CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10



JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA Nº 10 As 2767-10
DECISION N° 028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.415.729 y N° V- 17.758.493, respectivamente.

DEFENSORES: Abg. NOVEL AMÉRICA AREVALO y ESPERANZA MACHADO, Defensoras Públicas N° 93 y 91, respectivamente.


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BETSY ANDRADE, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público en materia de Drogas.

Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. BETSY ANDRADE Fiscal Centésima Décima Novena en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR e INFANTE ESTABA YOHALBRET ELOY, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de coautoria, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Abogada BETSY ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Principal, señala en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

“…
CAPITULO I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
El Ministerio Público respetuosamente considera que el .Juzgado de Primera Instancia N° 25 en Funciones de .Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en la recurrida incurrió en el vicio de "FALTA DE MOTIVACIÓN"; por lo que se interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos que a continuación se esbozan:
La falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando Dr. la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrados. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del articulo 37 del Código Penal.
En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en: Sentencia absolutoria para los acusados ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR E INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY plenamente identificados en autos.
A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:
La recurrida consta de seis capítulos no enumerados, a saber: El primero denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIA DEL JUICIO", el segundo capítulo titulado "LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA", otro segundo capitulo "HECHOS PROBADOS" Y "DISPOSITIVA".
En el primero de los capítulos, denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO", el Tribunal solo se limita a citar los hechos plasmados en la acusación fiscal y que motivaron la imputación del Ministerio Publico.
Posteriormente en el segundo capítulo de la recurrida titulado "LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA", el Tribunal cita y traslada a su motivación el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, de la experta, y de los testigos, las preguntas realizadas por el Ministerio Publico y la defensa técnica de los acusados, así como de las pruebas documentales que incorporo por su lectura.
En el capitulo denominado de "HECHOS PROBADOS" la juez cita algunas consideraciones doctrinales, acerca de las pruebas, su valoración, la actividad del juez sobre la apreciación de la misma, entre otros señalamientos, como el contenido de algunas sentencias emanadas del tribunal supremo de justicia, sobre la suda razonable, utilizando la juez aquo este criterio como base única de sus consideraciones finales.
Examinada la totalidad de la estructura de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de Juicio no apreció los hechos; no plasmó realmente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a la sentencia absolutoria a favor de los acusado, no suministró el análisis concatenado obtenidos de las pruebas que le permitieron nacer en su actividad raciocina el convencimiento de la naturaleza del fallo; solo se limito a señalara (sic) que las declaraciones de los funcionarios eran contradictorias, así como la de otros testigos, sin señalar acertadamente sobre que versan esas contradicciones y si las mismas son suficientes para el silogismo que refiere haber aplicado al momento de decidir, es evidente que estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación del fallo dictado y la valoración de las pruebas, pretendiendo la juez aquo, a través de un falso supuesto de duda razonable a favor de los acusados, con fundamento a las contradicciones que no explico en su motiva, pretende sucumbir su deber de explicar razonadamente el convencimiento que obtuvo sobre cada una de las pruebas, argumentando como primer punto que son contradictorias, sin señalar cuales, sobre que punto versa la contradicción de las testimoniales evacuadas y que convicción sustancial le generan las mismas, que le permitan concluir y exteriorizar lo motivos de una sentencia absolutoria; paralelamente afirma, que las declaraciones de los testigos y expertos si fueron valoradas, mas no indica que instrumento de valoración o mecanismo de apreciación de las pruebas aplico a las mismas, y lo que extrajo de ellas, que permitieran arribar a un convencimiento negativo sobre la culpabilidad de los imputados de autos.
Respecto a los argumentos esbozados por el Tribunal, pretenda enarbolar la motivación con la transcripción de las actas levantadas por Secretaria en cada una de las sesiones, con indicción de los órganos de prueba evacuados al debate, sus dichos, extractos, citas jurisprudenciales y doctrinales; se evidencia lo siguiente:
(a) El Tribunal no materializó en la recurrida convicción, la certeza y la credibilidad que cada uno de esos órganos de prueba le mereció al Tribunal, ya que omitió efectuar un análisis individual de pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio.
(b) El Tribunal concluye que no quedo plenamente demostrado la existencia de los delitos y menos aun responsabilidad penal los acusados en cuantos a los mismos, empero, omite del porqué considera que los Órganos de prueba no demostraron y tampoco precisa con esos medios de prueba se demostró otra cosa.
(c) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los Órganos de prueba que se evacuaron, pero no mencionó individualmente la credibilidad o no, que esos órganos le mereció, no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad.
(d) El Tribunal de Juicio, debe dictar decisión con apego a garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, atendiendo a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia impugnada, en la cual, de acuerdo a lo plasmado, la .Juez no exteriorizo el convencimiento que se genero en ella, cada una de las pruebas, que permitieron concluir la absolución del acusado; lo que conlleva a dejar a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación, es decir, NO CONOCEMOS CON CERTIDUMBRE PORQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En atención a este argumento, citamos siguiente decisión de fecha 27 de Septiembre del arlo 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell, Sala de Casación Penal:
"El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "… luego de un minucioso estudio las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios la convicción y las reglas de lógica…” que el procesado es culpable.
Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de Libre convicción razonada, aplicando por tanto método de la sana
critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la intima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "...sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zafforani, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162). Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en al función pueda ser controlada".
La decisión de absolver a los acusados sometidos a juicio, por la presunta comisión de un delito de "lesa Humanidad", no puede ser producto de una mera invocación de principios y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escobar Salom (citado por María lnmaculada Pérez Dupuy, "La nulidad de la sentencia por inmotivación", VII Y VIII ,Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005: 124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio de "falta de motivación", que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme él lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 20 de Agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE él los ciudadanos ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR E INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS en grado de coautoria, previsto en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, Y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.”.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensora Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en mi carácter de Defensora del acusado ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…
La Defensa considera que la Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en donde decretó SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido: ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR, esta debidamente motivada y la misma cumple con los requisitos estatuidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia y es precisamente a través de la realización del Juicio Oral y Publico que la ciudadana Juez arribo y por medio de sus máximas de experiencia y sus conocimientos científicos que concluyo en este presente caso en una sentencia absolutoria, toda vez que de todos los testimoniales que se debatieron en el desarrollo del debate oral y publico, de todos estos no surgieron elementos que los llevara a demostrar que mi defendido haya tenido responsabilidad penal en estos hechos que se originaron en fecha: 29-01-2009; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS. Tal y como quedo demostrado con las deposiciones de los funcionarios actuantes BLADIMIR ORTEGANO, RAFAEL GODOY, LUISA FLORES, LUIS REVILLA, DOMINGO URE Y RADAEL MONCADA, se desprende que de acuerdo a cada una de sus funciones en el procedimiento realizado, los mismos al momento de rendir declaración no fueron congruentes en manifestar, en comparación a testigo del proceso, que era lo que realmente había sucedido al momento de los hechos, originando con esto serias dudas en como fue la aprehensión de los acusados.
Así las cosas, se desprende de la recurrida que esta debidamente plasmado los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a arribar a un Sentencia ABSOLUTORIA, ya que realiza la debida concatenación en cada uno de los órganos de pruebas, explicando con suficiente claridad la razones o motivos que le sirvieron de sustento para arribar al fallo dictado garantizando de esta manera que su decisión fue ajustada al derecho y a lo hechos, cumpliendo con ello con el mandato del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no como pretende la recurrente en su escrito de hacer ver que la Juez de Instancia no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas.
También manifiesta la recurrente, que el tribunal de Instancia absolvió a lo acusados por la comisión de un delito de "lesa Humanidad", pero como hablar de los delitos de Lesa Humanidad, cuando en el presente caso no es aplicable al presente caso, ya que en este no quedo demostrado ni la comisión de delito alguno, ni menos la participación de mi defendido e estos hechos.
Y sobre la motivación de la Sentencia ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en Sent. N° 363, de fecha: 27- 07-09; con ponencia de la Magistrada DRA. MRIAN MORANDY lo siguiente:

También ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia - en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada. Dra. MRIAN MORANDY, en Sent. N° 383, de fecha: 05-08-2009; lo siguiente:

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, ejercido por la Fiscal Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Publico que lo declare SIN LUGAR Y como consecuencia de ello confirme la Sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio.”.

Del mismo modo la Abg. Gabriela Zambrano Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) (Suplente) con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas EN COLABORACIÓN la Defensoría Pública Nonagésima Tercera (93°), en su carácter de defensora del ciudadano YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, dio contestación al recurso incoado, manifestando lo siguiente:

“…
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Al respecto, la defensa observa que tal, y como fuera señalado por la recurrida en su decisión del 20/08/2010, en el cual la participación y función especifica de cada una de las personas que depusieron en el debate oral y público, se llega a la conclusión que a pesar de la existencia de una Sustancia Estupefaciente como lo expreso uno de los expertos, existe una gran ambigüedad en como se suscitaron los hechos para instaurar lo que efectivamente ratifica la Representante del Ministerio Público en relación a la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por otra parte, se desprende de acuerdo al contenido de las actas policiales y el testimonio de los testigos en el debate oral y público, que la deposición de los mismos no fueron congruentes al especificar lo que realmente había sucedido al momento de los hechos, lo cual trajo como consecuencias dudas razonables procedimiento de la aprehensión, razón por la cual en la decisión objetada, la ciudadana Juez expresa las circunstancias en las cuales se puede detallar las incongruencias que existen en el presente proceso.
Aunado a ello, existe un allanamiento en el cual en ningún momento se obtiene prueba ni testimonio de persona alguna que afirme que mi defendido habitaba en la residencia donde se llevo a cabo el referido allanamiento. Concurre además, la circunstancia en la cual señalan los funcionarios que existia la presencia de dos testigos y que en todo momento la sustancia en cuestión fue localizada en las habitaciones de la vivienda, cuando el testigo compareciente, aseguró en todo momento que solo participó en el procedimiento y que la sustancia fue encontrada en el pasillo del apartamento, luego de haber sido revisadas las habitaciones, tal como fue expuesto de los agentes policiales en sus deposiciones. Igualmente, se encontró diferencia en las actuaciones de los funcionarios con respecto a quién fue la persona que realizo la prueba de narcotest.
Es por lo anterior, que la juzgadora al observar las diversas dudas e ilogicidad en el testimonio de los funcionarios, procedió a invocar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 10/05/2005, N° 03-445, cuyo criterio, acoge esta defensa en virtud a las dudas y contradicciones existentes por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que llevo a tomar una decisión ajustada a derecho a favor de mi representado, obteniendo así una sentencia absolutoria ya que se probo que mí asistido no estuvo inmerso en la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual le fuera atribuido en su oportunidad por la Vindicta Pública.
PETITORIO

Con base a las consideraciones previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que conozcan del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 20-08-2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en
1. Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Novena (119) del Ministerio Público.
2. Se declare SIN LUGAR la nulidad de la Sentencia de fecha 20/08/2010 solicitada por la representación fiscal.
3. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado 25° en funciones de Juicio en fecha 20-08-2010.”.




DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy recurrida, en los términos siguientes:

“…
Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos: Los acusados ROJAS ESTABA LUIS JUNIOR E INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY, estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa en la acusación presentada por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma libre y espontánea expuso; (sic) ‘No deseamos declarar, es todo’.
Una vez escuchado (sic) la (sic) deposición (sic) de los acusados, se pasó a recibir las pruebas de la siguiente manera:
La experto YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada en juicio oral y público expone: ‘Ambas experticias las suscribí, se trata de una experticia Toxicológica (sic) in vivo, se suministro una muestra de sangre, debidamente identificada y la identificación correspondía a la nomenclatura que señalaba en el oficio, estas muestras deben ser sometidas a un análisis de orientación y certeza, una de la (sic) muestras estaba identificada con el nombre de INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY, estas muestras al ser sometidas a un análisis de orientación y certeza, resulto (sic) que en la sangre no había alcohol etílico, que en la orina no había cocaína, ni marihuana y en el raspado de dedo tampoco había, ni cocaína, ni marihuana, esta experticia se trata de una experticia de certeza; la otra muestra correspondiente, se identifica con el nombre de LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA, la muestra de sangre resulto (sic) que no tenía alcohol etílico y la muestra de orina y raspado de dedo, no se encontró ni cocaína, ni marihuana, esta experticia es una experticia de certeza, en cuanto a lo que tengo que señalar, es todo.’
A preguntas formuladas por la Fiscal, la experta respondió: ‘Que el procedimiento para realizar la experticia in Vivo, (sic) es que la muestra esta (sic) identificada, si esta (sic) en buena (sic) condiciones, tiene que tener requisitos y la inyectadora tiene que estar bien cerrada y la muestra de raspado de dedo, se trata de un solvente, tiene que estar bien cerrado, la tapa sellada. Que se cumplió con ese requerimiento. Que la experticia se divide en dos pasos, la parte analítica, que se trata de análisis de vapor, la formación de color o desaparición de color y la parte instrumental, que es por medio de microdifusión, espectrofometría y otros. Que el porcentaje de certeza que tiene esta experticia, es que por analizarse tiene un relato de cien por ciento de certeza. Que ratifica el contenido y firma de ambas experticias. (sic)
Las Defensoras y el Tribunal no realizaron preguntas.
La experto YENNYS MERCEDES GIMON V ALENTINE, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la misma se encuentra adscrita a la misma división, siendo experta profesional tres, farmacéutica en el área de toxicología, interpretó la Experticia QUIMICA BOTANICA N° 1365, de la siguiente manera: ‘Esta es una experticia botánica química, la cual consiste en realizar una muestra que llego (sic) previa identificación, en la que estaba señalada por los presuntos investigados INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY y LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA, esta evidencia fueron (sic) recibidas, (sic) porque cumplía con las exigencias y en la prueba de certeza, resulto (sic) ser clorhidrato de cocaína de diferente concentración y estas pruebas se realizan de la siguiente manera, el funcionario trae la evidencia con su respectivos (sic) oficios (sic) y en el oficio dice las cantidades y la forma que viene la muestra y se realiza delante del funcionario, se clasifica la muestra y de esas muestras, cuando la cantidad del peso neto es superior a un gramo, nosotros nos quedamos con un gramo y el resto de evidencia y contenedores es regresada al funcionario embalada e identificada e igualmente se hace una prueba de orientación, delante del funcionario, como en este caso se utilizó reacción de scott, arrojando resultado positivo de cocaína, en este caso la prueba de orientación, se deja la cantidad de muestra, es que se realiza lo relacionado a la prueba de certeza, es todo.’
A preguntas formuladas por la Fiscal, la testigo respondió: ‘Que una vez recibida la evidencia se verifica que se cumplió con la cadena de custodia. Que en caso de negativa, es decir que no se cumplió la cadena de custodia, se regresa, es todo.’
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93 Abg. Novel Arevalo, la funcionaria respondió: ‘Que la Dra. Atilia Graterol y la Dra. Karibay del Valle Rivas Vizcaya, fueron quienes realizaron dicha experticia. Que conoce las firmas de esas expertas. Que el tiempo de servicio de la Dra. Atilia Graterol es de 14 años y la Dra. Karibay del Valle Rivas Vizcaya, es de 7 años. Que tendría que verificar y de acuerdo a la experticia quien solicito (sic) esa experticia fue la División de Investigaciones contra Drogas. Que cuando se dice 53 % por ciento, es porque se encuentra mezclada con otra sustancia, en este caso se señala con fenacetina, se señala porque es una sustancia de uso ilícito, se esta (sic) utilizando para alterar y en línea (sic) generales se puede utilizar. Que el clorhidrato es la cocaína. Que la fenacetina es un producto de actividad analgésica, cuando se mezcla con cocaína, es evitar el mal viaje, disminuye esa euforia y la actividad que la cocaína produce es un efecto no deseado, la fenacetina es a dosis normal es utilizado, es todo, (sic)’
A preguntas formuladas por la Juez, la experto respondió: ‘El peso que identifica la prueba de certeza, es que hablamos de 4 muestras, identificada (sic) como la muestra ‘a’ se relaciona con cuatrocientos envoltorios, tipo pitillo y el peso neto es de 210 gramos de cocaína, en forma de clorhidrato, con pureza de 53.76 % la muestra ‘b1’ con doscientos quince envoltorios, tipo pitillo, el peso neto es de 68 gramos, con 80 miligramos, contenido era de cocaína en forma de clorhidrato, con concentración de 53.76%, y contenía fenacetina, la muestra ‘b.2’ correspondiente a quince envoltorios, tipo pitillo, con peso neto es de un gramo con seiscientos miligramos y tenía una concentración de 61.17%, pero señalo (sic) que esta muestra b.2, solo (sic) tenía clorhidrato de cocaína y no tenía fenacetina, la muestra ‘c’ correspondiente a doscientos envoltorios, tipo pitillo, el peso neto es cien (100) gramos y el contenido es de cocaína, en tipo clorhidrato y concentración 53,76 %, además de eso tenia (sic) fenacetina, total de sustancia de 222,45, es todo.’
El experto IBRAHIN GONZALO SANGINO PEREZ, adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: ‘Si (sic) es mi firma, yo realice la experticia con la finalidad de encontrar alguna alteración del serial original, por lo que se procedió a revisar el serial de carrocería y se verifico (sic) dejando constancia que se encontraba en original los seriales del vehículo tipo corsa, marca Chevrolet, color blanco, año 2000, Coupe, y el vehículo se encontraba en el Departamento de Experticia de Vehículos, es todo.’
La Fiscalía, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
El funcionario DOMINGO ANTONIO URE ANGULO, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: ‘Este caso se realizo (sic) en Lomas de Urdaneta, por varios funcionarios, realizamos un operativo, avistamos unos ciudadanos que estaban en el vehículo al ver la presencia policial prendieron veloz huída en el sector y se intercepto en el piso 9, se encontraban entrando a uno de los apartamentos, los abordamos, mi persona lo (sic) reviso, (sic) de conformidad con el artículo 205, lo revisamos y el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento a entrar a revisar el apartamento, allí revisamos el apartamento, se encontraban dos habitaciones, un baño, revisamos el cuarto principal y todo eso al momento de interceptarlo en compañía de dos testigos, revisamos el inmueble, una de las habitaciones fue revisada por un funcionario y mi persona, localizando en la habitación principal, en uno de los closet, donde se encuentra la ropa, localizamos (sic) sustancia (sic) estupefacientes y revisamos otro cuarto, dentro de esa habitación cerca de una peinadora, encontramos droga, posteriormente fueron trasladados por mi persona, se les leyó los derechos del imputado, otro funcionario bajo (sic) a estos sujetos, lo (sic) bajaron al carro, donde iban a ingresar al principio del procedimiento y lo trasladamos (sic) al despacho y revisaron el vehículo, no estuve presente, es todo.’
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que el (sic) participo (sic) en la revisión corporal. Que dos ciudadanos avistaron en ese momento. Que recuerda la cara de esos sujetos, e indica que son los que están presentes en esta sala. Que la aptitud de esos ciudadanos fue nerviosa al vernos. Que tiene conocimiento de que se encontraban allí, porque al momento de llegar al estacionamiento emprendieron veloz huída y se pusieron nerviosos, es decir se pusieron a correr. Que en ese lugar estaban haciendo operativo rutinario. Que comienzan a correr hacia las escaleras del bloque. Que al principio no se le (sic) incauto (sic) nada. Que lo hicieron ante testigos. Que los funcionarios encargados de ubicar a los testigos eran la Agente Luisa Flores y Sub. Inspector Bladimir Ortegano. Que su actuación fue revisar al principio a los ciudadanos y luego revisar las habitaciones. Que ingresan al apartamento porque estaba abierta la puerta. Que dos testigos estaban al momento de ingresar al apartamento. Que se reviso (sic) todo el apartamento, se reviso (sic) la sala, el comedor, todo. Que tenía dos habitaciones. Que donde se incauta la sustancia, en las dos habitaciones, en la primera habitación fue en el clóset o estante donde se guarda ropa y la segunda habitación cerca de la televisión. Que en la primera habitación se incauto (sic) una bolsa de color blanco, no recuerdo, que tipo de droga era. Que la habitación tenía una cama desordenada. Que había en esa habitación ropa de caballero desordenada. Que en la segunda habitación incautan droga. Que se incauta en esa segunda habitación droga de tipo cocaína, no recuerdo la presentación, se encontraba cerca de la televisión. Que no incautan mas (sic) evidencia. Que a la dueña del apartamento no estuvo presente en la revisión, sino que al momento de ingresar solo (sic) la observaron en el apartamento. Que identificaron a la dueña del apartamento, pero no recuerda su nombre. Que otro funcionario fue el que realizo (sic) la revisión del vehículo. Que no tiene conocimiento que (sic) se le (sic) incauto (sic) en la revisión del vehículo, el funcionario que practico (sic) la revisión fue Ramón Moncada, es el único que recuerda. Que no tuvo conocimiento si se incauto (sic) otra evidencia de interés criminalístico. Que eran 6 funcionarios que actuaron en el procedimiento. Que llegan al sitio en una unidad. Que se encontraban uniformados e identificados con chaqueta y gorra.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93 Abg. NOVEL AREVALO, la funcionaria respondió: Que participaron en un procedimiento realizado en fecha 29-01-09, donde intervinieron 6 funcionarios, los cuales eran Agente Rafael Godoy, el Inspector Luis Revilla, la Agente Luisa Flores, Agente Ramón Moncada y Sub. Inspector Bladimir Ortegano y su persona. Que detienen a los dos ciudadanos en el piso 9, bloque 4, entrando a un apartamento. Que el apartamento estaba abierto cuando iban a ingresar. Que cuando ingresan al apartamento se encontraba una ciudadana en la entrada del mismo. Que se encontraba además de esa ciudadana, una señora mayor y unos niños, pero la que los atendió fue la señora. Que los funcionarios que ingresaron al inmueble fueron Agente Rafael Godoy, el Inspector Luis Revilla, los dos testigos y su persona. Que los funcionarios Inspector Luis Revilla y la Agente Luisa Flores, fueron los que buscaron a los testigos. Que todos entraron al inmueble a detener a los dos ciudadanos. Que los testigos estaban cuando los funcionarios le dieron la voz de alto. Que los testigos no eran habitantes de los bloques. Que llegaron en escalera. Que los dos ciudadanos dormían allí. Que podrían ser visitas, la señora y los niños que se encontraban allí. Que la dueña del inmueble era una señora que estaba hay. (sic) Que ingresaron al apartamento sin orden de allanamiento. Que dependiendo de la premura del caso, se detiene a ciertas personas o a todos los que se encuentren en el inmueble. Que no es usual que no se lleven a las personas que se encuentren dentro del inmueble que allanan, en este caso la señora dijo que era la propietaria del inmueble. Que la señora manifestó que los dos ciudadanos dormían en la habitación principal. Que en la otra habitación no tiene idea quien dormía. Que no sabe quien era el dueño del vehículo. Que cuando hace el procedimiento levanta un acta principal. Que no participo (sic) en la revisión del vehículo. Que no suscribió el acta de revisión del vehículo, porque no reviso (sic) el vehículo. Que el procedimiento se realizo (sic) entre las 10:00 p.m (sic) a 11:00 p.m (sic) de la noche. Que no tiene conocimiento que (sic) funcionarios actuaron cuando solicitaron los documentos del vehículo. Que la señora que decía que era la dueña del inmueble se encontraba en la sala. Que ella estuvo presente en la revisión del apartamento. Que las personas que entraron al apartamento eran dos funcionarios, dos testigos y la señora que estaba pendiente del inmueble. Que la funcionaria que actúo en el procedimiento era la Agente Luisa Flores. Que no sabe si inspeccionaron a la señora que se encontraba en el apartamento. Que los testigos los escogieron en la parte de abajo del bloque. Que no tiene conocimiento en que parte los eligieron. Que no sabe si esos ciudadanos testigos eran vecinos del sector. Que se reviso (sic) un Corsa, de color Blanco. (sic) Que desconoce lo que se encontraba dentro del vehículo que fue objeto de revisión. Que el vehículo revisado se encontraba estacionado en el estacionamiento del bloque. Que el estacionamiento era abierto.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91 Abg. ESPERANZA MACHADO, al funcionario respondió: ‘Que el lugar donde se practico (sic) la aprehensión de LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA, lo desconozco, eso fue en fecha 29-01-09, la hora era las 10:00 p.m (sic) y el lugar era en Lomas de Urdaneta. Que no tiene conocimiento de que los testigos viven en la zona donde se realizo (sic) el procedimiento. Que no tiene problemas con los acusados de autos. Que hay personas que llaman al despacho que informan ese tipo de delito. Que la iluminación era de noche, había iluminación artificial en el estacionamiento. Que el único conocimiento que tiene es que los acusados residen en el inmueble, porque iban entrando, se interpretaba que vivían allí y además lo que dijo la muchacha supongo. Que la puerta del apartamento se encontraba abierta cuando llegamos allí. Que no reviso (sic) el vehículo y no tiene conocimiento que se encontró dentro del vehículo. Que los otros funcionarios que revisaron el vehículo, manifestaron que encontraron droga.
A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario respondió: Que la presunta droga, al revisar la primera habitación localizamos en uno de los closet, entre la ropa. Que la presentación de esa sustancia, no se acuerda, se que era una bolsa blanca. Que se encontraba para la realización del procedimiento con el Agente Rafael Godoy, el Inspector Luís Revilla, los Agentes Luisa Flores, Ramón Moncada, Sub. Inspector Bladimir Ortegano y su persona. Que al revisar la vivienda, los atendió una señora propietaria del inmueble familiar. Que al realizar la inspección, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguió ninguna sustancia. Que al entrar a revisar la habitación se les impuso el uso de sus derechos. Que desde el principio que se practicó la inspección siempre había 2 testigos. Que no recuerda si eran masculinos o femeninos los testigos. Que al momento de hacer los recorridos, revisaron la habitación principal y en la otra habitación, se incauto (sic) una sustancia. Que no recuerda la presentación que tenia (sic) esa sustancia. Que las personas que realizaron la revisión fueron Agente Rafael Godoy y su persona. Que los testigos eran masculinos. Que si (sic) consiguió una bolsa blanca en la primera habitación. Que si (sic) recuerda que los testigos son masculinos. Que no recuerda la presentación en que se encontraba la droga. Que la droga venía suelta en pitillos, la que se consiguió al lado del televisor en la segunda habitación. Que no recuerda la presentación de la droga que se consiguió en la primera habitación. Que si (sic) recuerda a los 20 minutos que la droga venía en pitillos. Que no recuerda quien le tomo (sic) el acta de entrevista a la dueña del apartamento.
El funcionario RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: ‘En esa noche como a las 9:30 p.m, (sic) la División se traslado (sic) a cumplir el operativo, andábamos en una unidad y avistamos a dos ciudadanos que abrieron un corsa y al ver la unidad emprendieron huída al bloque 4, ubicándolos en el piso 9 y al estar allá los ciudadanos tenían las puertas abiertas del apartamento, se hizo la revisión corporal y se ubico (sic) dos testigos, incautándole (sic) una gran cantidad de droga, en uno de los cuartos, seguidamente nos trasladamos a la parte baja de los bloques, con los testigos y revisamos el Corsa, junto con el Agente Rafael Godoy, encontrando dos rollos, uno de pitillos de cocaína, es todo.’
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que su función como funcionario en el procedimiento fue en el lugar resguardar a los ciudadanos que se encontraban y trasladarlo (sic) al estacionamiento y revisar el vehículo. Que el día fue el 29, no recuerdo el mes, se que fue el año pasado, era como a las 10:30 p.m (sic) de la noche. Que eran 6 funcionarios que se encontraban en el procedimiento. Que los funcionarios eran Agente Rafael Godoy, el Inspector Luís Revilla, la Agente Luisa Flores, Domingo Antonio Ure Angulo y Sub. Inspector Bladimir Ortegano y su persona. Que ingreso (sic) al inmueble conjuntamente con todos, y me dijeron que me quedara pendiente de los dos ciudadanos. Que los que revisaron las habitaciones fue (sic) el Agente Rafael Godoy y el Agente Domingo Antonio Ure Angulo. Que se encontró droga también en uno de los cuartos. Que la droga era cocaína. Que la droga se encontraba en forma de pitillos. Que no tiene conocimiento en que (sic) lugar se encontró la evidencia, porque se encontraba resguardando a los ciudadanos. Que se imagina que en las adyacencias del bloque, se ubico (sic) a los testigos. Que no recuerda si los testigos se encontraban en la revisión corporal de los ciudadanos detenidos, pero en el vehículo si, (sic) porque bajo él. Que se encontraba una señora cuando el (sic) ingresa a la vivienda. Que además de la señora, creo que estaba otra ciudadana, no recuerdo el nombre. Que en la inspección del vehículo, al abrirlo se encontró, debajo del asiento 2 a 3 rollos amarrados con liga, estaban amarrados con liga, se encontraba el Agente Rafael Godoy y su persona. Que estuvieron presentes los testigos. Que el vehículo era un Corsa de color Blanco. (sic) Que el vehículo que iban a revisar era el mismo. Que se encontraba el vehículo apartado (sic) en el estacionamiento del bloque.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93, Abg. NOVEL AREVALO, la funcionaria respondió: Que abrieron el vehículo sujeto a revisión con las llaves. Que se lo (sic) entrego (sic) los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento. Que se solicito (sic) documentación del vehículo, porque ellos dijeron que el vehículo era de ellos. Que los que abrieron el vehículo fueron Rafael Godoy y su persona. Que se realizo (sic) la revisión del vehículo, media hora a cuarenta y cinco minutos después de la revisión del inmueble. Que era un estacionamiento abierto del bloque donde se encontraba aparcado el vehículo. Que cuando reviso (sic) el vehículo se encontraban presente (sic) los testigos y los acusados. Que no era la persona encargada de ubicar a los testigos. Que no recuerda como eran los testigos, recuerdo solo (sic) que eran dos masculinos. Que no recuerda si eran personas mayores. Que el procedimiento para detener a esos individuos fue que al ver la unidad emprender (sic) veloz huida (sic) y procedemos (sic) a la persecución e ingresaron al bloque. Que el ultimo (sic) en llegar al piso 9 fue su persona, porque iba manejando, pero el primero en llegar no sabe que funcionario fue. Que el funcionario que realizo (sic) la revisión corporal fue el Agente Domingo Antonio Ure Angulo. Que no estaban testigos al hacer la revisión corporal. Que no estén los testigos en la revisión, depende del sitio donde están y si estamos en un Bloque (sic) rojo, eran en altas horas de la noche y emprenden huída, en muchos casos, no podemos proceder con testigos, no se sabe si tienen armas y pasa algo inesperado. Que no ingresan con orden de allanamiento. Que una señora estaba dentro de la vivienda. Que no recuerda lo que manifestó la señora al ingresar a la vivienda. Que la señora no estuvo presente en la revisión de la vivienda, porque estaba en la sala con los aprehendidos. Que no recuerda donde estaba la señora, porque se revisa con el propietario, pero no me acuerdo por que (sic) no estaba en el cuarto. Que no sabe si la femenina funcionaria Luisa, le hizo a la señora la revisión corporal dentro de la vivienda. Que el (sic) era el quinto al mando, el encargado de decidir con respecto aprehender (sic) a estas dos ciudadanas que estaban adentro de la vivienda, era el jefe de la División. Que si (sic) es normal que esto suceda, ya queda a criterio del superior que comanda el procedimiento. Que baja (sic) todos los funcionarios con los dos testigos.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91, Abg. ESPERANZA MACHADO la funcionaria respondió: Que quien se encargo (sic) de ubicar los testigos fue la funcionaria Luisa. Que la iluminación era clara, era dentro de la vivienda con bombillo, en el estacionamiento había luz, pero no tan clara, porque era de noche, si (sic) se podía identificar claramente. Que al momento no residían en ese apartamento, porque no decían, pero después dijeron que vivían allí. Que no tenían problemas con los investigados.
A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario respondió: Que se le dice rollos de pitillos, porque esta (sic) amarrados con una liga. Que los (sic) que ubico (sic) a los testigos, cree que fue una funcionaria, su función es resguardar a los ciudadanos testigos cuando ingresan a la vivienda y trasladarlo (sic) a la planta baja. Que esos testigos eran masculinos. Que su función en este procedimiento es resguardar a esos ciudadanos en la vivienda, bajar al vehículo y revisarlo en presencia de testigos. Que el inmueble lo reviso (sic) los dos funcionarios el Detective Domingo Ure y el Agente Rafael Godoy y la revisión corporal lo (sic) hizo el Detective Domingo Ure. Que la situación que estaba (sic) los testigos era que los funcionarios revisaran, y ellos observaran lo que hacían. Que en todo momento estaban el Detective Domingo Ure y Agente Rafael Godoy, con los 2 testigos. Que reviso (sic) en la parte de abajo del vehículo. Que reconoce su firma, pero no recuerda la actuación.
La funcionaria, LUISA GREGORIA FLORES MORENO, adscrita a la División de Delincuencia organizada (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada en juicio oral y público expone: ‘El año pasado, en el mes de enero, se constituyó una comisión en la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de efectuar un trabajo de estática, en cuanto de búsqueda de estupefacientes, fui en la comisión a montar una estática, allí por información de venta de estupefacientes en dicho edificio, donde resultaron dos personas aprehendidas, mi función fue buscar un testigo y resguardar el lugar durante el procedimiento, es todo.’
A preguntas formuladas por la Fiscal, la funcionaria respondió: Que recuerda el procedimiento. Que estuvo presente en el procedimiento desde inicio y al terminar. Que se realizo (sic) el procedimiento estuvieron en estática en el lugar estando allí, subieron en vehículo (sic) particulares, llegando al sitio un vehículo Corsa, blanco, se encontraba (sic) dos personas allí, el funcionarios (sic) Revilla en compañía de dos funcionarios más, se bajaron del vehículo, agarraron (sic) al sitio donde se encontraba (sic) esas personas y se avisto (sic) la huída de esas dos personas y los funcionarios corrieron atrás de ellos y Sub. (sic) Inspector Bladimir Ortegano y yo buscamos y el Sub. Inspector Bladimir, se encargo (sic) de buscar el otro testigo, subieron y vieron a la persona reunida con dos muchachos más y subiendo se consigue (sic) a la persona que va actuar como testigo, le comento (sic) el procedimiento y su compañero busco (sic) al otro testigo y al llegar al lugar estaba Ure y Moncada revisaba (sic) a esas personas y se toco (sic) la puerta, abrió la señora, ingresaron, se reviso (sic) la dueña del apartamento, dijo que era (sic) los sobrinos y después de allí, el (sic) se encargo (sic) de tomarle nota a ella y los demás funcionarios revisaron las habitaciones y los ciudadanos donde se quedan o vivían consiguieron cierta cantidad de droga. Que los testigos eran dos masculinos. Que su actuación en el procedimiento fue resguardar y tomar notas. Que no visualizo el procedimiento que se realizo (sic) en la vivienda, como tal no estuvo en la vivienda. Que los testigos estuvieron presentes en la revisión corporal. Que no se encontró evidencias de interés Criminalística. (sic) Que estuvieron presentes en el procedimiento los testigos. Que si (sic) visualizó las evidencias que se encontraron en el procedimiento y era droga. Que no sabe donde (sic) se encontró (sic) pero como tal, no se, pero la vio. Que los funcionarios que incautan la evidencia eran (sic) Rafael Godoy y Domingo Ure. Que al revisar esas habitaciones bajaron con los testigos, se fue hacia el vehículo corsa, (sic) que ese (sic) efectuó una revisión con los funcionarios Rafael Godoy y Domingo Ure. Que no estuvo presente en la revisión del vehículo. Que se encontró (sic) en el vehículo estupefacientes y no se que mas (sic) se ubico. (sic)
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91, Abg. ESPERANZA MACHADO, la funcionaria respondió: Que los testigos viven en el mismo sector donde se practico (sic) el procedimiento, el que ubico (sic) dijo que vivía cerca y el otro testigo no tiene conocimiento. Que no conoce de vista, trato y comunicación a las personas que resultaron detenidas, solo (sic) en el momento en que hicieron el procedimiento. Que no ha tenido problemas con las personas que resultaron detenidas en el procedimiento. Que eran dos funcionarios que practicaron la revisión del vehículo y fueron los que bajaron a los testigos. Que era primera vez que veía a los testigos. Que antes de entrar al apartamento, estaba cerrado. Que había (sic) dos personas en el apartamento. Que al entrar al apartamento estaba Sub. (sic) Inspector Bladimir Ortegano, Domingo Ure, Ramón Moncada, Agente Rafael Godoy y mi persona. Que se encontró en la habitación principal varios pitillos de sustancia blanca. Que los testigos revisaron el apartamento. Que era claro (sic) la iluminación en ese momento, en el apartamento. Que el vehículo estaba en el estacionamiento. Que no estaba en el vehículo nadie.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93, Abg. NOVEL AREVALO, la funcionaria respondió: Que cuando llego (sic) los testigos realizaron la revisión corporal a los aprehendidos. Que no recuerda si el otro testigo había llegado. Que se encontraban los ciudadanos aprehendidos, entrando al apartamento en el momento que llegaron al sitio y les realizaron la revisión corporal. Que no tenían los funcionarios orden de allanamiento. Que fueron detenidos cuando consiguieron la sustancia en el apartamento solo (sic) los dos muchachos, la señora y la dueña del apartamento no. Que no fueron detenidas la dueña del apartamento, ni la señora, porque ellos tienen un funcionario con mayor jerarquía, y es quien da la orden, ellos cumplen esas órdenes de la superioridad, y era el Inspector Luís Revilla. Que no entro (sic) a las habitaciones, se quedo (sic) con las señoras en la sala. Que no sabría decir en que habitación se encontró (sic) pitillos de droga, pero si (sic) las (sic) vio, en presencia de los testigos, era (sic) varios pitillos, eran cantidad (sic) de pitillos de sustancia estupefaciente. Que los funcionarios colocaron esa droga, en el piso, se hizo un conteo. Que entro (sic) al apartamento, y esa vivienda tiene una sala, cocina y creo que tres habitaciones y un baño. Que no recuerda como era el testigo. Que bajo (sic) el testigo con todos los funcionarios donde estaba el vehículo y la señora dueña de la vivienda también bajo (sic) y la otra persona estaba convaleciente y después llego (sic) un familiar la dejo (sic) en el apartamento y bajo. (sic) Que el color del vehículo era un corsa (sic) blanco. Que no tiene conocimiento si se le pidió la documentación.
A preguntas formuladas por la Juez, la funcionaria respondió: Que la hora aproximada de trabajo de estática, era a las 9:00 horas de la noche, en la (sic) loma (sic) de Urdaneta, en un Edificio, piso 9, no recuerdo el número del apartamento. Que ubico (sic) a un solo testigo. Que el testigo era masculino. Que solo (sic) ubico a un solo testigo. Que realiza el procedimiento con el Agente Rafael Godoy, el Inspector Luís Revilla, Domingo Antonio Ure Angulo y Sub. Inspector Bladimir Ortegano y su persona. Que ubico (sic) al testigo cuando venía subiendo. Que lo abordo (sic) pidiéndole la cédula y que si daba la colaboración de revisar un apartamento. Que esa persona llego (sic) al apartamento. Que el testigo presencio (sic) todo y le dije que estuviese pendiente de lo que se buscaba de evidencias. Que no acompaño (sic) a los testigos en el procedimiento, solo (sic) lo acompañe a la vivienda y otro funcionario estuvo a cargo en la revisión. Que los funcionarios que los (sic) acompaño (sic) en el apartamento a los testigos fueron Domingo Ure y Rafael Godoy. Que no recuerda el nombre del testigo. Que las características del testigo era (sic) de piel morena y de uno setenta de estatura. Que su labor era que estuvo presente y observo (sic) a 2 señoras y un testigo, resguarde (sic) el lugar y tomó nota, era una abuelita y una que funge como dueña del apartamento. Que no se le tomo (sic) acta de entrevista, solo (sic) se citaron como tal, porque la otra señora estaba convaleciente. Que esas dos personas se detienen, porque emprendieron veloz huída, estaban en el vehículo, es decir cerca del vehículo y emprendieron la huída, ellos subieron hasta ese apartamento. Que no visualizó cuando entraron al apartamento, cuando llego, no se había ingresado 105 detenidos a la vivienda, es decir en la parte de afuera de la vivienda. Que se detienen antes de que tocaran la puerta de la vivienda. Que ellos estaban en el pasillo, porque iban a ingresar al apartamento. Que quien toca la puerta del apartamento fue el Inspector Luís Revilla, y fue quien hablo con la dueña, y ella le dijo que eran sus sobrinos. Que no se les consiguió a esos dos ciudadanos objetos de interés criminalístico. Que el tiempo que trabajo en la División contra Droga fueron dos años. Que al hacerle a los detenidos la revisión corporal no se les consiguió nada. Que no se detienen a esas dos señoras, es decir a la dueña de la vivienda y a la abuela, porque con sus años de experiencia, trabajo en base de información, ya había una información, ese trabajo que se hacia, lo manejaba el Inspector Luís Revilla y de allí se sabía quien se iba a buscar, por eso, se monto esa estática y se efectúa el procedimiento y en cuanto a la evidencia en lo que presencie, el Inspector era quien dirigía y ellos se quedan, y converso con ellos, se hizo así el procedimiento. Que no cito para tomar acta de entrevista. Que el vehículo lo reviso Domingo Ure y Rafael Godoy.

El funcionario BLADIMIR JOSE ORTEGANO, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: "En enero 2009, por el bloque 4, de las Lomas de Urdaneta, se coordino un operativo en la División contra Droga, se hizo varios procedimiento y fuimos al boque 4 y montamos una estática y para saber quien distribuía droga en la zona y se tiene conocimiento por otro medio que en ese lugar distribuyen droga y había dos personas jóvenes en un vehículo Corsa blanca, estaban en aptitud sospechosa, vieron a los de la unidad y prendieron huida y el Inspector Luís Revilla, ordena a Luisa y mi persona a buscar testigos y se fueron ellos a buscar a los muchachos y estaban los muchachos con los funcionarios en el piso alto, con los testigos se revisaron, no se encontró nada y manifestaron ellos que iban a ese apartamento, tocamos la puerta, abrió una señora, ingresamos al apartamento y el funcionario Rafael Godoy y Domingo Ure, encontraron unos envoltorios tipo pitillos, y manifestaron que el carro era de ellos y se encontraron droga, los llevamos a la División para el papeleo para luego IIevarlos al tribunal, es todo."
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que los dos aprehendidos se encontraban cerca del vehículo Corsa, cuando los funcionarios comenzaron con el operativo- Que esos dos ciudadanos cuando ven la división, se le da la voz de alto y subieron al edificio. Que su función era buscar un testigo y resguardar el sitio. Que ubico a los testigos en las escaleras del edificio. Que no tiene conocimiento donde vive el testigo. Que visualizo cuando llego con el testigo al lugar de los hechos, los muchachos estaban con los demás funcionarios que practicaron la detención, estaban con el y al llegar los testigos revisaron y no se encontró nada, fue en el apartamento. Que la funcionaria Luisa Flores ubico al otro testigo. Que el testigo que ubico Luisa Flores, llego primero. Que detienen a esos dos ciudadanos cuando estaban en el pasillo, donde supuestamente viven. Que luego que hacen la revisión corporal, ellos manifestaron que vivían en el apartamento y que tocaron, abrió la tía de esos ciudadanos, e ingresaron. Que estaba resguardando el sitio al momento de la revisión del apartamento. Que la revisión del vehículo lo realizo los funcionarios Rafael y Moncada.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91, Abg. ESPERANZA MACHADO, el funcionario respondió: Que ubico a uno de los testigos en uno de los pasillos del Edificio. Que ubico a los testigos, eran unos pisos, no recuerda bien donde fue. Que la iluminación era escasa en los pasillos del Edificio. Que no conoce a los testigos. Que no tiene relación amistosa con los detenidos. Que solo resguardaba el sitio. Que cuando terminan los funcionarios el procedimiento, encontraron unos pitillos. Que estaba las dos señoras. Que había dos señoras dentro del apartamento. Que la edad de una es de 45 y la otra era viejita. Que estaba cerrado el carro y las llaves estaban en la sala del apartamento. Que ellos estaban en compañía de las personas que vivían allí.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93, Abg. NOVEL AREVALO, el funcionario respondió: Que eran 6 funcionarios que se encontraban allí. Que los 6 funcionarios no corrieron atrás de los dos ciudadanos, fueron 4 corriendo atrás de ellos. Que consiguió al testigo dentro del edificio. Que suben por la escalera del bloque. Que cuando llegan al piso donde estaba el apartamento, se encontraban sentados en el pasillo. Que el Inspector Luís Revilla da la orden del allanamiento. Que no recuerda quien requiso a esos dos ciudadanos. Que no es usual que el que reside en el apartamento se detenga, solo le llego una citación. Que no sabía como era el inmueble, solo llego a la sala y estaba la cocina. Que visual izo la evidencia porque se lo mostraron en la sala. Que la evidencia era pitillos, eran como rollos. Que la evidencia las tenían Rafael Godoy y Domingo Ure. Que bajan al vehículo después que le preguntan a esos dos ciudadanos por la droga y bajaron. Que la marca del vehículo era Corsa, de color blanco. Que no recuerda si pidieron la documentación del vehículo. Que se quedo en el apartamento cuando bajaron a revisar el vehículo una persona mayor, no recuerda. Que eso sucedió de nueve a diez de la noche.
A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario respondió: Que su función fue buscar a los testigos, porque subió con uno para resguardar el sitio. Que ese testigo era masculino. Que ellos manifestaron que no recordaban donde vivía, esta en el libro de testigo, registrado. Que esas dos personas, estaban hablando y se acercaban al carro, por eso decidieron ir a revisarlo. Que esas dos personas al vemos salieron corriendo. Que la revisión corporal, creo que la realizo Domingo Ure y no se encontró nada. Que cuando ubican a esos testigos, lo que hacen es identificarse con la chaqueta y que se les dice que los acompañe para hacer la respectiva revisión del apartamento. Que cuando detienen a esas personas le realizan la revisión corporal. Que el testigo entro al apartamento, se imagino que presenciaron todo. Que lo que hacía era resguardar el sitio afuera del apartamento. Que los funcionarios que realizaron la revisión del apartamento fue Domingo Ure y Rafael Godoy. Que observa cuando llega al pasillo con los testigos, que los funcionarios estaban afuera del apartamento con 2 jóvenes. Que los funcionarios Domingo Ure y Rafael Godoy visualizaron la droga. Que en ese momento, no reviso Moncada el vehículo. Que Moncada no estaba con ellos. Que los testigos al ingresar a la vivienda, se ubicaron en un mueble y estaba con el Inspector Luís Revilla y Luisa Flores.
El funcionario RAFAEL ENRIQUE GODOY, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: "Llegamos, nos quedamos hay, montamos una estática en el estacionamiento del edificio, como 30 minutos avistamos a unos ciudadanos en un vehículo y cuando nos bajamos de la unidad, ellos prendieron veloz huida al bloque 4, y fuimos atrás de ellos y esperamos que llegara los testigos con la funcionaria Luisa y entraron al apartamento y se hizo la revisión del apartamento y se reviso, se ubico trozos de presunta droga y fuimos a otra habitación, encontraron otro rollo de presunta droga y bajamos a planta, se reviso el vehículo y se incauto dentro del mismo, un rollo de pitillos, es todo."
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que la estática consiste que llegan al estacionamiento, observan que pasa a los alrededores. Que la estática llegan al estacionamiento observan que hacia a los alrededores. Que avistaron a dos ciudadanos, que ingresaron. Que se monta la estática según información que se pasa a los despachos. Que estuvo presente en la revisión corporal de los ciudadanos. Que llego primero la agente Luisa Flores. Que aprenden a los dos ciudadanos en el pasillo. Que cuando indican que viven el apartamento, se toca, abren la puerta, e indicaron el procedimiento y ya. Que los testigos ambos eran masculinos. Que se encuentran evidencias de interés Criminalística, en un paquete de color blanco, decía el paquete ipostel, estaba en la primera habitación. Que dentro de la bolsa se encontraba un rollo de pitillo de color blanco. Que se logro visual izar aparte de esas evidencias encontradas, en un closet, ropa, blue jeans y camisas. Que era ropa de caballero. Que se encontró esa bolsa en un mueble cerca del televisor. Que luego que se incautan esas evidencias, se informa al jefe de la comisión y se le enseña a él. Que se hace en el lugar con las evidencias, es decir se le hace la muestra de Narcotest, que realizo el Inspector Luis Revilla. Que no visualizo esa muestra. Que además de tomar esa muestra de la evidencia, siguen buscando y llaman al jefe de la comisión y el se encarga de seguir con el procedimiento. Que toma esas evidencias el Inspector Luís Revilla. Que estuvo presente en la revisión del vehículo. Que se localizo otro rollo de pitillos. Que el Inspector Moncada hace la revisión del vehículo.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91, Abg. ESPERANZA MACHADO, la funcionaria respondió: "Que los testigos presenciaron todo el recorrido de la vivienda. Que comenzó la revisión de la vivienda por la primera habitación, entrando a mano izquierda. Que el apartamento tenía dos habitaciones. Que las demás personas que se encontraban en la vivienda se quedaron en la sala de la vivienda y el funcionario Domingo Ure y yo, realizamos la revisión de la habitación- Que no sabe si los testigos viven en esa zona. Que la iluminación en el apartamento era con bombillas. Que la iluminación en el pasillo era muy poca. Que la presunta droga, estaba distribuida en dos rollos, el primer rollo estaba en la primera habitación y el segundo rollo estaba en la segunda habitación. Que la cantidad de rollo no sabe, porque no lo conté yo. Que entro al apartamento porque se toco y la señora nos permitió la entrada y a los testigos, se les explico y se entro. Que ellos manifestaron que vivían en el apartamento. Que nada se encontró al momento de la revisión corporal. Que los ciudadanos entran al apartamento, pero hasta la sala.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93, Abg. NOVEL AREVALO, el funcionario respondió: Que cuatro funcionarios corrieron atrás de ellos y dos se quedaron ubicando los testigos. Que si vio los testigos. Que no recuerda como eran los testigos, porque tienen tantos procedimientos que no recuerda. Que se espero que llegaran los testigos y luego se procedió a revisar a los dos ciudadanos. Que no había orden de allanamiento. Que en el inmueble había una señora y una señora mayor. Que no sabe quien le realizo la revisión corporal a las señoras. Que en cuanto a que si es usual no aprender a la dueña de la casa donde se consiguió la presunta droga, en este caso, hay un jefe de la comisión y es el que ordena y en ese momento dijo que se le diera una citación. Que se imagina que si fue citada, y debieron tomarle declaración, pero no sabe. Que no sabe quien dormía en la habitación donde se consiguió la presunta droga. Que no recuerda cuantas camas había en cada habitación. Que todos los que estaban en el apartamento bajaron a donde se encontraba el vehículo, y creo que la señora que estaba dentro del apartamento también bajo. Que el vehículo creo que era un Corsa de color blanco. Que el que se encargaba de pedir los documentos del vehículo era Luís Revilla. Que no recuerda quien abre el vehículo. Que las edades que tenían las señoras, una era como de cincuenta años y la otra era mas joven. Que la hora que se realizo el procedimiento era de noche, después de las nueve de la noche.
A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario respondió: Que reviso la habitación con Domingo Ure y su persona. Que encontraron la presunta droga entre una ropa y el closet Que los testigos eran masculinos. Que en la segunda habitación consiguieron la droga detrás de un closet cerca de la habitación. Que eran 5 personas que realizaron la aprehensión. Que la detención se realizo cerca del apartamento. Que prendieron veloz huída al bloque. Que la detención se realizo cerca del apartamento. Que el funcionario no encontró nada de evidencia. Que al testigo pasan con los funcionarios a la vivienda.
El funcionario LUIS ORLANDO REVILLA CHIRINOS, adscrito a la División de Investigaciones de Campo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado en juicio oral y público expone: "Eso sucedió en enero 2009, a finales de enero, se dispuso un operativo en la División contra Droga, en la cual estaba inscrito en ese entonces, se desplegó un operativo de 160 funcionarios o llamado profilaxia, motivado a varias denuncias para ese entonces, participo toda la División, de 50 funcionarios y se hizo un llamado a radio para participar, nos reunimos todo en las adyacencias del hospital conocido Los Magallanes de Catia, ya conocíamos el sitio que íbamos a visitar, era abierto, era dos edificios, porque allí se distribuía o distribuye mucha droga, básicamente piedra y cocaína, ingresamos cuando cayo la tarde, había varios funcionarios metidos en apartamentos e iban informando del operativo, el lugar es de un edificio, es difícil acceso, porque las personas que distribuía en la parte baja, colocaban una persona que le canta la zona, le dicen gariteros, hay una escalera de igual manera al subir la escalera de 50 escalones y el que esta arriba avisa y lo que estaban abajo lo agarramos y así lo hicimos, éramos varios jefes de grupo, fui un jefe, fui el primero que llegamos en vehículo, la gente sale corriendo y el que se agarro abajo se agarro y el operativo era para unos de nombre Hill y Tony, ese se murió en el operativo, otro muchacho que se fue de la zona, amplio conocido distribuidor, cuando llegamos, salen todos corriendo, subiendo me informan que había una persona, en el piso 9, otro que agarraron en el piso 2 y llegamos como 5 a 6 funcionarios al piso 9, mandamos a buscar unos testigos, estaba unos jóvenes en el pasillo, estaban detenidos, entramos a la casa, antes hicimos el inspección, hallaron droga, se hizo la muestra y gire instrucciones para que vinieran los jóvenes y la puerta la abrió una señora de 29 a 30 años, la presunta droga era de tipo de pitillos, de donde se empieza la persecución, había un vehículo Corsa, apartado, tenía un estatus de robado, recuperado y entregado, creo que uno de los muchachos dijo que era de él y se practico la revisión del vehículo y se encontró la droga en el vehículo, trasladamos el procedimiento a la división, al día siguiente hicimos la revisión del sitio e inspección, dejamos constancia de que cerca se encontraba un colegio y lugares deportivos, es todo".
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que participo en la investigación de campo. Que actuó los funcionarios Ramón Moncada, Rafael Godoy, Luisa Flores, Domingo Ure y su persona. Que en la investigación de campo lograron visual izar envoltorios o bolso. Que ellos intercambiaban alguno de ellos era delgado alto, otro de aspecto guajiro. Que intercambiaban donde había un modulo de barrio adentro, en los sitios diferentes personas, había por turno la venta de la droga. Que después de las cuatro de la tarde era la venta. Que se inicia el procedimiento cuando comienza a llegar de manera inmediata y nosotros teníamos algunas órdenes de allanamiento para diferentes apartamentos en los bloques, lo del barrio se tomo como flagrante y se localizo otra. Que se inicio el procedimiento cuando fuimos a practicar varias órdenes de allanamientos de diferentes tribunales, en varios apartamentos. Que el funcionario que informa que se encontraban en un carro fue uno de ellos, Luisa Flores o Rafael Godoy, era los mas antiguo. Que en ese momento no visualizo a los muchachos que estaban en el corsa. Que obtiene conocimiento mediante los funcionarios Luisa Flores y otro funcionario, no recuerda su nombre. Que estuvo presente en la detención de los dos ciudadanos. Que los funcionarios que ubicaron a los testigos fue Luisa Flores, no recuerdo, creo que Godoy o Moncada. Que llegan los funcionarios Luisa Flores y otro funcionario con los testigos al mismo tiempo al procedimiento, no recuerda. Que el toca la puerta de la vivienda. Que no fue un allanamiento, dijo que fue normal. Que observo allí pitillos, lleno de cocaína. Que visual izo la evidencia cuando lo colocaron en la sala. Que se realizo la prueba de orientación de la sustancia, abajo. Que Rafael Godoy, reviso la sustancia incautada en el vehículo. Que en la revisión del vehículo estuvo presente la señora y los jóvenes. Que los dos jóvenes eran Junior y Yohalbert. Que se incauto un paquete que se encontró dentro del carro. Que el jefe de la comisión en ese momento era el, pero tenían que ser los jefes naturales de la oficina. Que las instrucciones que dio fue que se tenía que hacer una investigación previa y la máxima experiencia es llevar a la persona que estaba allí donde se encontró la droga y mi experiencia que lo responsable era esa dos personas y la que se encontró en el carro, es todo."
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93, Abg. NOVEL AREVALO, el funcionario respondió: Que la dirección fue en el bloque 3, de las lomas de Urdaneta. Que este caso eran 5 funcionarios, incluyéndose. Que este caso comienza desde que esta en el vehículo, los ve, y salen corriendo, no recuerdo si estaba adentro del vehículo, se que llego Godoy y Luisa Flores y lo demás vamos subiendo. Que llego posterior a cuando los aprehendieron. Que estuvieron presente (sic) dos testigos en la inspección corporal. Que no hacen inspección corporal a la señora que abre la puerta. Que el tipo de vestimenta de la señora era una bata y la otra señora no se le notaba nada. Que no tenían orden de allanamiento. Que la señora que les dijo que ellos eran inquilinos era la dueña de la vivienda. Que lo que afianza el procedimiento como tal es la droga que se consiguió en el vehículo, aunque no le hayan encontrado objetos de interés criminalístico (sic). Que consiguieron la droga del inmueble. Que no se llevan a las ciudadanas, porque retienen a los dos ciudadanos en el piso 9. Que solicitaron los documentos del vehículo. Que no recuerda donde estaba (sic) los documentos del vehículo. Que el inmueble es primero abre la puerta del apartamento, inmediatamente tiene una sala, un baño, dos habitaciones, al fondo la cocina y el comedor. Que no ingreso a las dos habitaciones. Que estaba en la sala cuando ingresaron los demás funcionarios en las habitaciones. Que ingresaron a la habitación fueron los funcionarios Domingo Ure y Rafael Godoy. Que la droga la traían los funcionarios en la mano, en una bolsa. Que la droga que consiguieron en el apartamento era menos cantidad que la que se consiguió en el carro. Que el vehículo estaba en un puesto. Que bajan al vehículo los testigos, una señora joven y los funcionarios, no baja la señora mayor. Que el procedimiento termino como de nueve a diez. Que encontraron los testigos en la parte baja.
A preguntas formuladas por la Juez, el funcionario expone: Que visualiza a las personas detenidas cuando ingresan, uno esta viendo y previamente tienen personas que informan lo que hace la gente. Que en cuanto a la detención de esas dos personas, estaba Moncada, Agente Luisa Flores, Rafael Godoy, Domingo Ure y su persona, había otro funcionario en su grupo, pero no estaba en ese procedimiento. Que inicia el procedimiento donde resulto dos personas detenidas, porque en el piso 9, retienen dos personas, creo que fue Luisa Flores y otro funcionario que no recuerdo ahorita (sic), como detectamos que los dos ciudadanos venían corriendo, porque uno de los funcionarios dijo que estaban parados en el carro y a mano izquierda del ascensor, se encontraba la vivienda que los dos ciudadanos señalaban que vivían allí, tocaron, le informo Luisa que estaba en el piso 9, con dos de los que estaban abajo. Que la funcionarias Luisa Flores y otro que no sabe con quien la mando a buscar los testigos. Que los testigos eran masculinos. Que ubicaron a esos testigos alrededor de la planta baja y que eran del sector, porque estaban molestos. Que el procedimiento que se realizo en la vivienda, lo realizo el funcionario Rafael Godoy y Domingo Ure, era una vivienda pequeña, tipo apartamento de 2 habitaciones, con sala y comedor, revisaron una de las habitaciones, consiguieron unos paquetes, ellos sacaban a la sala. Que no estuvo presente en la revisión, estaba una joven creo que con dos niños. Que quien le toco la puerta fue él. Que los atendió al abrir la puerta fue una señora. Que había 6 personas en la vivienda, incluyendo dos niños. Que ubican la sustancia en el closet y detrás del televisor. Que los testigos estaban con ellos. Que hace alusión de una persona de nombre Junior, porque tienen una división de investigaciones de campo, es confidencial para saber si es verdad o mentira, las características es que sabía que se paraba tarde y se queda hasta tarde y cambio de dinero, en los informes de inteligencia de campo, era para básicamente Tony, WiII y otro más. Que no sabe quien es Junior. Que esos dos ciudadanos le indicaron que esa era su casa. Que procedieron porque hay informaciones que se tiene, fueron a seguir instrucciones de un tribunal de control, porque fueron a revisar con la presencia de dos testigos. Que tenía que ubicar a los testigos para poder inspeccionar el apartamento. Que con las máximas experiencias si no se ubica testigo se van solo con lo que recolecten en el vehículo. Que realizaron la prueba de orientación abajo, se hizo una arriba, no recuerdo, la hizo Rafael Godoy. Que la prueba de orientación la hizo Rafael Godoy- Que abrieron el carro con las llaves. Que cree que Junior le proporciono las llaves. Que recuerda los nombres de los acusados como si fuera otra persona. Que la actuación de Ramón Moncada estuvo en el procedimiento en la llenura del acta, buscando esposas y llevarse las evidencias en la sala, Luisa Flores, ubico los testigos junto a Rafael Godoy y ella estuvo en la sala, Domingo Ure y Rafael Godoy revisaron la vivienda. Que Estática se llama a una vigilancia de un sitio en un determinado tiempo. Que en este caso realizaron estática. Que se sabe que esas personas estaban en venta de estupefacientes, cuando los funcionarios se bajan de la unidad, los dos ciudadanos salen corriendo al piso 9 y hacen una persecución. Que la presentación de la sustancia era pitillos, en una bolsa y otro paquete que se encontraba en el carro y en una de las habitaciones era bolsa grises (sic). Que la prueba de orientación que se hizo en el paquete se llama Narcotest. Que debajo del asiento del carro consiguieron el paquete. Que no se les consiguió nada a los dos muchachos, al momento de realizar la revisión corporal. Que la actuación que realizo en ese procedimiento fue que cuando llegaron al piso 9, de allí llegaron y le dijo a Luisa que ubicara a los testigos y estaba los policías y llegaron, subieron al piso 9, tocaron la puerta y explicaron de que se trataba y si vivían allí y le dijo a Domingo y Godoy que revisaran el apartamento, su función fue dirigir el procedimiento, se hizo narcotest y se lo entrego a Godoy. Que no participo en la revisión del vehículo. Que si firmo y la revisión del vehículo si la manuscribió. Que la escrita a maquina no la firmó. Que no recuerda si se realizo actas de entrevista Que no recuerda quien cita.
El funcionario SUHAIT EFIGENIA AGUllERA CARREÑO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada en juicio oral y público expone: "Es la representación gráfica del sitio del suceso y para el momento de los hechos, nos trasladamos el día 3 de febrero 2009 y el hecho sucedió 29 de enero 2009 y el lugar donde fueron retenidos los ciudadanos Yohalbert Eloy Infante y Luis Junior Rojas, estaban haciendo aprehendidos por uno de los delitos contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el levantamiento se realizo en presencia del funcionario Ramón Moneada y no suministro los datos del lugar en que fueron aprehendidos, y fue en la loma de Urdaneta y donde fueron aprehendidos era en el piso 9, letra B, bloque 4, con el expediente N° H¬843.187, fue remitido el 11 de febrero de 2009, por Suhaid Aguilera, indica el suceso mixto, en el bloque es cerrado, fue un pasillo y no pudieron accesar al pasillo que fueron aprehendidos, sino al lado, no se pudo entrar y no podemos delimitar la distancia que tiene el pasillo y por eso se tomo el ala completo y el sitio del suceso es mixto y existe elevaciones que son escuelas y la parte de abajo, rayas moradas que algo a nivel de arquitectura, se limita en líneas curveada marrones y morada, desnivel hacia abajo, es todo."
A preguntas formuladas por la Fiscal, el funcionario respondió: Que el procedimiento a seguir para hacer el levantamiento es que se realiza posterior al hecho, se hace a la versión que suministro el funcionario o testigo, y en este caso se tomo la versión de un funcionario que practico la aprehensión y les busca en el análisis y nos trasladamos' al lugar y subimos al bloque donde supuestamente aprehenden a los ciudadanos y demás características para realizar el levantamiento y luego se hace levantamiento a su adyacencias, colegio o sitio de recreación por ser delito de droga. Que los implementos que utilizó para realizar la planimetría fue un metro, cinta, equímetro, distanciámetro, entre otros, y luego trasladamos al despacho y tenemos la licencia por entes que la permita, la dirección completa, tiene la licencia. Que se traslada al lugar con el funcionario Ramón Moncada y no se pone manifiesto en el plano y recuerdo que estaba otro funcionario Luís Revilla y en compañía de 5 funcionarios más, para resguardo a lo que hicimos el levantamiento. Que no se encontraban en ese momento testigos en el lugar. Que no tiene conocimiento de los testigos que participaron en el procedimiento de aprehensión, el funcionario que practico la aprehensión y van en compañía de ese funcionario y los testigos lo tomamos y para el momento no estaba, es todo."
Seguidamente fue repreguntada por la Juez, quien expone: Que se tomo la información suministrada por lo expuesto por el funcionario Ramón Moncada, funcionario aprehensor del sitio. Que no existieron testigos al momento de la practica (sic) del levantamiento. Que es una prueba de certeza.
El testigo NELSON CONTRERAS CONTRERAS, debidamente juramentado en juicio oral y público, expone: "Yo iba subiendo era como de ocho a ocho y treinta de la noche, iba solo por la Avenida las Lomas me agarraron unos vestidos de civil y me dijeron que tenía que servir de testigo, me montaron en una moto y eran dos funcionarios y me subieron al bloque, me negué, estaban haciendo el allanamiento, y que uno de los funcionarios me dijo que si me negaba, me iban a involucrar en ese caso, subí al piso 9, revisaron un apartamento había dos señoras, dos muchachos y una muchacha de 16 años, empezaron a revisar el apartamento me pasaron por los cuartos y lo que ellos encontraban tenía que decirlo y encontraron una droga en una bolsa y me bajaron, luego encontraron la otra droga, en el carro que estaba en el estacionamiento, es todo."
A preguntas formuladas por la Fiscal, el testigo respondió: Que al entrar al apartamento, los dos ciudadanos estaban en la sala, a mano izquierda. Que no presencio cuando los funcionarios le hicieron la revisión corporal a los dos ciudadanos. Que el estuvo en el recorrido que hicieron los funcionarios de revisar toda la vivienda. Que los funcionarios sacaban la ropa, revisando y sacaron ropa de las gavetas. Que esos objetos que sacaban, lo tiraban hacia al piso. Que el cuarto tiene comunicación, con el pasillo porque es un apartamento pequeño, esta la sala, cocina, los cuartos y el baño y entre estos dos existe un pasillo. Que esta ubicado el baño cerca al cuarto. Que el pasillo es pequeño porque el apartamento es pequeño. Que los funcionarios no revisaron el pasillo, todo fue en los cuartos. Que la bolsa que consiguen era azul pequeña. Que revisaron la bolsa azul. Que esa bolsa contenía cocaína. Que supo que era cocaína, porque abajo le dijeron que si pintaba azul era cocaína y sino pintaba de ese color no era. Que le hicieron una prueba a esa bolsa. Que esa droga cocaína se encontraba en pitillos. Que no estuvo presente otra persona como testigo, solo él. Que no había otra persona como testigo en la revisión del vehículo. Que la otra droga la consiguen en la puerta del carro. Que se consiguió la droga en la puerta que esta a mano derecha dentro del carro, en el lado del copiloto. Que no ha tenido contacto ni con los acusados, ni con los familiares de los mismos.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 91°, Abg. ESPERANZA MACHADO, el testigo respondió: Que había iluminación suficiente en el pasillo del bloque. Que no había otra persona que presencio los hechos, solo los detenidos, la muchacha y las dos señoras. Que no salieron los vecinos a ver. Que era normal el comportamiento de los ciudadanos al llegar los funcionarios policiales.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 93°, Abg. NOVEL AREV ALO, el testigo respondió: Que el paquete donde incautaron la droga que era el mas (sic) grande, era el del apartamento. Que no fueron revisadas ni la señora, ni la muchacha. Que cuando lo llevaron al silencio fue en la avenida Urdaneta. Que rindió declaración y leyó el papel y firmo. Que no vio quien abrió el vehículo. Que el carro estaba abierto cuando llegaron del apartamento. Que en ningún momento pidieron documentación del vehículo. Que eran varios las personas que estaban alrededor del carro y eran funcionarios.
A preguntas formuladas por la Juez, el testigo respondió: Que cuando llego al apartamento vio que tenían a dos muchachos recostado en la pared, esposados, adentro del apartamento. Que los funcionarios que le solicitaron la ayuda eran masculinos, eran de 8 a 9 funcionarios y dos eran mujeres. Que todos los funcionarios que se encontraban allí le solicitaron la colaboración. Que abajo en la avenida principal le solicitaron la colaboración. Que en ningún momento lo agarraron en el bloque sino en la vía, en la calle. Que dos funcionarios masculinos le pidieron la colaboración para actuar como testigo. Que le dijeron que tenía que servir como testigo. Que se dirigió hacia el bloque 4. Que lo trasladaron los funcionarios, es decir que lo subieron al apartamento. Que cuando entro en el apartamento observo, primero estaba la sala, que luego entro a un cuarto, luego en el medio del pasillo, menciono que una señora mayor iba saliendo del baño y le dio por casualidad una patada a una bolsa y dentro de la bolsa contenían unos pitillos de droga. Que cuando entraron al apartamento no tenían nada, ni la sustancia. Que encontraron la presunta droga en el pasillo, es decir salio del pasillo la bolsa. Que los funcionarios le dijeron que tenía que decir que lo encontraron y los acompaño a todos los cuartos. Que no encontraron nada en los cuartos. Que luego de revisar los cuartos fue que la señora salio del baño y le dio una patada a la bolsa azul. Que él estuvo solo en el procedimiento como testigo. Que fue él solo como testigo, que no pidieron ayuda a otra persona para que participara como testigo. Que encontraron la sustancia entre el cuarto y el baño, en el pasillo, específicamente en el piso. Que luego duraron un rato en el apartamento y de allí bajaron al estacionamiento. Que eso fue a las 8:30 p.m a 9:00 p.m. Que los funcionarios bajaron al estacionamiento con la bolsa y empezaron a contar lo que había en la bolsa, encima de un carro y luego un funcionario dijo que si manchaba azul era cocaína, sino manchaba, no era y lo vi. Que si mancho de color azul. Que lo volvieron a contar y abrieron el carro, había 3 rollitos envueltos en liga eran pitillos. Que revisaron luego el carro y consiguieron la otra droga. Que estaba en el carro sólo, con 6 funcionarios. Que estaba formada la comisión de puros hombre. Que estaba él, con los 6 funcionarios. Que estaban allí los detenidos. Que estaban alrededor del carro los dos muchachos, consiguieron la droga, se lo llevaron detenidos, tomaron 2 a 3 fotos y lo trajeron al silencio, a rendir declaración. Que no ha estado amenazado. Que el apartamento estaba conformado con una sala, dos cuartos, un baño y la cocina. Que al entrar al apartamento lo primero que esta es la sala, luego la cocina, el cuarto y un baño. Que la sala esta a mano derecha y los cuartos están de frente. Que después de la sala, esta la cocina y luego los dos cuartos, el baño esta pegado a uno de los cuartos, entre el pasillo que divide el baño y el cuarto. Que hicieron fue sacar la ropa, medias, de todo lo que había allí. Que en el otro cuarto no consiguieron nada, la droga estaba en el pasillo. Que pasa primero por los pasillos antes de llegar a las habitaciones y la señora al salir del baño le dio una patada a una bolsa que se encontraba en el piso en el pasillo. Que la bolsa no estaba en el pasillo cuando entra y no la vieron los funcionarios y revisaron el cuarto, no lo encontraron, solo vi cuando la señora salio del baño, se tropezó y le dio una patada, el funcionario dijo pásame ese paquete, revisan y era droga, ya habían revisado los cuartos. Que esa señora estaba sentada en un mueble. Que la señora no entro el paquete al baño, ella le dio una patada sin saber y era una bolsa azul. Que cree que la bolsa azul estaba en el baño, porque ellos no lo vieron en los cuartos, se consiguió la bolsa después de revisar los cuartos. Que no firma diferente. Que el vehículo es un corsa, blanco. Que estaba 7 funcionarios y su persona. Que las características de que realizo la prueba del líquido era bajito, pelo negro, canoso, era funcionario que hizo la prueba. Que estaba todos juntos, cuando se hizo la prueba a la droga, él vio cuando el líquido dio azul. Que la posición que estaba él era aliado del volante. Que la sustancia estaba en la puerta del copiloto, abrieron la bolsa aliado del chofer y la pusieron en la repisa arriba del carro, le hicieron la prueba. Que se le hizo la prueba a la presunta droga que era uno de los pitillos, lo coloco en hojas blancas, le coloco líquido azul. Que el líquido era de color transparente. Que llego al apartamento por la escalera. Que no había ascensor. Que los funcionarios con la bolsa azul, la abrieron y sacaron los tres paqueticos amarrados con una liga, y la echaron en un sobre. Que la bolsa que consiguieron en el apartamento la tenía los funcionarios que lo consiguieron. Que a la bolsa que contenía la presunta droga, le realizaron la prueba fue a la del vehículo. Que en la revisión en el apartamento había dos funcionarias mujeres. Que abajo en donde se encontraba el vehículo, estaban dispersa, no estaban en el carro. Que la señora que le dio la patada a la bolsa, era mayor de 50 a 60 años. Que cuando llego al apartamento estaba abierta la puerta.
Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluida, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, folios 1 al 4, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el funcionario Inspector Luís Revilla, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29-01-09, folios 5 AL 7, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por Los funcionarios INSPECTOR LUIS REVILLA, SUB INSPECTOR BLADIMIR ORTEGANO, AGENTES RAFAEL GODOY, LUISA FLORES Y DOMINGO URE, adscritos a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, folios 8 al 11, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por funcionarios INSPECTOR LUIS REVILLA, SUB INSPECTOR BLADIMIR ORTEGANO, AGENTES RAFAEL GODOY, LUISA FLORES Y DOMINGO URE, adscritos a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-1365, de fecha 18-02-09, folio 119 de la primera pieza del presente expediente, practicada por los expertos KARIBAY RIVAS y ATILA GRATEROL, adscritas de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- EXPERTICIA N° 751, de fecha 7-02-09, desde el folio 102 al 103 de la segunda pieza del presente expediente, practicada por los expertos LUIS MENDEZ y SANGUNI IBRAHIN, adscritos de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 089-09, de fecha 11-02-09, folio 120 de la primera pieza del presente expediente, practicada por la experta AGUILERA SUHAITH, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-130-1107, de fecha 29-01-09, folio 118, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por los expertos YENYS GIMON y FRANCY BLANDIN, adscrito a la Dirección de de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- FIJACION FOTOGRAFICA, desde el folio 18 al 22, de la pieza 1 del presente expediente, practicada por el funcionario RAMON MONCADA, adscrito a la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic).
Al finalizar el debate se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
‘Siendo la oportunidad para concluir el juicio, esta Representación Fiscal, en el desarrollo del debate demostró por medio de la deposición de la experta Yennys Gimon Valentine, sobre la experticia toxicologica (sic) y la experticia química, que fue realizada por estas expertas Karibay Rivas y Atila Graterol, adscritas de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia que estamos en presencia de delito de droga, vista la deposición de esta experta, estamos en presencia de delito de OCULTAMIENTO ILlCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde se pudo demostrar por medio de los funcionarios policiales, que los mismos realizaron un procedimiento de avistar dos ciudadanos, en actitud sospechosa, fueron contestes en manifestar que lo ubicaron en el vehículo, en ese momento al ver la unidad policial, prenden la huída al bloque 4, en lomas de Urdaneta y esa deposición se toma de uno de los funcionarios adscrito a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y procede a la revisión del apartamento y ubican pitillos contentivo de droga y resulto ser cocaína y donde incautaron esa droga en la vivienda de dichos ciudadanos y luego bajan al vehículo tipo corsa e incautan debajo del asiento de vehículo la droga, se le realizo la prueba narcotest y resulto ser positivo de cocaína y ubican a dos testigos, donde estuvieron siempre presentes yaqui compareció un testigo dejando constancia que estuvo presente en la revisión del inmueble y que se encontró droga, tipo cocaína y ese testigo junto a la dueña de la vivienda que atendió a esos funcionarios y se encontraba una ciudadana mayor de 70 años y estuvo presente en todo momento y ese deja plasmada en el levantamiento planimetrito y vista todo esta circunstancia, esta representación fiscal solícita al tribunal sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA Y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, por el delito de OCUL TAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el articulo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en el juicio se demostró la responsabilidad de esos ciudadanos y esta representación fiscal solicita la confiscación del vehículo, tipo corsa, es todo’.
De igual manera la Defensa Pública N° 910 Penal, ABG. ESPERANZA MACHADO, expuso entre otras cosas en sus conclusiones lo siguiente:
‘En el desarrollo del debate resulto ser insuficiente la pruebas que presento el Ministerio Público, ya que no hubo hecho delictivo alguno, no se pudo demostrar la realizada por el mismo, ni siquiera se demostró que la presunta droga le fue incautada a mi defendido y en la detención, no le fue decomisado ningún objeto de interés criminalístico, ha quedado claro que las declaraciones tanto del funcionario como del testigo, señala que no fueron aprehendidos, porque habitara en esa vivienda y no fue detenido dentro del vehículo y menos se le consiguió droga, se violo el derecho de la defensa, de conformidad con los artículos 44, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta defensa lo que fue, un atropello de los funcionarios en contra de mi defendido y la defensa solicita que la sentencia sea de carácter absolutoria, ya que ha quedado demostrado la inocencia de mi defendido, es todo.’
Así mismo la Defensa Pública N° 93 Penal, ABG. NOVEL AREVALO, expuso en sus conclusiones lo siguiente:
‘En el presente caso, esta defensa evidencio que los órganos policiales violaron garantías constitucionales, como las establecidas en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante del Ministerio Público, no ha podido demostrar lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esto a pesar de que el Tribunal 420 en funciones de Control, manejo oportunamente ejercer el control accidental de la misma y dictar una sentencia que no tenga como resultados que sean favorables a mis defendidos, los medios probatorios que presenta el Ministerio Público, no son suficientes, considerando en consecuencia, la inocencia de mi defendido y los funcionarios actuantes hicieron valer lo admitido en control, y la ley adjetiva penal señala que dicha excepción es aplicable en los casos que se viole los derechos de la libertad de las personas y en este sentido adicionando a esto, no hubo orden de allanamiento y existe contradicciones de los funcionarios y del testigo, que no señala que mi defendido vivía en el apartamento donde se consiguió la droga y el vehículo no se demostró que le pertenece a mi defendido, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.’
La Fiscalía y las Defensoras Públicas, ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.
Al finalizar el debate el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra los acusados, manifestando LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA que no deseaba declarar, y el acusado YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, manifestó que era inocente de lo que se le acusaban, y no tenía nada que ver.

Capítulo II
HECHOS PROBADOS

La representación Fiscal como titular de la acción penal pretende demostrar en la audiencia oral y pública los hechos admitidos por el Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y explanados en el auto de apertura a juicio de fecha 22-07-2009, Y ratificados de forma clara precisa y circunstanciada en la acusación penal formalmente interpuesta ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 02-03-2009.
De modo específico la representación fiscal pretende con los medios de prueba promovidos oportunamente y admitidos por el tribunal de Control el enjuiciamiento de los acusados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COAUTORlA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Responsable, imparcial y objetivamente este Juzgado de Juicio apegado a los lineamientos admitidos por el Juez decantador de Control se ciñó a evacuar las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa, pues en modo alguno como bien quedó claro en Sala no corresponde a este Juzgado suplir la actividad de ninguna de las partes pues estaríamos vulnerando la columna vertebral de la justicia como es la objetividad e imparcialidad.
Así mismo como complemento a lo antes señalado se debe considerar que: ‘De la necesidad de juzgar, para el juez, en principio, a base de las pruebas producidas o propuestas por las partes, deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar la prueba de ellos. Al límite puesto en este campo a los poderes del juez, corresponde necesariamente no sólo el poder, sino también y al mismo tiempo la carga de las partes: si al juez no se le ofrecen las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que él pueda llegar a ellas. (...) La regla sobre la carga de la prueba adquiere su mayor relieve en el momento en que el juez debe juzgar. En efecto, es en este momento en que el juez debe sacar las consecuencias de la prueba que falta, pronunciando en sentido desfavorable la parte que habría debido proporcionarla. La regla sobre la carga de la prueba se resuelve, pues, en el momento de la decisión, en una "regla de juicio” que representa la natural consecuencia, y por consiguiente la "sanción de la falta de cumplimiento de la carga por obra de la parte que estaba gravada con ellos. Los dos aspectos de la regla, es decir la carga para la parte y la regla de juicio para el juez, no pueden, sin embargo, ser disociados y contrapuestos, porque son incluso estricta y lógicamente conexos entre si formando los dos lados y los dos momentos inseparables de una regla unitaria.’ (Cfr: Enrico Tullio Liebman, La Instrucción Probatoria Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial E.J.E.A. Buenos Aires, 1980 Págs. 273 y ss).
Así mismo, es conveniente destacar que el principio de libertad de prueba y la carga de probar implica la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos y esa carga recae sobre cada una de las partes, en este caso sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. ‘De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicar/as, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. 11 (Cfr. La prueba Judicial. Víctor de Santo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1992. Págs. 9 y ss.-.)
Así las cosas, este Sentenciador una vez analizado el escrito acusatorio y al hacer una lectura sosegada de dicho documento, y una vez escuchada la deposición de los testigos oportunamente evacuados en la audiencia oral y pública y la valoración de los demás medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su pretensión, así como la argumentación y defensa expuesta por el acusado determinará si la pretensión fiscal alcanzará la triple congruencia que exige nuestro sistema penal, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una arbitrariedad que en todo momento se debe evitar.
Como punto previo el Tribunal debe dejar constancia que se hizo lo necesario para hacer concurrir al presente Juicio Oral y Público a los testigos ofrecidos, suspendiéndose el juicio por tal motivo, garantizándose así, efectivamente, el derecho a la defensa del Ministerio Público.
Los referidos hechos se pueden constatar del Acta Policial de fecha 29-07-10, emanada de la Policía Metropolitana Dirección Motorizada, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente:
‘...En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 horas de la tarde, compareci6 por ante este despacho el funcionario, Distinguido (P.M.) 20537 Rivas Luis Titular de la cedula de Identidad V-11.817.583, de 37 años de edad, adscrito a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quien de conformidad a /o previsto en los artículos, 112°, 113° Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia policial:"Encontrándome de servicio fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladara hasta Calle Bolívar entre 5ta y 6ta trasversal de Catia, específicamente INVERSIONES SEDIVEN C.A, con la finalidad de entregar bolera de notificación al ciudadano VARGAS A VILLAROEL CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-18.329910, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funci6n de juicio del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir declaraci6n en juicio Oral y Público en la causa seguida contra de los ciudadanos acusado LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA Y YOHALBERT ELOY INFANTE, signado bajo el numero 2Sj-535-10, trasladándome en compañía del funcionario: Cabo Primero (PM) 6215 Juárez José, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.621.163, una vez en la referida direcci6n, indagamos con un ciudadano, a quien nos les identificamos como Funcionarios de la Policía Metropolitana y le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifest6 ser y llamarse JESUS PEREZ . TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.451.532, Teléfono Celular (0424) 1842747, manifestó que en el sector, no reside la persona requerida, obtenida esta información nos trasladamos a nuestra sede a realizar el acta policial correspondiente (Se anexa a la presente acta, original y copia de la Notificación). Es todo, se terminó, se leyó estando conforme firman. . .’.
Como puede evidenciarse, de la revisión efectuada, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de prueba que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que, en relación a la citación del testigo VARGAS VILLAROEL CARLOS ENRIQUE, el Tribunal libró boletas de citación, en donde el funcionario que se encuentra en comisión de servicios ante este Juzgado, así como la Fiscal del Ministerio Público a lo cual se consignaron las resultas del proceso, hicieron todo lo necesario para la ubicación de dicho testigo, resultando infructuosas las diligencias, y en ese sentido, el tribunal tuvo constancia efectiva de la actividad jurisdiccional realizada, e igualmente se ordeno citar por la fuerza pública con el organismo policial correspondiente.
En el mismo orden, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

El precitado Artículo es explícito al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente y si no comparece, en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si insiste la contumacia al segundo llamado, o se determina que el mismo no pudo ser localizado para su conducción forzosa, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.
Es por eso que en el presente caso, el Tribunal consideró imperativo prescindir de la declaración del ciudadano, VARGAS VILLAROEL CARLOS ENRIQUE interpretando la intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, a los fines de impedir la perpetuidad en el tiempo de la celebración de los Juicios.
Ahora bien corresponderá a este Tribunal determinar la culpabilidad de los acusados ROJAS ESTABA LUIS JUNIOR E INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY conforme a la narración de los hechos que efectuara la ciudadana Abg. YENNY LEAL, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará la correspondiente valoración a tenor de lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo, para tal fin se examinaran las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública lo cual implicará un proceso de análisis racional que supone la comparación entre todos los medios probatorios, los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes.
Dada la complejidad del asunto y a los fines de valorar el arsenal probatorio este tribunal considera oportuno analizar el alcance y pertinencia de las deposiciones de los expertos: YENNYS MERCEDES GIMON VALENTINE, IBRAHIN GONZALO SANGUINO PEREZ y SUHAIT EFIGENIA AGUILERA CARREÑO.
Al respecto, Eugenio Florián al señalar que: "La peritación es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. (...) Sólo que el carácter técnico de una ciencia o de un arte es propio, pero no excluido de la peritación, va Que de modo accesorio puede infiltrarse en otros medios de prueba. Señala igualmente el aludido autor que: "El juez puede aprehender el objeto de prueba por sí mismo, mediante su percepción inmediata, y así los modos como se realiza esa percepción, las actividades que con ese fin despliega el juez, deben considerarse dentro del marco general de nuestro estudio, como medios de prueba. La facultad del juez para proporcionarse directamente y por sí mismo el conocimiento del objeto de prueba y para utilizar con ese sin su percepción inmediata, no requiere para su empleo una formulación expresa y peculiar en los códigos, pues la necesidad de la averiguación de la verdad material y el principio de la libertad de los medios de prueba son suficientes para hacerla plenamente legítima. Sin embargo, siempre será decisiva la falta de una prohibición. Ni los modos ni las formas como se desarrolla esta actividad del juez, dirigida a obtener la propia percepción inmediata de los objetos de prueba, ni las actividades ideadas para ese fin, en otras palabras, ni los medios de prueba que el juez puede emplear para conseguir este objeto, exigen que estén formulados, ya que dentro del campo de la libertad de prueba y bajo el estímulo del fin verdad que rige y regula el proceso, el poder del juez se manifiesta y se expresa sin necesidad de que existan justificaciones particulares. Aquí también solo una prohibición expresa podría servir de base para que hubiera limitaciones. (.. .)EI objeto de la percepción directa del juez puede coincidir con el objeto de la prueba. De esta suerte, al juez le es posible percibir personas, cosas, hechos y documentos que deban considerarse como objeto de prueba. JJ (Cfr: Florian Eugenio. De Las Pruebas Penales, Tomo 11, Editorial Temis S.A., Bogota-Colombia, año 2002, Págs. 351 al 352 y 473 al 475).
Es preciso destacar que en el presente asunto después de analizar las deposiciones de los expertos antes referidos los mismos aportaron sus conocimientos especiales que se requieren para la práctica de las experticias solicitadas y de los cuales se concluyó que:
De la experticia practicada, por la ciudadana YENNYS MERCEDES-" GIMON VALENTINE, experta adscrita a la División de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada, manifestó que al realizar la experticia toxicológico in vivo, signada con el N° 9700-130-1107, de fecha 29-01-09, cursante al folio 118, de la pieza 1 del presente expediente, determino que los acusados de autos no poseían en sangre rastros de ninguna sustancia estupefaciente, ni cocaína ni marihuana, siendo dicha experticia con la característica de una prueba de certeza. Asimismo dicha funcionaria de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y con consentimiento de las partes, interpretó la experticia química, signada con el número N° 9700-130-1365, de fecha 18-02-09, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente en la cual se determinó, según evidencia suministrada bajo cadena de custodia por la División contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que efectivamente nos encontrábamos en presencia de 4 muestras ( A, 81, 82 Y C), la cual al hacer una sumatoria según las máximas experiencia y la lógica, da un peso total de 379 gramos con 680 miligramos de Cocaína.
Del peritaje y testimonio del ciudadano IBRAHIN GONZALO,¬ SANGUINO PEREZ experto adscrito al Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, se desprende que practicó la inspección, signada con el N° 751, de fecha 7-02-09, cursante al folio 103 de la segunda pieza del expediente, a un vehículo, cuyas características son: clase automóvil, modelo, corsa marca chevrolet. de la cual de sus conclusiones manifestó que tanto en su serial carrocería como en su serial de motor se encontraban en su estado original, la cual para esta Juzgadora se denota única y exclusivamente la existencia del vehículo, sin ninguna irregularidad en su estado, sin precisar para este Juzgado según la deposición aportada, algún documento en el cual se asevere la pertenencia o propiedad del vehículo en cuestión, única y exclusivamente la presencia del mismo.
Por otra parte del testimonio de la experta SUHAIT EFIGENIA AGUILERA CARREÑO, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), quien depuso con respecto al LEVANTAMIENTO PLANlMETRICO signado con el N° 089-09, de fecha 11-02-09, inserto al folio 120 de la primera pieza del expediente, e incorporado a través de fa lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que su actuación se baso en la deposición que realizara un funcionario aprehensor, dejando constancia únicamente del lugar donde se realizó el procedimiento y resultaron aprehendidos, unos ciudadanos acusados, no pudiendo dejar constancia del sitio específico, por cuanto no tuvo acceso al mismo, e igualmente dejo constancia a pregunta formulada por esta Juzgadora, que a la hora de practicar dicho levantamiento no se encontraba testigos en el lugar, reiterando que realizó dicha experticia basado en la actuaciones de un funcionario aprehensor, siendo para esta juzgadora dicha actuación o prueba, referencial, en el esclarecimiento de los hechos, ya que solo deja constancia de la ubicación de un lugar mas no de evidencia criminalística para poder demostrar o no la comisión de un hecho punible.
Por otra parte, se denota en el transcurrir de debate que comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales se señalara, a continuación cual fue su actuación, en el mismo, según lo evidenciado por esta Juzgadora en virtud del principio de inmediación; de esta manera tenemos la deposición del funcionario, DOMINGO ANTONIO URE ANGULO, quien debidamente juramentado y concatenado con las pruebas documentales incorporada por su lectura a saber, ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al11, de la primera pieza del expediente, menciono entre otras cosas, que realizo un operativo rutinario en Lomas de Urdaneta, cuando avistaron a unos ciudadanos que estaban en el vehículo y que los ciudadanos en cuestión emprendieron veloz huída y al ser interceptado en el piso 9, los mismos se encontraban entrando a uno de los apartamentos por lo que el funcionario amparado en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron entrar revisaron el apartamento y en dos de las habitaciones localizaron sustancia estupefacientes, en la habitación principal en un closet y en el otro cuarto cerca de una peinadora, mencionando en todo momento que dicho procedimiento fue ejecutado bajo la presencia de dos testigos, reiterando que los dos testigos estaban al momento de ingresar al apartamento y que luego de revisar el apartamento fueron revisar un vehículo; y que el funcionario que reviso el vehículo según de lo que recuerda fue RAMON MONCADA que era lo único que recordaba, indicando igualmente que el apartamento estaba abierto cuando iban a ingresar, señalo, a pregunta formulada por la defensora N° 93 Abg. Novel Arévalo, que no sabia quien era dueño del vehículo y que la dueña del apartamento estuvo presente en la revisión del vehículo, y que no suscribió el acta de revisión del vehículo por cuanto no lo reviso, más sin embargo que el vehículo se encontraba estacionado en el estacionamiento del bloque, y este era abierto.
De igual manera se pudo obtener la deposición del funcionario RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, quien estando debidamente juramentado, y concatenado con las pruebas documentales incorporada por su lectura a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente y FIJACION FOTOGRAFICA, inserta a los folios 18 al 22, de la primera pieza del expediente, manifestó que en la noche del procedimiento avisto a dos ciudadanos que abrieron un corsa y al ver la unidad emprendieron huída al bloque 4, ubicándolo en el piso 9, enfrente de un apartamento, en el cual tenía las puertas abiertas, señalo que al momento de realizar el procedimiento se encontraban dos testigos y que en la revisión del apartamento se ubico gran cantidad de droga en los cuartos, que su función específicamente era resguardar a los ciudadanos; por otra parte señalo que en el vehículo al realizar la revisión, estaban los testigos, y los acusados, reiterando que no existía orden de allanamiento. Insistiendo en todo momento que en la revisión corporal estaban presentes los dos testigos- Asimismo indicó al momento de este Juzgado exhibirle el acta de fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocía su firma mas no recordaba la actuación, por otra parte llama la atención a esta Juzgadora que a pesar de que el funcionario en cuestión manifiesta que reviso el vehículo, mencionado en actas, el mismo no suscribió la referida acta inserta a los folios a- al 11, de la primera pieza del expediente, la cual fue incorporada a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo encontramos en el transcurso del debate la deposición de la funcionaria LUISA GREGORIA FLORES MORENO, quien debidamente juramentada y concatenada con las pruebas documentales, incorporada por su lectura a saber, ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al4, de la primera pieza del expediente, ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente, señalo entre otras cosas, que en todo momento, su actuación fue la ubicación de un testigo localizándolo en las escaleras, señalando, que el testigo según lo expuesto por la funcionaria, vivía cerca de donde se practico el procedimiento, mencionando que los testigos estuvieron presentes en la revisión corporal. Que sabe que se localizó droga pero no vio donde se incautó, y que no acompaño a los testigos al procedimiento, otro funcionario estuvo a cargo de la revisión de la vivienda, dejando constancia que los detenidos se encontraban en el pasillo de donde se encontraba el apartamento y que la comisión entra una vez que el Inspector Luis Revilla toca la puerta y abre una señora, y que en la revisión del vehículo tipo corsa no ¬estuvo presente, apuntando que la revisión del vehículo estuvo a cargo de los funcionarios RAFAEL GODOY y DOMINGO URE.
Equivalentemente se obtuvo la deposición del funcionario BLADIMIR JOSE ORTEGANO, quien debidamente juramentado, y concatenado con las pruebas documentales, incorporada por su lectura a saber, ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente, señalo entre otras cosas, que cuando comenzaron con el operativo en las inmediaciones del bloque 4, de Lomas de Urdaneta, que los dos aprehendidos se encontraban cerca del vehículo Corsa, en actitud sospechosa, y al ver la unidad emprendieron veloz huida hacia el bloque, motivo por el cual el Inspector Luis Revilla, ordeno a la funcionaria Luisa y su persona a la ubicación de los testigos, siendo su función la ubicación de uno de los testigo localizándolo dentro del edificio, específicamente subiendo por la escalera del bloque, señalando que detienen a los ciudadanos cuando estaban en el pasillo, donde supuestamente vivían, no recordando quien requiso a los aprehendidos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que al llegar a la vivienda procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una señora y luego de ingresar al apartamento los funcionarios Rafael Godoy y Domingo Ure, fueron los que localizaron los envoltorios de la sustancia estupefaciente, visualizando la evidencia porque le fue mostrada en la sala. Asimismo manifestó que al momento de la revisión del vehículo el cual asevero en todo momento que lo realizaron los funcionarios Rafael Godoy y Ramón Moncada, el carro se encontraba cerrado y que las llaves del vehículo estaban en el apartamento, no acordándose si alguno de los funcionarios solicito la documentación del vehículo.
De seguidas se obtuvo la deposición del funcionario RAFAEL ENRIQUE GODOY, quien estando debidamente juramentado, concatenado con las pruebas documentales, incorporada por su lectura a saber, ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente, señalo entre otras cosas que como a 30 minutos de haber realizado la estática en el procedimiento, avistaron a unos ciudadanos en un vehículo, estando presente en la revisión corporal de los ciudadanos aprehendidos, llegando primero la agente Luisa Flores, y en presencia de los testigos procedieron a la requisa correspondiente y que aprenden a los dos ciudadanos en el pasillo, que cuando indican los aprehendidos que vivían el apartamento, tocaron y abrieron la puerta, entraron y revisaron la vivienda, a pesar de que no existía orden de allanamiento y estando dentro de la misma en dos de las habitaciones, localizo sustancia estupefaciente, al cual el funcionario in comento menciona que el Inspector Luis Revilla, quien era el Jefe de la comisión, realizó la prueba de narcotest . Indicando por otra parte, que estuvo presente en la revisión del vehículo. Que se localizo otro rollo de pitillos y el encargado de realizar la revisión fue el Inspector Moncada así como el encarga los documentos fue el Inspector Luis Revilla, no memorizando quien abrió el vehículo.
Sucesivamente depuso el funcionario LUIS ORLANDO REVILLA CHIRINOS, quien debidamente juramentado y concatenado con las pruebas documentales, incorporada por su lectura a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y ACTA POLICIAL DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente, señalo entre otras cosas; que fue Inspector a cargo del procedimiento, quien indicó que cuando llegaron al lugar en virtud de diversas denuncias, y varias ordenes de allanamiento expedidas por diferentes tribunales, salieron varias personas corriendo, informándole los otros funcionarios que habían aprehendido a unas personas en el piso 9 y otros en el piso 2, y llegaron varios funcionarios al piso 9, mandaron a buscar unos testigos, porque estaban unos jóvenes en el pasillo que habían aprehendido, y al tocar la puerta de la vivienda que estaba al frente de las personas detenidas, para ingresar a la vivienda y le abrió una ciudadana, ingresando la comisión, a pesar no poseer orden de allanamiento, que actuaron en el procedimiento dos testigos localizados por dos de los funcionarios que realizaron el procedimiento en la parte de abajo y que estos eran del sector, y que quien realizo la prueba de narcotest a la sustancia incautada fue el funcionario Rafael Godoy y que al momento de la revisión de las personas no se les consiguió nada, estando los testigos presentes al momento de la revisión corporal. Que la señora que les dijo que los detenidos eran inquilinos era la dueña de la vivienda Que lo que afianza el procedimiento como tal es la droga que se consiguió en el vehículo, a pesar de no haber visual izado a los acusados en el corsa y no le hayan encontrado objetos de interés criminalístico, estando presente en la revisión del vehículo la señora y los jóvenes, no recordando donde estaban los documentos del vehículo. Que consiguieron la droga del inmueble y la pudo visualizar cuando los funcionarios la colocaron en la sala. Que no ingreso a las dos habitaciones pero que tenía conocimiento que la sustancia la incautaron en el closet y detrás de un televisor y que los testigos estaban en todo momento con los funcionarios Domingo Ure y Rafael Godoy.
Una vez, concluida la exposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, compareció a la sala de audiencias el testigo promovido oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano NELSON CONTRERAS CONTRERAS, quien estando debidamente juramentado, fue afirmativo en aseverar que al momento del procedimiento, le fue localizado por unos funcionarios en la avenida de Lomas de Urdaneta y que fue amenazado por uno de ellos en que si no participaba como testigo lo podían involucrar en ese caso, lo montaron en una moto y lo subieron al bloque y cuando llego al apartamento, estaban haciendo el allanamiento, reiterando en diversas oportunidades que al momento del procedimiento el cual estuvo en el recorrido que realizaron los funcionarios, localizaron una droga en el pasillo del apartamento y no en las habitaciones, que los funcionarios no revisaron el pasillo que todo lo que revisaron fue en los cuartos, indicando igualmente que estaba solo en el procedimiento y que no había otro testigo que participara con el, que él no estuvo presente en la revisión corporal y que cuando llego a la vivienda ya la misma estaba abierta, igualmente expreso que al momento de revisar el vehículo que estaba en el estacionamiento, ya estaba abierto y que en ningún momento pidieron documentación del mismo, ni pudo observar quien abrió el vehículo en cuestión y que efectivamente en el apartamento existían otras personas unas damas de aproximadamente 16 años y unas señoras a quienes nunca las revisaron. Asimismo manifestó que al momento de realizar la prueba a la sustancia decomisada el cual estaba conformada por unos pitillos y dio una coloración azul, estaban todos los funcionarios juntos.
En este orden de ideas y una vez señalado la participación y función específica de cada una de las personas que depusieron en el debate oral y público, podemos concluir que a pesar de la existencia de una sustancia estupefaciente tal como lo expreso la experto YENNYS MERCEDES GIMON; esta Juzgado observa que existe una gran ambiguedad (sic) en como sucedieron los hechos para establecer lo que efectivamente la Fiscal del Ministerio Público asevera en la configuración del delito de OCULTAMIENTO ILlCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en contra de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS Y YOHALBERT E LOY; de la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, BLADIMIR ORTEGANO, RAFAEL GODOY, LUISA FLORES, LUIS REVILLA, DOMINGO URE y RAFAEL MONCADA, se desprende que de acuerdo a cada una de sus funciones en el procedimiento realizado, los mismos al momento de rendir declaración no fueron congruentes en manifestar, en comparación al testigo del proceso, que era lo que realmente había sucedido al momento de los hechos, existen dudas en como fue la aprehensión de los acusados, con respecto a desde que punto los mismos presuntamente emprenden huída hacia el bloque, lugar donde se materializa la detención y cual era la actitud sospechosa, unos funcionarios afirman que cuando llegaron a Lomas de Urdaneta en virtud del operativo que se encontraban realizando, los sujetos activos, se encontraban dentro del vehículo tipo corsa, otros funcionarios aseveran que se encontraban adyacentes al mismo, no pudiéndose establecer con claridad en donde efectivamente se encontraban los acusados, y cual fue la actitud de los mismos, para que los funcionarios de acuerdo a su experiencia policial tuvieran conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, si bien es cierto que existe lo establecido en la norma civil, como la POSESION en cuanto al derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, el cual señala; "la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” no es menos cierto que no se demostró de las actuaciones quien era el poseedor del vehículo, ya que de los testimonios se desprende que cuando los funcionarios proceden a realizar la revisión del vehículo, estaba estacionado en una zona abierta y no bajo una determinada propiedad en donde se pueda acreditar la pertenencia, aunado al dicho del testigo el cual fue conteste en manifestar que cuando llega al vehículo producto de lo solicitado por los funcionarios, el carro ya estaba abierto, y de esta manera poder determinar si efectivamente la sustancia localizado dentro vehículo pertenecía a los acusados de autos, aunado a las múltiples incongruencias de testimonio que existe en lo expuesto por los funcionarios actuantes, en quién reviso el vehículo, en que condiciones, quién lo abrió y donde específica mente fue incautada la sustancia estupefaciente. Asimismo no entiende esta Juzgadora y llama la atención a los fines de tomar un criterio en la comisión o configuración de los elementos del tipo, objeto del presente juicio, de lo evacuado en Sala que, si los ciudadanos acusados se encontraban en las inmediaciones del vehículo Corsa, tal como fue afirmado por el experto el cual demuestra la existencia, como es que procedieron en primer lugar, a un allanamiento de una vivienda, basándose en que los acusados de autos vivían en fa misma, por el sólo hecho de lograr su detención frente a la vivienda, y actúan bajo la premisa de la excepción en la práctica de la orden de allanamiento establecida en el ordinal '].O del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando igualmente incongruencias en cuanto a la actuación de los funcionarios con respecto a la del testigo, en como ingresaron; unos funcionarios mencionan que la puerta estaba abierta, otros que tocaron la puerta y el testigo señala que cuando llega al apartamento, ya los oficiales estaban ejecutando la actividad policial es decir el allanamiento, aunado que en ningún momento se obtiene prueba ni testimonio de persona alguna que afirme que los mismos habitaban en dicho lugar, a pesar que los funcionarios mencionaron que existían personas en la vivienda, los cuales no fueron objeto de prueba, que fueran ofrecidas como medios pruebas por parte del Ministerio Público como actividad correspondiente en las reglas de la actuación procesal, por otra parte no se explica esta Juzgadora que cada uno de los funcionarios actuantes afirman que existía la presencia de dos testigos y que en todo momento la sustancia en cuestión fue localizada en las habitaciones de la vivienda, cuando el testigo compareciente, aseguró en todo momento y sin duda alguna, que sólo participo en el procedimiento y que la sustancia fue encontrada en el pasillo del apartamento, luego de revisar las habitaciones, tal como fue expuesto por cada uno de los agentes policiales en sus deposiciones. Igualmente encontramos diferencias en las actuaciones de los funcionarios en cuanto quien fue la persona que realizó la prueba de narcotest, por lo que esta Juzgadora al existir diversas dudas e ilogicidad en los testimonios de los funcionarios, invocando lo establecido por Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 10/05/ 2005, N° 03-445, la cual es del siguiente tenor;
‘.. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen..La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad...EI universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial …..Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibílidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto..La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho...La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo...En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo...Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum ius, summa injuria': esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN )… En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad...’.
De igual manera lo señalado por el autor el Profesor Rodriga Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, con prólogo de Jairo Parra Quijano, donde señala:
‘...En el campo penal tenemos, como expresamos anteriormente, dos grandes principios: la Presunción de Inocencia y la duda favorece al reo (Indubio pro reo). Este Principio arranca formalmente desde la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano y se ha mantenido en las diversas declaraciones universales de derechos. Nuestro país suscribió la declaración universal de derechos formulada por las Naciones Unidas en 1948 y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. La presunción de inocencia es de rango constitucional, en dos sentidos, en el primero: en virtud del reconocimiento que se hace en el Artículo 23 de los tratados, pactos, y convenciones relativos a los derechos humanos; y segundo, porque la estipula como Norma directa en el Artículo 49 e su Ordinal segundo que dispone: "Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario". Este Nivel Normativo, esconde una orden, cual es el de tener a toda persona como inocente hasta que no se pruebe lo contrario. De manera que ésta es una verdadera presunción iuris tantum. La norma constitucional ordena tener a toda persona como inocente, para considerarla culpable debe demostrarse el hecho punible (consentido o tipificado por ley previa) y la responsabilidad del reo. Por supuesto, esa responsabilidad tiene que ser demostrada en proceso celebrado con todas las garantías. Debe observarse, que esa presunción prevalece sobre el problema de la carga de la prueba, de manera que el acusado no tiene que demostrar que es inocente, puesto que se presume su inocencia, tendrá que demostrarse el delito y la responsabilidad del acusado. No obstante, debe señalarse, también que para el estado, el juez y el ministerio público no tienen un interés interno o externo de antagonismo con el acusado, sino que su misión es reprimir el delito y castigar al culpable, de manera que esto lo hacen en nombre de la sociedad en función de su seguridad y de la paz social. Con relación al Principio In dubio pro reo, éste le impone al juez que en el caso que las pruebas no prueben plenamente la responsabilidad y deje dudas sobre ella, debe absolver. Esto se trasluce en el Principio Norteamericano que dice: "si no llegara al convencimiento mas allá de toda duda razonable"... para condenar debe haber plena prueba, es decir, debe existir una certeza objetiva, por argumento en contrario, la duda que favorezca al reo también debe ser objetiva...’. (Resaltado del Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, al verificarse serias dudas de lo expuesto entre los funcionarios actuantes y el testigo del proceso, resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS Y YOHALBERT ELOY INFANTE; en el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, no quedó plenamente demostrado, en la configuración de los elementos del tipo, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo deberá ser ABSOLUTORIO para los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, cesan todas las medidas de coerción personal que le fuesen impuestas, en su oportunidad a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la confiscación del vehículo Corsa, debidamente identificado en las actuaciones, este Juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de lo decidido acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Público que realice el procedimiento respectivo como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 11 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos LUIS JUNIOR ROJAS ESTABA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, nació en fecha 22-06-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad N V-18.415.729, hijo de YANILDA DE ROJAS (V) Y LUIS ROJAS (V), residenciado en las Lomas de Urdaneta, Bloque 4, Catia, Caracas, y YOHALBERT ELOY INFANTE ESTABA, de de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació en fecha 14-12-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad del Colegio Universitario del Colegio Francisco de Miranda titular de la cédula de identidad N V-17.758.493, hijo de MARIA ESTABA (V) Y FELIZ INFANTE (V), residenciada en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 4 Apartamento N° 92, Catia. Caracas, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 5 y 8 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación de la Fiscalía Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera, cesan todas las medidas de coerción personal que le fuesen impuestas en su oportunidad a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. TERCERO: Asimismo en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la confiscación del vehículo Corsa, este Juzgado atendiendo a lo establecido en el artículo 63 de la ley especial señalada, y en virtud de lo decidido acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Público que realice el procedimiento respectivo como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con lo establecido en el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE.¬”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Al amparo del artículo 452.2, la Fiscalía del Ministerio Público, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de en la motivación de la sentencia en virtud de la cual se absolvió a los ciudadanos Rojas Esteban Luis Junior e Infante Estaba Yohalbret Eloy, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho; al no expresar por qué aplicó el principio relativo al in dubio pro reo, “omitió efectuar un análisis individual de pruebas y adminicular concatenadamente el cúmulo probatorio….omite del porqué considera que los Órganos de prueba no demostraron y tampoco precisa con esos medios de prueba se demostró otra cosa….no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas…”; en base a lo cual , solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión dictada por el Juzgado de Juicio y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Planteamientos desestimados por las defensoras de los acusados quienes sostuvieron que la recurrida analizó los fundamentos en que basó su fallo, que permitió en base a la contradicción del acervo probatorio a la falta de certeza de culpabilidad en contra de los justiciables que ameritó en base al principio in dubio pro reo su absolutoria

A los fines de resolver el recurso interpuesto, observa previamente la Sala lo siguiente:

La finalidad de los procesos es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Al respecto, expresa Claría Olmedo; “la verdad es de significación ontológica. …Puede ser afirmativa o negativa en cuanto consista en la ocurrencia o en la no ocurrencia del hecho. En esos dos extremos, sin embargo, puede oscilar el espíritu mientras se mantiene en grado de incertidumbre. Ésta ha de mostrar infinitos grados que se aproximan o alejan de la afirmación o negación, y cuyo término medio representará el estado típico de duda: igualdad de motivos para afirmar y negar, todos dignos de ser tenidos en cuenta. Cuando predominan los motivos que nos conducen a afirmar pero sin poder desechar los opuestos, el estado será de probabilidad: algo más que duda y menos que certeza. Lo contrario es el estado de improbabilidad. El principio in dubio pro reo sólo excluye la certeza sobre la culpabilidad; capta la duda típica y la probabilidad”( Derecho Procesal Penal, T.I, RUBINZAL - CULZONI EDITORES, Buenos aires,, 1998, pp.225-226)

Por ende, lo transcendental es precisar que los hechos ingresan al proceso, pertenecen al pasado; comprobables a partir de lo que ellos pudiera permanecer, es decir de enunciados sobre hechos, no en sentido ontológico, como expresa Perfecto Ibañez “Los hechos como tales no son verdaderos ni falsos, habrán o no tenido existencia real y en función de ello, las relativas afirmaciones guardarán o no una relación de correspondencia con la realidad. En el proceso, el que pretende lo hace a partir de una afirmación de contenido fáctico que presenta como cierta y susceptible de acreditarse como tal, y a la que atribuye aptitud para ser subsumida en una previsión legal, de donde se derivará el efecto jurídico que persigue”(Jueces y Ponderación Argumentativa, Universidad Nacional Autónoma De México, México, 2006, P.40)

Así las cosas, los antecedentes fácticos ingresan al debate del juicio, como suposiciones fácticas; es decir afirmaciones sobre la existencia de hechos punibles que en prima facie, es decir en la audiencia preliminar con el auto de apertura a juicio –admisión de acusación fiscal, de pruebas ofrecidas por las partes, aparecen dotadas de verosimilidad que serán en la fase subsiguiente, serán examinadas bajo principios de contradictorio, inmediación, entre otros; mediante los cuales el Juez podrá inferir si tal acontecimiento es cierto o no.

Conforme al sistema patrio (sana crítica, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), cada medio de prueba debe ser analizado individualmente - como si fuera el único-, en correspondencia con la fuente que lo originó (personal o documento) y su relación con el hecho objeto de comprobación y posteriormente, concatenar con el resto de los medios de prueba en aplicación del racionamiento lógico, científico y las máximas de experiencia.

Lo cual, requiere como expresa Perfecto Ibañez “elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotar la de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo”. (ob.cit, p.53); es decir que se acredite que la decisión es producto del razonamiuento lógico y científico del operador de justicia y no de apreciaciones subjetivas u arbitrarias.

Sobre lo cual, se ha pronunciado en reiterados fallos las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08; respectivamente, entre otras), vinculado estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y de justicia, enraizado en la legitimidad de la función jurisdiccional en la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario - límite del ius puniendi del Estado-, que al manifestar la razón jurídica en la que se sustenta discrimina el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, como manifestación de la justicia en la aplicación de la ley.

De todo ello cabe colegir, que al referirse el principio del in dubio pro reo, sustento de la sentencia absolutoria dictada por el Juez de Juicio, representa una garantía para el acusado, en virtud de la cual no puede dictarse en su contra una sentencia condenatoria si el tribunal no ha podido establecer ciertamente todos los extremos necesarios para afirmar la existencia de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible en el caso concreto, atribuible al encausado.

La cual se sustenta en el estado de duda insuperable sobre la culpabilidad del acusado, y por lo tanto, no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la misma pues si bien el principio que lo soporta -in dubio pro reo- presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración del acervo probatorio

A los fines de constatar la denuncia incoada por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, observa lo siguiente:

• En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de Control dictó admitió la acusación fiscal y dictó el auto en virtud del cual ordenó se aperturara el juicio, a los ciudadanos ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR e INFANTE ESTABA YOHALBRET ELOY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, con sustento en el testimonio de los ciudadanos Vargas Villarroel Carlos Enrique y Contreras Contreras Nelson (testigos presenciales) de los expertos Karibay Rivas, Atilia Graterol, Yennys Gimón, Francis Blandín, Luis Méndes Sanguino Ibrahin y Aguilera Suhait; las documentales, como son: El acta policial, acta de visita domiciliaria, experticia química, levantamiento planimétrico, experticia toxicológica, fijaciones fotográficas.

• En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio, dio inicio al debate del juicio oral y público, oportunidad en fueron escuchados los planteamientos de las partes y evacuadas las testimoniales de los expertos: Yennys Mercedes Gimon Valentine, Ibrahin Gonzalo Sanguino Perez Y Suhait Efigenia Aguilera Carreño; de Los Funcionarios Domingo Antonio Ure Angulo, Ramon Olivo Moncada Montilla, Luisa Gregoria Flores Moreno, Bladimir Jose Ortegano, Rafael Enrique Godoy, Luis Orlando Revilla Chirinos y del testigo instrumental, Nelson Contreras Contreras; así, fueron leídas las documentales, consistente en Acta Policial, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, Acta Policial de Visita Domiciliaria de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y Acta Policial de Revisión de Vehículo, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente; así como las experticias respectivas; las conclusiones respectivas y se dictó la sentencia en virtud de la cual, se Absolvió a los ciudadanos Rojas Esteban Luis Junior e Infante Estaba Yohalbert Eloy, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho.

• En fecha 20 de agosto de 2010, se dictó sentencia en virtud de la cual, el Tribunal de Juicio, Absolvió a los ciudadanos Rojas Esteban Luis Junior e Infante Estaba Yohalbert Eloy, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, con sustento en que evacuadas como fueron las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, partes y evacuadas las testimoniales de los expertos: Yennys Mercedes Gimon Valentine, Ibrahin Gonzalo Sanguino Perez Y Suhait Efigenia Aguilera Carreño; de Los Funcionarios Domingo Antonio Ure Angulo, Ramon Olivo Moncada Montilla, Luisa Gregoria Flores Moreno, Bladimir Jose Ortegano, Rafael Enrique Godoy, Luis Orlando Revilla Chirinos y del testigo instrumental, Nelson Contreras Contreras; así, fueron leídas las documentales, consistente en Acta Policial, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 1 al 4, de la primera pieza del expediente, Acta Policial de Visita Domiciliaria de fecha 29-01-09, inserta a los folios 5 al 7, de la primera pieza del expediente y Acta Policial de Revisión de Vehículo, de fecha 29-01-09, inserta a los folios 8 al 11, de la primera pieza del expediente; así como las experticias respectivas; por cuanto a su juicio, “no fueron congruentes en manifestar, en comparación al testigo del proceso, que era lo que realmente había sucedido al momento de los hechos, existen dudas en como fue la aprehensión de los acusados, con respecto a desde que punto los mismos presuntamente emprenden huída hacia el bloque, lugar donde se materializa la detención y cual era la actitud sospechosa, unos funcionarios afirman que cuando llegaron a Lomas de Urdaneta en virtud del operativo que se encontraban realizando, los sujetos activos, se encontraban dentro del vehículo tipo corsa, otros funcionarios aseveran que se encontraban adyacentes al mismo, no pudiéndose establecer con claridad en donde efectivamente se encontraban los acusados, y cual fue la actitud de los mismos, para que los funcionarios de acuerdo a su experiencia policial tuvieran conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, si bien es cierto que existe lo establecido en la norma civil, como la POSESION en cuanto al derecho de propiedad, de conformidad con el artículo 771 del Código Civil, ….; presentando “serias dudas…duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios”

Ahora bien, de la sentencia impugnada y en armonía con el principio in dubio pro reo, se observa que determinar la suficiencia o no de la actividad probatoria de cargo o bien, como afirmó la recurrida ““serias dudas…duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios”; no admite invadir el espacio reservado a la valoración de las pruebas; por lo que queda plantearse si de la misma, se extrae con claridad la justificación diferenciada por parte de la Instancia en cuanto a la prueba de cargo suficiente y la valoración de la prueba o si por el contrario impera como el principio de la mínima actividad probatoria – como límite al ejercicio de la valoración, es decir que se ha de valorar de forma racional, pues variará en atención al supuesto de no culpabilidad que dista al del in dubio pro reo.

De ahí se infiere, entonces, que la recurrida no justificó por una parte, porqué a su juicio, la hipótesis fiscal no fue congruente con los elementos probatorios evacuados, tampoco explicó con claridad, si ello dimanó de la insuficiencia probatoria en particular al prescindir de la declaración del ciudadano VARGAS VILLARROEL CARLOS ENRIQUE; o la valoración que de los elementos de pruebas afirmó extraer - la imposibilidad a su juicio de determinar, la relación entre los acusado y la droga incautada en un vehículo y una residencia -; de lo que se desprende que de la sentencia impugnada, no se expresó si operó uno u otro supuesto; que ameritara o bien la duda – estado de incertidumbre insuperable (como expresa Binder Introducción al Derecho Procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, p.252) - o la exculpación; obviando la recurrida comparación entre lo que se extrae del acta policial relacionado con la vinculación del vehículo, modelo, corsa marca chevrolet. con los acusados, que del contenido del acta policial se asentó “ los jóvenes, no recordando donde estaban los documentos del vehículo.”; así, con el dicho del ciudadano Domingo Antonio Ure Angulo, que según lo aportado ante el Tribunal de Juicio, “que no sabia quien era dueño del vehículo y que la dueña del apartamento”.

Pues debía el Juzgador, tras justificar el valor reconocido a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes, forjar una hipotética reconstrucción de los hechos, alternativa a la propuesta por la acusación, que sea consistente con los resultados probatorios ya acreditados y así las cosas, al presentar la recurrida vicios en la motivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es al asistirle la razón a la recurrente, Declarar con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, Anular la sentencia impugnada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. BETSY ANDRADE actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Novena en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en su dispositiva ABSOLVIO a los ciudadanos ROJAS ESTEBAN LUIS JUNIOR e INFANTE ESTABA YOHALBERT ELOY, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de realización de los hechos y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once.

LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA








LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. 10 As 2767-10
CTBM/ALBB/ARB/CMS