar esta Defensa lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que el Juez A quo se limitó a solo dos de los requisitos legales para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena ,como fueron el hecho que la pena impuesta es menor a 5 años y que existe un pronóstico favorable para el otorgamiento de la medida emitido por el equipo técnico correspondiente, lo cual es totalmente falso y no entiende la Defensa como la representación fiscal hace tal señalamiento si en autos constan todos y cada uno de los requisitos legales que fueron tomados en cuenta por el decisor y así se establece en el pronunciamiento respectivo de manera detallada; así tenemos que:
a) Señala el Ministerio Público que no existe compromiso previo ante el Tribunal, por parte del penado de cumplir con las obligaciones que impusiere el Tribunal o el delegado de prueba en caso de acordarse la suspensión de la pena, situación ésta que no es cierta por cuanto consta al folio 176 acta mediante la cual previo traslado el penado se da por notificado del cómputo practicado por el Tribunal, de los requisitos para la suspensión y se compromete a cumplir con las obligaciones que se le impongan, situación esta (sic) de la cual se dejo constancia en la Decisión que fue recurrida.
b) Igualmente señala la Representación Fiscal que es imperioso que el penado presenta oferta de trabajo ante el Tribunal y que éste la remita al delegado de prueba para su verificación, en cuanto a este punto debemos señalar que al folio 213 cursa acta levantada en el Tribunal donde compareció la ciudadana Gladielyz del Carmen Jiménez quien no sólo ratificó la oferta de trabajo que fuera presentada, sino también se comprometió a coadyuvar a la reinserción del penado y a la verificación del cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas, debiendo señalar esta Defensa que si bien es cierto, el Legislador ordena que la oferta sea verificada por el Delegado de Prueba, siendo que lo fue ante el Tribunal, también es cierto que en el Informe Psico-social que le fuera practicado al penado, se dejó constancia en el título V referido al pronóstico que se emitió opinión favorable al otorgamiento de la suspensión de la pena basado entre otras cosas en la oferta de empleo, por lo cual dicho equipo tuvo el control de la misma.
Destacando además que retrasar el otorgamiento de la suspensión por haber sido verificada la oferta por el Tribunal y no por el delegado de prueba iría en contravención del contenido de la norma constitucional del artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que el fin y propósito que requiere el legislador estaba cumplido al verificarse por el órgano jurisdiccional la oferta y en el presenta caso en particular lo justo es lograr el fin último de la pena como es la reinserción social del penado lo cual ya es un logro.
c) En cuanto al señalamiento que hace la Vindicta Pública en cuanto a que debe el Tribunal descartar a través de las diligencias pertinentes, el hecho que no se haya admitido nueva acusación en contra del penado o no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de la pena antes de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe señalar esta Representación de la Defensa que el Tribunal libró oficio dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal, solicitando información en cuanto al ciudadano Jiménez Carlos, dando contestación al mismo dicha oficina señalando tres asuntos donde era señalado el citado ciudadano, por lo que la Secretaría el Tribunal procedió a verificar dichos asuntos de los cual dejó constancia en una nota secretarial al folio 219, donde refirió que los asuntos Nos. APOI-P-2010-017268 y APO l-P-201 0-001 051 guardan estrecha relación con la presenta causa, lo cual lo verificó al hacer una revisión de los autos; y, en cuanto al asunto N°APOI-P-2008-033205 correspondiente al Juzgado 45 de Control la Secretaría se dirigió al mismo y constató que en dicha causa el ciudadano Jiménez Carlos funge como víctima, por lo que mal puede señalar el Ministerio Público que el Tribunal debió explicar que (sic) relación guardan entre sí los asuntos señalados con la causa o explicar por que (sic) y cuando empezaron a guardar relación, cuando la Secretaria del Tribunal es clara al referir que, se verificó que guardan relación al revisar los autos, es decir no requiere mayor explicación el hecho cierto que dichos asuntos (APOI-P-2010-017268 y APOI-P-2010-001051) se tratan de la presente causa y no de una distinta, por lo tanto es evidente que no existe ninguna otra acusación admitida en contra del penado ni causa alguna distinta a la actual.
Es por lo que, por todo lo antes expuesto, es que solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, lo declare Sin Lugar y en consecuencia mantenga la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por lo que, en base a todo lo anteriormente expuesto, esta Defensora Pública Penal Séptima de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jiménez Crespo Carlos Augusto, Solicito se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al citado penado”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En 06 de Diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual señaló lo siguiente:


“ …FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Riela a los folios (151 al 155) de la presente pieza, Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas donde condena al ciudadano JIMÉNEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ...
SEGUNDO: Cursa a los folios (163 al 164) de la presente pieza, Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 21/09/201 el (sic) cual es del tenor siguiente…Auto que se realizó de conformidad con lo establecido en el art 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ejecución de la pena. Así mismo. se determina en el presente Auto de Ejecución, que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no tener una pena mayor a lo que estipula la ley: En ese sentido, se ordenó la práctica del informe Psico-social al penado Ut-supra, con el fin de otorgar el beneficio antes dicho.¬
TERCERO: Se recibe Oficio N° 725-2010, de fecha 25/11/2010, procedente Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder ¨Popular para Relaciones Interiores y Justicia. mediante el cual, remite Resultado del Estudio Psicosocial realizado al penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO….
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que riela a folio (186) de la actual pieza. "Record Conductual suscrito por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo…
De igual manera, consta al folio (213) de la presente pieza, acta de Verificación de la Oferta de Trabajo mediante la cual, se dejó constancia que el penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO laborará en la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A., …
Así mismo, cursa al folio (219) de la vigente pieza, Nota Secretarial suscrita por 1a Secretaria de este Despacho Judicial la cual se explica por si sola, yal folio (176), acta de compromiso por parte del penado de autos,¬

FUNDAMENTO DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capitulo (sic) III. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..., en su artículo 493 lo siguiente:…
Ahora bien, observa quien aquí decide que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado JlMENEZ (sic) CRESPO CARLOS AUGUSTO, imponer las siguientes obligaciones:…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció que la recurrida, incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual concedió al ciudadano JlMÉNEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO, la suspensión condicional de la pena, por cuanto se sustentó en un auto inmotivado, al no contener análisis ni adecuación de los extremos indicados en la norma y el supuesto de hecho a aplicar; y, además no cumplió con los extremos concurrentes exigidos para ello, por cuanto, el mencionado ciudadano, no se comprometió a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal; la oferta de trabajo, no fue verificada por el Delegado de Prueba y no se acreditó que en contra del penado, se haya sido admitida nueva acusación o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; en virtud de lo cual, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se revoque el beneficio de suspensión condicional de la pena decretado a su asistido.

Argumentos desestimados por la defensa, quien sostuvo que la recurrida está ajustada a derecho, al estar debidamente fundamentada y que a su asistido, sí le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la pena, acordado por el Juzgado de Instancia, por cuanto ha cumplido con todos y cada uno de los extremos concurrentes dispuestos para ello en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que existió compromiso previo por su parte de asumir las condiciones que dispusiera el Tribunal de Ejecución al efecto; que se cumplió con la verificación de la ofertas de trabajo por parte del Juzgado y conforme a lo indicado por el informe psico-social suscrito por Delegadas de Prueba adscritas al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, ejerciendo el control respectivo y que también se acreditó que no existe nueva acusación en su contra, ni que se haya revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, como consta de actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y acreditadas por el Juzgado en referencia; en virtud de lo cual, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el beneficio de suspensión condicional de la pena decretado a su asistido.


En este orden de ideas, observa la Sala en cuanto a la denuncia relativa a la presencia de vicios relativos a la motivación del fallo impugnado, previamente este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basa de los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, y en la progresividad de los derechos humanos; como afirma Nikken “ La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado… Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar son los que hoy conocemos como derechos humanos.” (El Concepto de Derechos Humanos, Estudios Básicos de Derechos Humanos, T-I, San José de Costa Rica Instituto Interamericano de Derechos Humanos 1994, p.15).
Así, las cosas, el derecho de ejecución de las penas, constituye uno de los ámbitos en el que se enmarca los dichos principios, que se enraíza en la teoría de la prevención especial de la pena, como lo prevén los artículo 272 y 19 del texto fundamental “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica, “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados” y artículos 59 y 60 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, convenidas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas y adoptadas por el Consejo Económico y Social, “… el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales, y de otra naturaleza y todas las formas de asistencia de que puede disponer” y “ El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona”; artículo 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”; y artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos “…el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo…”
De la interpretación de las referidas disposiciones, se observa que en nuestro país, en la referida etapa de ejecución, rigen principios garantistas, como son entre otros el de la pena humanitaria, el cual fue el punto central de la Ilustración y de la Revolución Francesa, orientado a que la pena debe estar siempre prevista en la ley; desprovista de crueldad, proporcional al hecho cometido y en definitiva, respetuosa de la dignidad del ser humano; la libertad del penado, que se sustenta en que las fórmula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; así como el relativo, al de progresividad, como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste:

“…en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena” (N° 1171, 12.06.06).

Al respecto, Roxin expresa:

“Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” Roxin Claus. Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997, pp. 65-66

Fase que se inicia una vez, se dicta sentencia condenatoria a una persona por la comisión de un delito, le corresponde al Juez de Ejecución, fija el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Penal, oportunidad en que se determina la fecha en que finaliza la pena y a partir de la cual el condenado puede optar al beneficio de suspensión condicional de la pena o a la medidas alternativas de cumplimiento de la pena; cuyas finalidad está orientada como expresa Resumil de Sanfililppo, Olga “al conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social” (Criminología General, Editorial de la universidad de Puerto Rico. 1992. P. 171).

Dentro de los beneficios no reclusorios, se halla inserto en nuestra legislación la medida de Suspensión Condicional de la Pena, previsto en los artículos 493 a 499 del Código Orgánico Procesal Penal, institución de corte humanista, constituye una de las modalidades de probatio, régimen de prueba o tratamiento penológico venezolano, de naturaleza preventiva especial positiva, tiene por finalidad fundamentalmente la rehabilitación del penado y su readaptación al medio social, y por ende, representa una alternativa orientada a reducir la violencia presente en las relaciones del sistema penitenciario, dentro del respeto de la dignidad humana; sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 812/2005, estableció lo siguiente:
“En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Ahora bien, dicho beneficio de suspensión condicional de la pena, consagra en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que sea producto de un auto motivado, con base al análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y adecuarlos a los presupuestos de procedencia, como son: Que exista pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo, valuado por el Delegado de Prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos; por lo que exige que las mismas sean el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, por medio del cual, se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes y las pruebas evacuadas que resulten necesarias e indispensables para las resultas del proceso (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otros fallos, que el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo acaecido durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación referido, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras las siguientes actuaciones:

- En fecha 2 de Septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y le impuso la pena de Cuatro Años de Prisión. (fs. 144 a 155 de la 1ª pieza).

- En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de ejecución respectivo (fs. 163 a 164 de la 1ª pieza).

- En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, se dio por notificado del referido auto de ejecución, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y de los extremos exigidos para la concesión de la suspensión condicional de la pena, y expuso: “ Comparezco a darme por notificado del cómputo de pena y los requisitos para que se me dé el beneficio y me comprometo previamente a cumplir con las obligaciones que se impongan.” (f.176).

- En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, relación de actuaciones vinculadas al justiciable, en el cual se asentó:
• “Asunto AP01-P-2010-017268 correspondiente al Juzgado 13 de Ejecución.
• Asunto AP01-P-2008-033205 correspondiente al Juzgado 45 de Control.
• Asunto AP01-P-2010-001051 correspondiente a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones.”

- En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Julia Crespo Acacio, compareció al Tribunal de ejecución, oportunidad en la que solicitó sea recabado record conductual de su hijo CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO; lo cual fue acordado por el Tribunal de Ejecución. (f.182).

- En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió record conductual del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, suscrito por el Licenciado Cecilio Herrera, Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” en el que se indicó: “El presente informe certifica el Comportamiento, Conducta y Progresividad que alcanzado (sic) el penado, así como refleja actividades realizadas durante el tiempo que ha permanecido en reclusión. Según Información suministrada por el Departamento de Trabajo Social el Interno In comento labora como artesano. En el folio 14 del Expediente Administrativo en copia simple de Certificado emitida por la Coordinación de Educación del Internado Judicial Capital Rodeo I. OBSERVACIÓN: El interno durante su permanencia en éste Internado judicial, se ha adaptado al régimen interno de este Internado Judicial por lo que se hace un pronunciamiento FAVORABLE de su conducta y evolución.” (f. 186 de la 1ª pieza)

- En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Julia Crespo Acacio, compareció al Tribunal de Ejecución, oportunidad en la que consignó constancia de residencia a su nombre, oferta de empleo a su hijo CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO (fs. 187 a 209 de la 1ª pieza).

- En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció por ante el Tribunal de Ejecución, la ciudadana Gladielyz del Carmen Jiménez Crespo, quien en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Tepro, C.A, manifestó que presentó oferta de trabajo al ciudadano Carlos Augusto Jiménez Crespo, como ejecutivo de ventas, indicando el horario de labores y que se comprometía a “ lograr la reinserción del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO así como informar periódicamente de su progreso en la compañía que presido” (f. 213 de la 1ª pieza).

- En fecha 1° de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió Resultado del Estudio Psicosocial realizado al Penado Jiménez Crespo Carlos Augusto, suscrito por la Licenciada Nidia Mora –Trabajadora Social-, la Licenciada Yumerling Silvera –Psicólogo- y Abogada Nancy Jiménez – Abogada Revisor-; adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para Interiores y Justicia; el que se indicó en su conclusión entre otros aspectos: “… PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida basado en los criterios de: Apoyo familia hábitos estructurados en el área educativa; disposición laboral; reflexión y autocrítica ante el delito; resolución de cumplir exigencias del tribunal y oferta de empleo. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (fs 216 a 218 de la 1ª pieza).

- En fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria adscrita al referido Juzgado de Ejecución, dejó constancia que los asuntos AP01-P-2010-017268 y AP01-P-2010-001051, correspondientes al caso de marras y el signado bajo el número AP01-P-2008-033205, funge el penado como víctima (f. 219 de la 1ª pieza).

- En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la cual otorgó al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (fs. 221 a 223 de la 1ª pieza)
- En fecha 7 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, impuso al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, de las condiciones acordadas en la decisión mediante la cual se decretó la medida de beneficio de suspensión condicional de la pena, quien manifestó: “ … me comprometo a cumplir fielmente…” (f. 229 de la 1ª pieza).

Así las cosas, procede la Sala a verificar los vicios denunciados y en este sentido observa que en cuanto al vicio de inmotivación, analizado como ha sido el fallo recurrido, se desprende que éste analizó todo y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y los adecuó a los elementos de actas; al asentar: “PRIMERO: Riela a los folios (I51 al 155) de la presente pieza, Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas donde condena al ciudadano JIMÉNEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ... folios (163 al 164) de la presente pieza, Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 21/09/201 el (sic) cual. es del tenor siguiente…Auto que se realizó de conformidad con establecido en el art 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ejecución de la pena. Así mismo. se determina en el presente Auto de Ejecución, que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no tener una pena mayor a lo que estipula la ley: En ese sentido, se ordenó la práctica del informe Psico-social al penado Ut-supra, con el fin de otorgar el beneficio antes dicho.¬…Se recibe Oficio N° 725-2010, de fecha 25/11/20IO, procedente Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder ¨Popular para Relaciones Interiores y Justicia. mediante el cual, remite Resultado del Estudio PsicosociaL realizado al penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO…. folio (186) de la actual pieza. "Record Conductual suscrito por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo… folio (213) de la presente pieza, acta de Verificación de la Oferta de Trabajo mediante la cual, se dejó constancia que el penado JIMENEZ CRESPO CARLOS AUGUSTO laborará en la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEPRO, C.A., … folio (219) de la vigente pieza, Nota Secretarial suscrita por 1a Secretaria de este Despacho Judicial la cual se explica por si sola, yal folio (176), acta de compromiso por parte del penado de autos,¬ …. cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado JlMENEZ CRESPO (sic) CARLOS AUGUSTO, imponer las siguientes obligaciones:…”

De lo que se desprende contrario a lo denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, la recurrida sí expresó los fundamentos que se basó adecuando los supuestos de actas a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar sin Lugar el recurso de apelación por el motivo incoado. Así se Decide.-

En este mismo orden de ideas, también denunció la recurrida que del examen de las actas, no están acreditados los extremos concurrentes dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena; y en este sentido, pasa la Sala a verificar la referida denuncia y así se observa que el referido dispositivo expresa:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

1) En cuanto a que conste el pronóstico de mínima seguridad del penado o penada, observa la Sala que del examen de las actas, consta:

- Record conductual del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, suscrito por el Licenciado Cecilio Herrera, Director del Internado Judicial Capital “El Rodeo I” en el que se indicó: “El presente informe certifica el Comportamiento, Conducta y Progresividad que alcanzado (sic) el penado, así como refleja actividades realizadas durante el tiempo que ha permanecido en reclusión. Según Información suministrada por el Departamento de Trabajo Social el Interno In comento labora como artesano. En el folio 14 del Expediente Administrativo en copia simple de Certificado emitida por la Coordinación de Educación del Internado Judicial Capital Rodeo I. OBSERVACIÓN: El interno durante su permanencia en éste Internado judicial, se ha adaptado al régimen interno de este Internado Judicial por lo que se hace un pronunciamiento FAVORABLE de su conducta y evolución.” (f. 186 de la 1ª pieza)

- Resultado del Estudio Psicosocial realizado al Penado Jiménez Crespo Carlos Augusto, suscrito por la Licenciada Nidia Mora –Trabajadora Social-, la Licenciada Yumerling Silvera –Psicólogo- y Abogada Nancy Jiménez – Abogada Revisor-; adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para Interiores y Justicia; Informe Técnico, en relación a la evaluación realizada al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, el que se indicó en su conclusión entre otros aspectos: “… PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida basado en los criterios de: Apoyo familia hábitos estructurados en el área educativa; disposición laboral; reflexión y autocrítica ante el delito; resolución de cumplir exigencias del tribunal y oferta de empleo. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (fs 216 a 218 de la 1ª pieza)

De lo que se desprende que presenta pronóstico favorable de mínima seguridad del penado, tanto del record conductual emanado del Centro de Reclusión, como de la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, cumpliendo en efecto con el primero de los extremos exigidos en la norma.

2) En cuanto a que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

Del examen de las actas, se observa que en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y le impuso la pena de Cuatro Años de Prisión. (fs. 144 a 155 de la 1ª pieza).

De lo que se desprende que la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, no excedió de cinco (5) años, cumpliendo en efecto con el segundo de los extremos exigidos en la norma.

3) En cuanto a que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

Del examen de las actas, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, se dio por notificado del auto de ejecución dictado, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y de los extremos exigidos para la concesión de la suspensión condicional de la pena, y expuso: “ Comparezco a darme por notificado del cómputo de pena y los requisitos para que se me dé el beneficio y me comprometo previamente a cumplir con las obligaciones que se impongan.” (f.176).

De lo que se desprende que previo a la decisión impugnada, el ciudadano Carlos Augusto Jiménez Crespo, previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, en fecha 30 de septiembre de 2010, se comprometió a cumplir con las condiciones previstas en caso de que se acordara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; cumpliendo en efecto con el tercero de los extremos exigidos en la norma.

4) En cuanto a que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

Del examen de las actas, se observa lo siguiente:

- En fecha 26 de octubre de 2010, la ciudadana Carmen Julia Crespo Acacio, compareció al Tribunal de Ejecución, oportunidad en la que consignó constancia de residencia a su nombre, oferta de empleo a su hijo CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO, por parte de la empresa Tepro, C.A, de la cual anexó copia del registro mercantil respectivo. (fs. 187 a 209 de la 1ª pieza).

- En fecha 4 de noviembre de 2010, compareció por ante el Tribunal de Ejecución, la ciudadana Gladielyz del Carmen Jiménez Crespo, quien en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Tepro, C.A, manifestó que presentó oferta de trabajo al ciudadano Carlos Augusto Jiménez Crespo, como ejecutivo de ventas, indicando el horario de labores y que se comprometía a “ lograr la reinserción del ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ CRESPO así como informar periódicamente de su progreso en la compañía que presido” (f. 213 de la 1ª pieza).

- En fecha 1° de diciembre de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió Resultado del Estudio Psicosocial realizado al Penado Jiménez Crespo Carlos Augusto, suscrito por la Licenciada Nidia Mora –Trabajadora Social-, la Licenciada Yumerling Silvera –Psicólogo- y Abogada Nancy Jiménez – Abogada Revisor-; adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para Interiores y Justicia; el que se indicó en su conclusión entre otros aspectos: “… PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida basado en los criterios de: Apoyo familia hábitos estructurados en el área educativa; disposición laboral; reflexión y autocrítica ante el delito; resolución de cumplir exigencias del tribunal y oferta de empleo. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (fs 216 a 218 de la 1ª pieza)

De lo que se desprende que fue presentada oferta de trabajo, la cual fue constatada personalmente por el Juez de Ejecución y a la cual fue igualmente, asentada en el resultado del Estudio Psicosocial realizado al Penado Jiménez Crespo Carlos Augusto, suscrito por la Licenciada Nidia Mora –Trabajadora Social-, la Licenciada Yumerling Silvera –Psicólogo- y Abogada Nancy Jiménez – Abogada Revisor-; adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para Interiores y Justicia; el que se indicó en su conclusión entre otros aspectos: “… PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida basado en los criterios de:… disposición laboral; …. y oferta de empleo”; cumpliendo en efecto con el cuarto de los extremos exigidos en la norma.

5) En cuanto a que no se haya sido admitida en contra del ciudadano Jiménez Crespo Carlos Augusto, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

Del examen de las actas, se observa lo siguiente:

- En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Ejecución, recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, relación de actuaciones vinculadas al justiciable, en el cual se asentó:
• “Asunto AP01-P-2010-017268 correspondiente al Juzgado 13 de Ejecución.
• Asunto AP01-P-2008-033205 correspondiente al Juzgado 45 de Control.
• Asunto AP01-P-2010-001051 correspondiente a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones.”

- En fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria adscrita al referido Juzgado de Ejecución, dejó constancia que los asuntos AP01-P-2010-017268 y AP01-P-2010-001051 correspondiente a la caso de marras y el signado bajo el número AP01-P-2008-033205, funge el penado como víctima (f. 219 de la 1ª pieza).

De lo que se desprende que el Tribunal de Ejecución, constató por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que no se admitió en contra del ciudadano Jiménez Crespo Carlos Augusto, ninguna acusación por la comisión de un nuevo delito, ni se revocó cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; cumpliendo en efecto con el quinto de los extremos exigidos en la norma.

En base a lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el ciudadano Jiménez Crespo Carlos Augusto, sí cumplió con los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, como acertadamente estimó la Instancia; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar también sin lugar el recurso de apelación incoado por este motivo y en consecuencia, se Confirma la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar a cargo de la misma Vindicta Pública y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO JIMENEZ CRESPO.


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Ponente


LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2864-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd