REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 21 de febrero de 2011
200° y 152°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2872-11
DECISIÓN N° 24

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Ramón Carvallo López, Luis Manuel Valdivieso Rujana y Luis Ignacio Ramírez García; Defensores Privados de los ciudadanos Hernán Sifontes Tovar, Miguel Osío Zamora, Juan Carlos Carvallo Villegas y Ernesto Rangel Aguilera en contra de “la decisión interlocutoria dictada en la audiencia preliminar por el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a nuestros representados entre otros; en fecha 19 de enero de 2011, en la cual niega la solicitud efectuada por la defensa de los mencionados imputados, al referido tribunal, en el sentido que oficie al Banco Central de Venezuela requiriendo la respuesta que éste órgano rector dio al Ministerio Público en la causa que nos ocupa…”; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen; los Abogados José Ramón Carvallo López, Luis Manuel Valdivieso Rujana y Luis Ignacio Ramírez García son Defensores Privados de los ciudadanos Hernán Sifontes Tovar, Miguel Osío Zamora, Juan Carlos Carvallo Villegas y Ernesto Rangel Aguilera - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa que cursa cómputo emitido por el Tribunal de Control, en virtud del cual dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días hábiles a partir de la impugnación indicada; siendo el mismo tempestivo. Así se Declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que la parte recurrente, impugna el acto realizado con ocasión de la audiencia preliminar y manifiesta: “ La decisión contra la cual se ejerce el presente recurso es la decisión interlocutoria dictada en la audiencia preliminar por el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a nuestros representados entre otros; en fecha 19 de enero de 2011, en la cual niega la solicitud efectuada por la defensa de los mencionados imputados, al referido tribunal, en el sentido que oficie al Banco Central de Venezuela requiriendo la respuesta que éste órgano rector dio al Ministerio Público en la causa que nos ocupa…”
En este sentido, observa la Sala previamente lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que el acto de la audiencia preliminar, comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la misma, como son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el desenvolvimiento del referido acto, regulado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).
En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscalía del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados, a la audiencia oral, llamada preliminar a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas y objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia y una vez celebrada la misma, las partes y los justiciables expondrán lo conducente y el Tribunal de Control, resolverá conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa lo siguiente:
• En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal, dio inicio a la audiencia preliminar; la cual se realizó en diversos actos consecutivos, a saber: 17 de Enero de 2011; 19 de Enero de 2001; siendo recusado el Juez de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose la misma a los fines de realizar el trámite respectivo.
• En fecha 17 de febrero de 2011, la Abg. Claudia Madariaga Sanz, Secretaria titular adscrita a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribió nota secretarial, en la que conforme a lo informado por la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Control, en relación al referido acto de la audiencia preliminar lo siguiente: “ En fecha 13-01-2011, se dio inicio al acto de la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 19-01-2011, el Juez del Despacho fue recusado, declarándose con vale decir, realizándose las respectivas continuaciones, posterioridad dicha recusación, encontrándose

actualmente la Audiencia preliminar en curso, siendo fijada la próximas oportunidad para el día lunes 21-02-2011.”
De dichas actuaciones, se observa que la referida audiencia preliminar, no ha concluido y por ende, no se ha emitido pronunciamiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.2299, de fecha 21 de agosto de 2003, se indicó
“ (…)
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
(…)
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”
Al respecto, el autor Enrique Véscovi, “La impugnación se refiere, fundamentalmente, a las resoluciones del Tribunal… se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida… el agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual.” (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, pp. 43, 41 y 106).

En consecuencia, se observa que el principio general en materia de apelación es que se recurre contra pronunciamientos dictados por un tribunal y no sobre resoluciones posibles, eventuales o inexistentes; motivos por los cuales, al no constar el acto recursivo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 432 ejusdem, Inadmisible, la apelación interpuesta. Así Se Declara.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 432 ejusdem, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Ramón Carvallo López, Luis Manuel Valdivieso Rujana y Luis Ignacio Ramírez García; Defensores Privado de los ciudadanos Hernán Sifontes Tovar, Miguel Osío Zamora, Juan Carlos Carvallo Villegas y Ernesto Rangel Aguilera en contra de “la decisión interlocutoria dictada en la audiencia preliminar por el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a nuestros representados entre otros; en fecha 19 de enero de 2011, en la cual niega la solicitud efectuada por la defensa de los mencionados imputados, al referido tribunal, en el sentido que oficie al Banco Central de Venezuela requiriendo la respuesta que éste órgano rector dio al Ministerio Público en la causa que nos ocupa…”.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-


LAS JUECES INTEGRANTES



VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ









Exp. 10 Aa2872-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS